CSJ - AC3770-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3770-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente AC3770-2014 Radicación n° 11001-31-03-013-2004-00487-01 (Aprobado en sesión de 28 mayo de 2014). Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014).- Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de las demandas que, por separado, presentaron las demandadas MARÍA CARMENZA MOYANO RACHE y AUTOBOY S.A., para sustentar los recursos de casación que ellas interpusieron contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario al que fueron convocadas por el señor EDILBERTO SUÁREZ, quien actuó en nombre propio y en representación de sus menores hijas KAREN ALGIMEINY y SOL EYDILLULIE
SUÁREZ GALINDO.
Radicación n° 11001-31-03-013-2004-00487-01
ANTECEDENTES
1. En el escrito inaugural de la controversia se solicitó, en síntesis, que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de las accionadas por el fallecimiento de la señora María Elvira Galindo, compañera y madre de los actores, ocurrido como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 12 de diciembre de 2003, cuando fue atropellada por el vehículo de placa SYL-716, de propiedad de la señora Moyano Rache y que se encontraba afiliado a
la sociedad demandada (fls. 15 a 18, cd. 1).
2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de esta capital, al que le correspondió conocer el asunto, admitió el indicado libelo mediante auto del 6 de septiembre de 2004, que notificó personalmente a la señora María Carmenza Moyano Rache en diligencia cumplida el 10 de mayo de 2005 (fl. 35 vto., cd. 1) y por conducta concluyente a Autoboy S.A., según lo decidió en proveído del 29 de agosto de 2005 (fl. 81, cd. 1).
3. La primera de las mencionadas accionadas respondió en tiempo la demanda, escrito en el que, adicionalmente, llamó en garantía a Colpatria Seguros y a La Previsora S.A. (fls. 55 y 56, cd. 1) y, por aparte, propuso excepciones previas.
El juzgado del conocimiento, en providencia del 25 de enero de 2006 (fl. 3, cd. 3), rechazó el señalado llamamiento; de otro lado, acogió la excepción previa de no 2 Radicación n° 11001-31-03-013-2004-00487-01 comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, empero sólo respecto del señor José Rodolfo Pérez Segura, a quien ordenó vincular al litigio; y denegó la de pleito pendiente (auto del 30 de julio de 2007, fls. 6 a 9, cd. 2).
4. La sociedad Autoboy S.A. guardó silencio en el
término del traslado y con posterioridad a su vencimiento, presentó escrito de contestación (fls. 86 a 90, cd. 1), que se tuvo por extemporáneo (auto del 12 de diciembre de 2005, fl. 91, cd. 1).
5. Surtida la instancia, la citada oficina judicial le puso fin con sentencia del 2 de septiembre de 2010, en la que declaró probada la excepción denominada “culpa exclusiva de la víctima” y negó las pretensiones reclamadas
(fls. 232 a 240, cd. 1).
6. Inconformes con la anterior decisión, los actores la apelaron.
Al desatar la alzada, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en su fallo, que data del 10 de junio de 2011, optó por revocar el del a quo y, en su defecto, por declarar a los accionados solidaria y civilmente responsables de la muerte de la señora María Elvira Galindo; y por condenarlos a pagar a los actores distintas sumas de dinero por concepto de “lucro cesante consolidado”, “lucro cesante futuro”, y “perjuicio moral”, así como las costas del proceso. 3 Radicación n° 11001-31-03-013-2004-00487-01
7. Contra el fallo del ad quem, las accionadas interpusieron recurso extraordinario de casación y, para sustentarlo, presentaron por separado las demandas que son, precisamente, objeto de este pronunciamiento.
DEMANDA DE CASACIÓN DE
MARÍA CARMENZA MOYANO RACHE
CARGO ÚNICO
1. Con apoyo en el primero de los motivos
enlistados en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denunció el quebranto de los artículos 1494, 1613, 1614, 2344, 2347, inciso final, 2356 y 2357 del Código Civil, así como de los artículos 55, 56 y 57 del Código de Procedimiento Civil, como “consecuencia de error de hecho, al no darle trámite al llamamiento en garantía” y “por falta de apreciación de l[a]s siguientes pruebas”: 1.1. La que se trasladó del “expediente remitido por la Fiscalía 52 Seccional” consistente en “un informe de accidentes de tránsito (croquis), que posee la virtualidad de ser prueba como documento público, el dictamen practicado por el Instituto de Medicina Legal con su correspondiente estudio técnico científico, así como los testimonios de las personas presenciales del hecho, debidamente controvertidos por la apoderada de la parte civil y (…) ratificad[o]s en el proceso ordinario”. 4 Radicación n° 11001-31-03-013-2004-00487-01 1.2. “Declaración del señor demandante EDILBERTO SUÁREZ, vertida ante la Fiscalía U.R.I. y los registro[s] civiles de sus menores hijas”.
2. En desarrollo de la acusación, el censor se limitó a sostener que con las referidas probanzas, legalmente allegadas al proceso, se acreditó “la relación de causalidad entre los hechos de la demanda y el daño producido, las culpas concurrentes y las obligaciones indemnizatorias, así como sus cantidades” y “todas y cada una de las excepciones
propuestas a favor de la parte pasiva”.
3. Añadió que la inobservancia del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil determinó, por una parte, que la decisión a la que arribó el ad quem sea contraria a la lógica y, por otra, la violación de las normas sustanciales indicadas al inicio del cargo.
DEMANDA DE CASACIÓN DE
AUTOBOY S.A.
CARGO PRIMERO
1. Reprochó al Tribunal el quebranto indirecto de las mismas normas señaladas en la acusación precedente, igualmente como consecuencia de “error de hecho al no darle trámite al llamamiento en garantía” y “por falta de apreciación” de algunas pruebas del proceso.
5 Radicación n° 11001-31-03-013-2004-00487-01
2. El impugnante reprodujo los artículos 54, 55 y 56 del Código de Procedimiento Civil y destacó que la parte demandada, al contestar el libelo introductorio, en primer lugar, “denunció el pleito al señor JOSÉ RODOLFO PÉREZ SEGURA, quien tenía la obligación de hacerse parte dentro del proceso indemnizatorio, y así sucedió, (…) pero el funcionario a quo en el fallo de instancia lo excluyó”, determinación que no le mereció al Tribunal ninguna consideración; y, en segundo término, “llamó en garantía a las empresas aseguradoras, las cuales no fueron citadas por el juez de conocimiento, a pesar de haber propuesto la excepción de ‘no haber citado a todos los demandados’”, omisión en relación con la que el ad quem dejó de aplicar el artículo 2344 del Código Civil, pues no
tuvo en cuenta la pluralidad de responsables, planteamientos estos que reiteró posteriormente.
3. Desde otra perspectiva y fincado en el artículo 2341 del Código Civil, el censor dio a entender que el único responsable del deceso de la señora María Elvira Galindo fue el conductor del automotor que la atropelló, señor José Rodolfo Pérez Segura, como quiera que él era “capaz, con pleno discernimiento y voluntad, con conocimiento de su oficio, con entrenamiento en la conducción de vehículos automotores de servicio público (…), lo que le hace tener pleno conocimiento de las normas y la responsabilidad suficiente para responder por sus actos”.
4. Luego de referirse al accidente de tránsito en cuestión, puso de presente el contenido del artículo 68 del Código Nacional de Tránsito y señaló que el citado
6 Radicación n° 11001-31-03-013-2004-00487-01 conductor “observaba, no solo su desplazamiento por los carriles demarcados, sino los límites de velocidad ordenados por la autoridad competente”, en pro de lo que invocó los artículos 106 y 107 de ese mismo ordenamiento jurídico; reprodujo los artículos 57 y 58 ibídem, con base en los que aseveró que la nombrada víctima “se encontraba trasgrediendo normas específicas de observancia obligatoria, por lo cual SE EXPUSO AL RIESGO por desobedecimiento de las mismas, lo que CAUSÓ EL ACCIDENTE, por lo CUAL LA CULPA FUE EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA y no del conductor, como lo encontró demostrado la
Fiscalía General de la Nación, en consecuencia, debió el Tribunal absolver, como el juez de instancia lo hizo, a la parte demandada”; y de manera general indicó que los testigos, al referirse a los hechos, utilizaron la expresión “DE PRONTO, lo que significa intempestivamente, dicho que concuerda con la expresión del conductor, cuando expone tanto en la versión a la fiscalía como al juez de conocimiento (…): CUANDO DE UN MOMENTO A OTRO (…) y DE UN MOMENTO A OTRO, para indicar que la señora MARÍA ELVIRA GALINDO, fue la que invadió la calzada por la que transitaban los vehículos, lo que implica que fue ella quien causó el accidente por su imprudencia”.
5. A continuación reprodujo el salvamento de voto que uno de los magistrados integrantes de la sala de decisión hizo a la sentencia impugnada y aseveró que la conclusión a la que el disidente llegó, era la que debió acogerse en la definición de la controversia.
6. Se ocupó el recurrente de la prueba trasladada, correspondiente a la investigación penal que en copia se trajo a este asunto, y en torno de ella destacó, en primer
7 Radicación n° 11001-31-03-013-2004-00487-01 lugar, que debieron atenderse las declaraciones de los señores Pedro Giovanny Meneses Ruiz y Carlos Martínez Muñoz, puesto que la parte aquí demandante, no obstante que anunció el retiro de la demanda de parte civil que allí presentó, declinó de tal actuación y, por ende, sí tuvo oportunidad de controvertir dichos testimonios; y, en
segundo término, que el Tribunal alteró el genuino contenido de las versiones suministradas por los señores Carlos Julio Martínez Muñoz y Jaime del Cristo Padilla, pues la narración que hicieron de los hechos, dio cuenta de que la actividad que desplegaba el conductor de la buseta accidentada era lícita, y omitió apreciar las contradicciones en que ellos incurrieron, particularmente, porque en una de sus versiones sostuvieron que primero tuvo ocurrencia la colisión y luego “la frenada”, en tanto que en otras manifestaron lo opuesto.
7. En relación con las circunstancias que rodearon el atropellamiento de la víctima, el censor, más adelante, reprochó la preterición del informe de accidentes de tránsito, como quiera que en su concepto, no era dable restarle mérito probatorio con base en los testimonios recibidos y, en suma, insistió en que tal suceso tuvo por causa exclusiva la culpa de la señora María Elvira Galindo, toda vez que al momento de la colisión, “invadió las zonas designadas al tránsito de vehículos” cuando había un gran flujo de ellos, “sin tomar las debidas precauciones”, como
quiera que “lo hizo a la carrera, tratando de ganarle el paso al camión que transitaba por el carril izquierdo de la vía, pegado al 8 Radicación n° 11001-31-03-013-2004-00487-01 separador sin percatarse de que paralelamente a éste, transitaba la buseta contra la cual fue a estrellar su loca carrera”.
8. Combatió el censor la legitimidad de los
demandantes, por cuanto “las menores, presuntas hijas de la víctima, fueron registradas con posterioridad al hecho que produjo la muerte de su (…) madre” y la calidad de compañero permanente que invocó el señor Edilberto Suárez, se tuvo por acreditada con “declaraciones extra juicio” y no “con la sentencia judicial, obtenida válidamente ante el juez de familia, como debe ser”, planteamientos que, aclaró, sólo se hacen “hasta esta altura del proceso, por cuanto la documental que la contenía estaba respaldada por la reserva del sumario en la Fiscalía”.
9. Del mismo modo fue blanco de ataque la prueba del daño, aspecto de la controversia respecto del que señaló que en la investigación penal “el demandante afirm[ó] que la ocupación de la víctima era DE PROFESIÓN HOGAR” sin que, por lo tanto, adujera que la señora María Elvira Galindo laborara como empleada del servicio doméstico, lo que se acreditó con una declaración extra juicio “que ni penal[…] ni civilmente fue controvertida” y que no dio cuenta de “cuántos días a la semana” trabajaba, “ni cuántas semanas al mes, ni cuántos meses al año”, amén que “no existe el contrato de trabajo ni (…) certificación de los ingresos, solo la subjetivación (sic) del fallador ad quem, que sin razón valedera acepta estos rubros como ciertos”.
9 Radicación n° 11001-31-03-013-2004-00487-01
10. Centrada su atención en el criterio de imputación respecto del “autor del hecho”, le reprochó al Tribunal la indebida aplicación de la presunción de culpa
que con base en el artículo 2356 del Código Civil se ha establecido respecto de las actividades peligrosas, como quiera que, en concepto del censor, esa autoridad le atribuyó a aquél “malicia o negligencia”, que no están probadas en el expediente. Añadió que “[e]n cuanto hace referencia a la negligencia, se pregona cuando la gente no observa las normas o reglamentos que regulan su actividad[;] aquí, en nuestro caso, se encuentra plenamente demostrad[o] que el sujeto activo de la conducta observaba todas las normas de tránsito, conduciendo su rodante por el carril adecuado, a la velocidad permitida y por la vía permitida, como queda demostrado con la prueba técnica, como lo es el informe de accidentes, que no ha sido redargüido ni tachado de falso, por lo tanto no se encuentra demostrada la malicia ni la negligencia como erróneamente [lo sostuvo] el Tribunal en su pronunciamiento”.
CARGO SEGUNDO
1. Con fundamento en el numeral 2º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se reprochó que la sentencia cuestionada no está “en consonancia con las excepciones propuestas por la parte demandada”.
2. Para sustentarlo, el recurrente simplemente memoró que en la contestación del libelo introductorio, se
plantearon los siguientes mecanismos defensivos: 10 Radicación n° 11001-31-03-013-2004-00487-01 2.1. “[N]o haber citado a todos los demandados, como son el conductor, las empresas aseguradoras, (…) que tiene[n] la obligación de concurrir al proceso, pues la ley establece
que como consecuencia de la actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores, y más de servicio público, deben constituir póliza que, en caso de siniestro, como el que ocupa el caso, salgan a responder por los daños que se le causen a la víctima, pero el H. Tribunal, como encontró, en forma indebida, demostrada la supuesta solidaridad contenida en el artículo 2344, mientras haya uno de los demandados condenados por el hecho, al pagar, éste se subroga en la acción, contra los otros responsables, según el artículo 1579 del C. C.”. 2.2. “[D]e prejudicialidad penal”, en relación con la cual observó que “no fue resuelta como fue planteada”, pese a haberse aportado “la prueba de la existencia del proceso”, investigación que dejó en claro “que la culpa no fue del conductor de la colectiva, sino que fue culpa exclusiva de la víctima, quien con su actuar irresponsable, se lanz[ó] en una carrera sin la observancia de las normas de tránsito”, propiciando el accidente de que aquí se trata, comportamiento que “libera de culpa al conductor y como consecuencia de ello releva a los llamados terceros solidarios, como lo es la propietaria y la empresa donde se encontraba afiliado” el vehículo de servicio público. 2.3. “[C]ulpa exclusiva de la víctima”, sobre la que reiteró que la causa del accidente se radicó en el comportamiento desplegado por la señora María Elvira Galindo. 11 Radicación n° 11001-31-03-013-2004-00487-01
CONSIDERACIONES
1. Insistentemente ha señalado la Sala, y ahora lo reitera, que la casación no es una instancia más que habilite reexaminar por completo un litigio en orden a adoptar la decisión que lo solucione, sino que es un recurso extraordinario de naturaleza restringida y dispositiva, en virtud del cual su proponente, con el propósito de remover el fallo judicial que le es desfavorable, debe denunciar su ilegalidad, laborío que habrá de realizar con plena sujeción a las causales del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas del artículo 374 ibídem.
Desde la perspectiva de la Corte, única competente para resolverlo, el recurso que se comenta reclama de ella determinar, empero con estricto apego a las acusaciones del censor, si el pronunciamiento impugnado guarda o no conformidad con el ordenamiento jurídico. Es claro, entonces, que para obtener el quiebre de una sentencia de instancia, se impone al recurrente atacar y desvirtuar todos y cada uno de los fundamentos que les sirvan de soporte, para lo que es necesario, en primer lugar, que los identifique, esto es, que establezca los planteamientos que en verdad sean las genuinas bases del proveído cuestionado y, en segundo lugar, que argumente y compruebe que ellos contradicen abiertamente los mandatos del legislador, sean los sustanciales, ora los procesales, y que de no haber incurrido el respectivo 12 Radicación n° 11001-31-03-013-2004-00487-01 juzgador en esas falencias, otras hubiesen sido sus decisiones. La Sala invariablemente ha sostenido que la casación
“no es una instancia más del proceso, criterio que encuentra su íntima razón de ser en la propia esencia del recurso. En efecto, si éste tiene como objeto el enjuiciamiento de la sentencia del Tribunal, o, excepcionalmente, la del Juzgado del Circuito, a fin de dilucidar si se profirió con sujeción a la ley, resulta claro que su planteamiento no puede ser igual al de los recursos ordinarios del proceso, en particular al de la apelación, en el cual, como se sabe, lo que se le pide al ad-quem es que revea la cuestión que ha sido decidida por el a-quo. En la casación, en cambio, el debate litigioso queda relegado a un segundo plano puesto que por delante se halla la tarea de elucidar si en la sentencia se ha incurrido en alguno de los errores in procedendo o in iudicando constitutivos de las causales que dan lugar” a tan especial forma de impugnación, por lo que “el recurrente en casación no dispone de la misma amplitud panorámica de la que goza en las instancias del proceso. Ni, la Corte, por su parte, se encuentra investida de la misma competencia, en cuanto al pleito se refiere, atribuida a los juzgadores de segundo grado; tiene que ajustarse al derrotero que le indique el recurrente, sin que por su propia iniciativa le sea dable rebasarlo” (CSJ, SC del 25 de noviembre de 1997; se subraya).
2. Ahora bien, si la actividad impugnativa del recurrente se concreta en la demanda de casación, propio es entender que en ella deban formularse “por separado (…) los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los
fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa” 13 Radicación n° 11001-31-03-013-2004-00487-01 (numeral 3º, artículo 374, C. de P.C.); indicarse “las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, si la causal invocada es la primera del artículo 368 ibídem; demostrarse los errores de hecho manifiestos “en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba” que hubiesen sido denunciados; y señalarse tanto “las normas de carácter probatorio” vulneradas, así como el concepto de su infracción, si se atribuye al sentenciador la comisión de errores de derecho.
3. En cuanto hace a tales requisitos, por lo que aquí habrá de resolverse, se torna imperioso destacar: 3.1. La exigencia consistente en que la fundamentación de cada uno de los cargos se exprese con claridad y precisión, significa: 3.1.1. Que toda acusación “debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión”, esto es, “exacta, rigurosa, que contenga los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento” (CSJ, SC del 15 de septiembre de 1994). 3.1.2. Que “el recurrente, en cada cargo, como mínimo, (…) indi[que] la causal del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil en que se respalda y, consonantemente, sustent[e] la acusación, lo cual no puede hacer de cualquier manera y, mucho menos, de una que se asimile a un alegato de
instancia, sino con indicación puntual y explicación suficiente de las específicas trasgresiones de la ley -sustancial o procesalen 14 Radicación n° 11001-31-03-013-2004-00487-01 que incurrió el sentenciador al proferir el fallo cuestionado, y exponiendo los planteamientos que sirven al propósito de demostrar los yerros que se imputen, de donde los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, o limitarse a presentar la visión personal que el recurrente tenga de la plataforma fáctica del litigio, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule” (CSJ, auto del 26 de octubre de 2012, Rad. No. 2003-00723-01). 3.1.3. Y que los reproches que se formulen lo deben ser “con estricto ceñimiento a las razones o fundamentos del fallo impugnado, porque lógica y jurídicamente debe existir cohesión entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de casación y la sentencia del ad quem (…). El recurso de casación -ha dicho la Corte- ‘ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar
dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya…’ (Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991). (…). La simetría de la acusación referida por la Sala en el aparte anterior, debe entenderse no solo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, sino también como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados que resulten, si ellos son realmente extraños al discurso argumentativo de la 15 Radicación n° 11001-31-03-013-2004-00487-01 sentencia, por desatinada que sea, según el caso” (CSJ, SC del 10 de diciembre de 1999, Rad. No. 5294; se subraya). 3.2. Para atender el deber de demostración de los errores de hecho que se atribuyan respecto de la apreciación de la demanda, su contestación o las pruebas del proceso, “es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso. ‘El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por
error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse’ (CCXL, pág. 82), agregando que ‘si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia’ (se subraya; auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088), (…). En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o generalessobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que 16 Radicación n° 11001-31-03-013-2004-00487-01 se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada” (CSJ, SC del 2 de febrero de 2001, Rad. No. 5670; se subraya).
3.3. En tratándose de la causal segunda de casación, no es dable al impugnante confundirla con la violación indirecta de que trata el primero de los motivos contemplados en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, puesto que “[l]a incongruencia (…) corresponde a un vicio de actividad o error in procedendo , que se presenta cuando el sentenciador, por un lado, quebranta los linderos de la controversia trazados por las partes en la demanda y en su contestación, en particular, cuando lo resuelto no guarda completa armonía con las pretensiones o con las excepciones que han sido alegadas o que pueden ser reconocidas de oficio y, por el otro, cuando se despreocupa de los supuestos que integran la causa petendi o, dicho de otra forma, se aparta de los extremos fácticos que delimitan el litigio. (…). Por tanto, para establecer la presencia de esta irregularidad se hace necesario el cotejo objetivo entre lo pedido por el actor, el fundamento fáctico de las súplicas, las excepciones aducidas por el demandado y las que, sin requerir ser invocadas, resulten probadas en el proceso, por una parte, y el contenido concreto de la decisión del juzgador, por la otra, en orden a determinar si evidentemente se ha materializado alguna distorsión, defecto o exceso que habilite al interesado para aducir esta causal en el recurso extraordinario. (…). Igualmente, las características de este vicio aparejan que no sea permitido evaluar el acierto de la decisión o de los argumentos sobre los que ella está soportada, pues, como lo tiene dicho esta Corporación, ‘... la inconsonancia implica siempre un
error en la mecánica del proceso’ porque ‘... se trata de una 17 Radicación n° 11001-31-03-013-2004-00487-01 causal que goza de autonomía y a la que la ley ha investido de autoridad propia, ha de interpretarse en forma tal que no traspase su específica finalidad ni altere su naturaleza. Sólo lo que está dentro del concepto puramente formal de desarmonía entre lo demandado y lo fallado es lo que puede estructurarla; consiguientemente, como en forma constante lo ha expuesto la Corte, esta causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al Juzgador como motivos determinantes de su fallo’, porque si la censura parte de haber cometido el sentenciador yerros de apreciación en cuanto a lo pedido y lo decidido, ‘y a consecuencia de ello resuelve de manera diferente a como se le solicitó, no comete incongruencia sino un vicio in - judicando, que debe ser atacado por la causal primera de casación’ (sentencia de 7 de marzo de 1997, exp. 4636)” (CSJ, SC del 16 de diciembre de 2005, Rad. No. 1993-0232-01; se subraya).
4. Adicionalmente es necesario insistir en que “[e]n relación con todos y cada uno de los motivos que, respecto del recurso extraordinario de casación, contempla el artículo 368 de la obra en precedencia citada, la Corte tiene establecido que ‘es requisito indispensable que la parte que por esa vía recurre, tenga interés en la impugnación (G.J. Tomo LXIV, pág. 792), es decir,
que frente a la resolución cuya infirmación se propone obtener, considerada esta última desde el punto de vista de sus efectos prácticos determinados por las providencias en ella adoptadas por el órgano jurisdiccional en orden a juzgar sobre el fundamento del litigio, ha de encontrarse dicho recurrente en una relación tal que le permita conceptuarse perjudicado y así justificar su actuación encaminada a pedir la tutela que el recurso de casación dispensa. Significa esto que el interés del cual viene haciéndose mérito está dado por el vencimiento total o parcial que para la 18 Radicación n° 11001-31-03-013-2004-00487-01 parte representa el contenido decisorio del fallo definitivo de instancia, vencimiento que según definición prohijada por autorizados expositores (…) se resuelve en el contraste concreto entre ese contenido y el interés desplegado por quien recurre durante el curso del proceso, desde luego en la medida en que no haya renunciado a hacer valer ese interés, de manera pues que el vencimiento está fincado en la lesión actual, clara y terminante que la sentencia discutida le ocasiona’ (Cas. Civ., sentencia de 7 de septiembre de 1993, expediente No. 3475, G.J. T. CCXXV, No. 2464, pág. 433)” (CSJ, SC del 30 de noviembre de 2011, Rad. No. 2000-00229-01).
5. El cargo único propuesto en la demanda presentada en nombre de la señora María Carmenza Moyano Rache, no constituye un ataque propio del recurso extraordinario de casación, pues por la generalidad con la que fue planteado y sustentado, no se desprende de su
contenido, con la precisión que correspondía, en dónde radica y en qué consistió la ilegalidad del fallo de segunda instancia. A ese propósito, con seguridad, no era suficiente señalar que no se resolvió sobre el llamamiento en garantía, o la falta de apreciación de algunas pruebas, como tampoco aducir que ellas acreditaban “la relación de causalidad entre los hechos de la demanda y el daño producido”, “las culpas concurrentes”, “las obligaciones indemnizatorias” y la “totalidad de las excepciones propuestas”. 19 Radicación n° 11001-31-03-013-2004-00487-01 Es ostensible, entonces, que la vaguedad de esos conceptos riñe abiertamente con la exigencia de precisión y claridad que en relación con los fundamentos de cada acusación prevé el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. Se suma a lo anterior, que en el aludido reproche su proponente no cumplió con el deber que tenía de demostrar los errores de hecho que anunció, pues para el efecto era necesario que individualizara las pruebas y los pasajes de
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