CSJ - AC3771-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3771-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3771-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02360-00
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Inírida y Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, el Fondo Nacional del Ahorro S.A. promovió ejecutivo «para la efectividad de la garantía real», fijando la competencia en esa autoridad judicial por la cuantía de la obligación y por el lugar de ubicación del predio.
2. Ese estrado rechazó la demanda y ordenó su remisión al Juez Civil Municipal de Bogotá , por ser el domicilio principal de la entidad demandante, dando aplicabilidad a l numeral 10 del artículo 28 del Código
General del Proceso.
3. El juzgado receptor también rehusó el conocimiento y suscitó el conflicto, al estimar que, el litigio se encuentra vinculado a una de sus sucursales en el municipio de IníridaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02360-00
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y fundamentó su decisión en el numeral 5 del articulo 28 y en el artículo 29 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139
1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.
2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, sub jetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.
Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02360-00 3
3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la en tidad pública. Precisamente, en el
numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la en tidad pública. Precisamente, en el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación preciso que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió conside rar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.
4. Además, debe tenerse en cuenta que la regla antes descrita en algunas situaciones no opera de manera aislada, pues puede coincidir con otros parámetros privativos previstos en la misma disposición, como ocurre con el fuero real. Tal situación fue examinada en la providencia CSJ, AC041-2026, en el cual, mediante una interpretación sistemática, concluyó que debía otorgarse prelación a dicho fuero, dada la estrecha relación ex istente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien. En efecto, se explicó que esa solución facilita la práctica directa de las actuaciones procesales, evita la innecesaria utilización de despachos comisorios y permite que el litigio se adelante con mayor proximidad al objeto del proceso. Asimismo, se reiteró que en tales eventos no resulta procedente acudir al artículo 29 del Código General del Proceso, pues la regla décima no consagra un factor subjetivo de competencia sino un foro territorial.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02360-00
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Código General del Proceso, pues la regla décima no consagra un factor subjetivo de competencia sino un foro territorial.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02360-00 4
5. En el caso concreto, las razones expuestas por ambos juzgados no resultan suficientes para desprenderse de la competencia, pues del certificado de tradición y libertad1 y de la escritura pública 2 se advierte que el bien inmueble objeto de la garantía se encuentra ubicado en el municipio de Inírida, Departamento de Guainía. En tal medida, al tratarse de un proceso ejecutivo orientado a hacer efectiva una garantía real, resulta aplicable el fuero real, dada la estrecha relación existente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien , por lo que corresponde al Juez de Inírida asumir el conocimiento del proceso.
6. En consecuencia, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida debe conocer del proceso, para lo cual se le remitirá el expediente digital y se informará de ello al despacho de la capital de la Rep ública involucrado en el conflicto que acá queda dirimido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
1 Folios 89-91, archivo Pdf “003_003Anexos.pdf”; Carpeta “11001400303520260047100”;Carpeta“110010203000202602360000005Expediente_remitido”. 2 Folios 1-18, ibid.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02360-00
“11001400303520260047100”;Carpeta“110010203000202602360000005Expediente_remitido”. 2 Folios 1-18, ibid.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02360-00 5
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo de Inírida es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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