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CSJ - AC3772-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3772-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3772-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02584-00

Bogotá D.C. , diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Veintitrés de Bogotá y Primero de Cali.

ANTECEDENTES

1. Ante el primer Despacho, Credi banca S.A.S. presentó demanda ejecutiva por sumas de dinero contra Jeferson Eduardo Ariza Ortega. Justificó la competencia «por el lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes»1

2. Previo remisión del Juzgado 59 Civil Municipal en razón del factor objetivo de cuantía; aquella autoridad judicial rechazó la demanda y remitió a sus homólogos de Cali al considerar que, el ejecutante dirigió la demanda por el fuero contractual y, dado que en el título báculo de la acción se estipuló que era dicho municipio.

1 Ver archivo Pdf “001_001EscritoDemanda.pdf”; archivo Zip “11001020300020260258400-0005Expediente_remitido”; exp. ESAV.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02584-00 2

3. El Estrado receptor, también rehusó el conocimiento de las diligencias y, propuso la colisión objeto de estudio en afirmar que, «aunque el título ejecutivo indique como lugar de cumplimiento la ciudad de Cali, ello no resulta suficiente para radicar la competencia en este Despacho, pues en materia de jueces de

de estudio en afirmar que, «aunque el título ejecutivo indique como lugar de cumplimiento la ciudad de Cali, ello no resulta suficiente para radicar la competencia en este Despacho, pues en materia de jueces de pequeñas causas la aplicación del fuero concurrente debe armonizarse con las reglas especiales de reparto y desconcentración territorial » contenidas en el parágrafo 1° del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, artículo 17 del Código General del Proceso, Acuerdo PSAA14-10078 y CSJVAA20 -96 del Consejo Superior y Seccional del Valle del Cauca de la Judicatura, respectivamente.

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso fija como regla genérica de competencia territorial el domicilio del demandado, mientras que el numeral 3° ibidem, aplicable a los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, faculta al demandante para promover la acción ante el juez del lugarRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02584-00

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de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. En consecuencia, en tales asuntos concurren ambos fueros, sin

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de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. En consecuencia, en tales asuntos concurren ambos fueros, sin prevalencia de uno sobre otro, y corresponde al demandante su elección.

En ese sentido, esta Corporación ha precisado que, en los negocios jurídicos con alcance bilateral o fundados en títulos ejecutivos, el actor puede accionar indistintamente en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación, elecc ión que queda, en principio, a su determinación expresa (CSJ, AC4239 -2016; reiterado en CSJ, AC4412 -2016, AC7757 -2025, AC8022 -2025, entre otros).

3. En el sub judice , tratándose de una acción ejecutiva, resultaban aplicables los fueros previstos en los numerales 1° y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso. La demandante, con la presentación de la demanda y, que la misma va dirigida a la autoridad judicial del distrito capital, se evidencia que optó por el primero de ellos, esto es, el correspondiente al domicilio del convocado, pues en el exordio del libelo se indicó expresamente que la vecindad del deudor es Bogotá. Entonces, la parte actora escogió un fuero que le era válido elegir, por lo que debía respetarse su elección.

4. Por otra parte, este Despacho no puede pasar por alto la mora advertida en la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial – Reparto por parte del Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, pues, aunqueRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02584-00

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Oficina de Apoyo Judicial – Reparto por parte del Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, pues, aunqueRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02584-00 4

el asunto fue asignado el 22 de enero de 2024 y rechazado por cuantía el 7 de febrero siguiente, solo fue remitido el 23 de mayo de 2025, sin informe secretarial que justificara la dilación. Tal actuación, tratándose de un expediente digital, desconoce los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de justicia y compromete el acceso oportuno a esta, por lo que se ordenará la compulsa de copias a la autoridad disciplinaria competente sobre los hechos relacionados con la actuación 11001-40-03-059 2024-00033-00, tramitada ante el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá , para que investigue la presunta falta disciplinaria derivada del incumplimiento de los términos legales en la remisión del expediente.

5. En síntesis, y dado que el extremo activo escogió el foro correspondiente al domicilio del obligado, la competencia será asignado al Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y, se comunicará a las otras dependencias que tuvieron el proceso de la decisión aquí adoptada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Veintitrés de

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es elRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02584-00 5

competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero: Compulsar copias del expediente 11001-4003-059-2024-00033-00 adelantado por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y de la presente providencia, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, determine si hay lugar iniciar una investigación disciplinaria en contra de los empleados judiciales de Secretaría del mentado despacho o del encargado de la remisión del expediente respectivo, por la mora en el envío del exp ediente al Centro Servicios Administrativos de los Juzgados Civiles, Laborales y de

Familia de Bogotá – Reparto.

Cuarto. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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