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CSJ - AC3773-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3773-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3773-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02643-00

Bogotá D.C. , diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Pablo Ruy Bustamante Loader y Sebastián Sallete, respecto de la se ntencia proferida el 6 de julio de 2018 por el Poder Judicial de la Nación de la República Argentina.

I. ANTECEDENTES

1. Los solicitantes pidieron el reconocimiento de los efectos jurídicos en Colombia de unas sentencias proferidas dentro de un proceso laboral que fue promov ido por Pablo Ruy Bustamante Loader contra el Consulado de Colombia en Buenos Aires, relacionadas con el pago de salarios y prestaciones sociales.

2. Como sustento, señaló que el proceso fue tramitado ante el Juzgado Nacional del Trabajo n.°14 de la República Argentina, el cual, mediante sentencia de 6 de julio de 2018, condenó al Consulado al pago de diversasRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02643-00

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acreencias laborales; decisión que posteriormente fue confirmada por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo el 28 de marzo de 2019.

3. Afirmó que la s sentencias se encuentra n ejecutoriadas y contienen obligaciones exigibles que no han sido satisfechas, pese a las gestiones adelantadas, razón por la cual resulta necesario reconocer sus efectos en el país para obtener su ejecución.

4. Sostuvo que las sentencias cumplen los requisitos

sido satisfechas, pese a las gestiones adelantadas, razón por la cual resulta necesario reconocer sus efectos en el país para obtener su ejecución.

4. Sostuvo que las sentencias cumplen los requisitos legales para surtir efectos en el país, pues no versan sobre asuntos de competencia exclusiva de la jurisdicción colombiana, no existe proceso ni decisión previa sobre la misma materia, y la entidad ejerció ad ecuadamente su derecho de defensa dentro del trámite.

5. Indicó que, aunque no existe tratado bilateral entre Colombia y Argentina, ambos Estados son parte de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros de 1979.

II. CONSIDERACIONES

1. El exequátur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los Estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación para estos fines.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02643-00

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Con ese propósito, los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requisitos que deben satisfacerse. En lo pertinente, dichas disposiciones prevén:

Artículo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos…

2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento.

efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos…

2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento.

3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada.

Artículo 607. Trámite de exequátur… 2. La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 al 4 del artículo precedente.

Tales exigencias no obedecen a simples formalidades. Por el contrario, buscan garantizar que la decisión cuyo reconocimiento se pretende tenga carácter definitivo y reúna las condiciones necesarias para ser valorada como prueba idónea dentro del ordenamiento jurídico colombiano.

3. En el presente caso se impone el rechazo de la solicitud por cuanto no se satisfacen los requerimientos antes señalados, toda vez que no se acreditó que la providencia cuyo reconocimiento se pretende no se oponga al ordenamiento jurídico patrio y no se aportó constancia de su ejecutoria conforme a la ley del país de origen, como pasa a explicarse.

En primer lugar, aunque el solicitante afirmó que la providencia extranjera no se opone al orden público colombiano, lo cierto es que no indicó ni acreditó cuálesRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02643-00 4

fueron las normas aplicadas por las a utoridades judiciales argentinas al resolver el litigio laboral sometido a consideración. Esa carga probatoria, resulta indispensable, en la medida en que el numeral 2°del artículo 606 del Código

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fueron las normas aplicadas por las a utoridades judiciales argentinas al resolver el litigio laboral sometido a consideración. Esa carga probatoria, resulta indispensable, en la medida en que el numeral 2°del artículo 606 del Código General del Proceso exige verificar que la decisión cuyo reconocimiento se pretende no contraríe el ordenamiento jurídico interno, presupuesto que no se satisface con la sola manifestación de la parte interesada. Así, la ausencia de los elementos necesarios para establecer el contenido jurídico de la decisión extranjera impide efectuar el control que corresponde adelantar a esta Corporación en sede de homologación.

En segundo término, si bien el memorialista afirmó haber aportado constancia de ejecutoria de la sentencia extranjera, lo cierto es que tal documento no obra en el expediente. A ello se suma que el propio solicitante indicó que la decisión fue objeto de apelación, sin que allegara copia de dicha sentencia para establecer, de manera cierta, la ejecutoria de la providencia cuyo reconocimiento se persigue.

Incluso, la sentencia que aparentemente corresponde a la decisión de primera instancia no puede ser valorada, toda vez que carece de la correspondiente apostilla. En esas condiciones, la omisión de dicho requisito impide tener por aportada válidamente tant o la providencia extranjera como la supuesta constancia de ejecutoria.

Por consiguiente, las falencias advertidas impiden verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en elRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02643-00 5

artículo 606 del Código General del Proceso y, en

Por consiguiente, las falencias advertidas impiden verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en elRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02643-00 5

artículo 606 del Código General del Proceso y, en consecuencia, conducen al rechazo de la solicitud.

4. Finalmente, el despacho advierte otras deficiencias en la presentación de la demanda . En relación con la acreditación de la reciprocidad entre las Repúblicas involucradas, la parte actora se limitó a solicitar que se oficiara al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara si « existen tratados o convenios vigentes sobre el reconocimiento recíproco del valor de sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países en causas civiles y laborales». Si n embargo, dicha gestión corresponde a una carga de la parte interesada, al respecto, esta Corporación ha

explicado que:

Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos. (…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la

actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera. (…)». (CSJ, SC3955-2022). Además, no se aportó el poder conferido al abogado, razón por la cual no hay lugar a reconocerle personería para actuar y tampoco se acreditó el envío de la demanda previsto en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02643-00 6

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Rechazar la solicitud de exequatur presentada por Pablo Ruy Bustamante Loader y Sebastián Sallete.

Segundo. No reconocer personería al abogado Luis Francisco Hernandéz Contreras, por las razones anotadas en la parte considerativa.

Tercero. Por secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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