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CSJ - AC3774-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3774-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3774-2026 Radicación n°. 11001-31-03-046-2021-00026-01

Bogotá D.C. , diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la queja interpuesta por Gustavo Adolfo Mojica Vargas, Dyomar Mojica Vargas, Sirley Mojica Vargas y Ricardo Mojica Vargas contra el auto del 19 de septiembre de 2025, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la concesión del recurso de casación que ellos interpusieron contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2025 , dentro del proceso verbal que iniciar on « en calidad de hijos y herederos determinados del señor Gustavo Adolfo Mojica Niño » contra Olinda Matuk Castillo, Diana María Mojica Matuk y Carlos Javier Mojica Pérez.

I. Antecedentes

1. Los actores pidieron declarar la nulidad absoluta de una escritura públic a mediante la cual se reconoció la unión marital de hecho y la conformación de sociedad patrimonial entre Gustavo Adolfo Mojica Niño y Olinda Matuk Castillo, por objeto y causa ilícitos; en consecuencia, ordenar su cancelación; y, subsidiariamente, decretar suRadicación n°. 11001-31-03-046-2021-00026-01

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rescisión por nulidad relativa por error y dolo , con iguales efectos.

2. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá declaró probadas las excepciones de inexistencia de causal de nulidad, validez de la confesión en actos públicos y legalidad de la escritura , negó las pretensiones , y la Sala

Bogotá declaró probadas las excepciones de inexistencia de causal de nulidad, validez de la confesión en actos públicos y legalidad de la escritura , negó las pretensiones , y la Sala Civil del Tribunal del mismo distrito judicial confirmó esa decisión.

3. La parte vencida interpuso casación, que fue denegado, bajo el sustento que el asunto no versaba sobre el estado civil, sino sobre la nulidad de un instrumento público, por lo que era imperativo acreditar el interés para recurrir, carga que no cumplieron.

4. Los impugnantes formularon reposición y, en subsidio, queja, al sostener que el asunto incidía en el estado civil, que el interés económico para recurrir superaba la cuantía exigida y estaba acreditado, que la controversia debía apreciarse de manera unitaria y que la negativa del recurso desconocía el acceso a la administración de justicia.

5. El Tribunal mantuvo incólume la decisión, al reiterar que los demandantes actuaban como litisconsortes facultativos y debían acredita r individualmente el interés para recurrir, lo cual no cumplieron, y concedió la queja.

6. Durante el traslado del recurso, las demandadas, Diana María Mojica Matuk y Olinda Matuk Castillo, solicitaron declarar bien denegado la casación, al sostenerRadicación n°. 11001-31-03-046-2021-00026-01

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que el litigio era de naturaleza declarativa y no versaba sobre el estado civil, que los recurrentes no acreditaron la causal de procedencia ni el interés económico, el cual debía demostrarse individualmente , y que no era admisible

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que el litigio era de naturaleza declarativa y no versaba sobre el estado civil, que los recurrentes no acreditaron la causal de procedencia ni el interés económico, el cual debía demostrarse individualmente , y que no era admisible fundarlo en una estimación global de los bienes relictos del causante.

II. Consideraciones

1. De conformidad con el artículo 35 del Código General del Proceso, las salas de decisión dictan «las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que re chace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella », mientras que el magistrado sustanciador le corresponde proferir «los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».

En el caso bajo estudio, al tratarse de una queja, la decisión se adoptará de manera unipersonal.

2. Dada la naturaleza extraordinaria de la casación, la ley supedita su procedencia al cumplimiento de los requisitos expresamente establecidos en la norma procesal .

En ese contexto, cuando el juez niega su concesión, la queja permite que el superior verifique si esa determinación se ajusta a derecho; esto es, si la providencia es susceptible de dicho medio de impugnación conforme al artículo 334 del Código General del Proceso , si fue interpuesto en los términos del artículo 337 ibídem y si concurren los demás presupuestos exigidos para su procedencia.Radicación n°. 11001-31-03-046-2021-00026-01 4

A su turno, el artículo 338 de la misma codificación dispone que, «cuando las pretensiones sean esencialmente

presupuestos exigidos para su procedencia.Radicación n°. 11001-31-03-046-2021-00026-01 4

A su turno, el artículo 338 de la misma codificación dispone que, «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes ». Sin embargo , la misma disposición exceptúa de esa exigencia determinados asuntos, entre ellos, las sentencias que «versen sobre el estado civil».

Ahora bien, la determinación acerca de la procedencia del requisito crematístico no puede fundarse exclusivamente en la denominación de las pretensiones ni en el contenido formal del petitum. Sobre el particular, esta Sala ha precisado que la identificación de una pretensión como esencial mente económica exige examinar «la causa petendi como elemento integrante de la pretensión y aún del objeto perseguido con el ejercicio de la acción, con miras a desentrañar su posible esencia patrimonial » (CSJ, AC390-2019), pues incluso en ausencia de condenas dinerarias expresas el litigio puede estar orientado a la obtención de ventajas económicas concretas.

De manera que la naturaleza de una controversia no puede establecerse únicamente a partir de la forma en que fueron estructurados los pedimentos, sino que exige atender a la situación jurídica comprometida y al objeto realmente perseguido. Sólo de esa manera resulta posible establecer si el litigio se encuentra sometido a la exigencia del justiprecio o si, por el contrario, encuadra dentro de alguna de las

a la situación jurídica comprometida y al objeto realmente perseguido. Sólo de esa manera resulta posible establecer si el litigio se encuentra sometido a la exigencia del justiprecio o si, por el contrario, encuadra dentro de alguna de las situaciones exceptuadas por el legislador.Radicación n°. 11001-31-03-046-2021-00026-01 5

3. En ese orden, corresponde determinar la verdadera naturaleza de la controversia sometida a consideración, con el fin de establecer si esta se encuentra comprendida dentro de la excepción relativa al estado civil o si, por el contrario, está sometida a la exigencia prevista para las pretensiones esencialmente económicas.

Con tal propósito, se advierte que , desentrañada la verdadera naturaleza de la controversia , esta no se circunscribe a la mera validez de una escritura pública, como lo entendió el Tribunal al negar la concesión del recurso extraordinario. En efecto, si bien las pretensiones fueron formuladas en términos de obtener la nulidad absoluta del instrumento mediante el cual se reconoció la unión marital de hecho y la conformación de un a sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, así como, subsidiariamente, su rescisión, el examen de la causa petendi y del objeto perseguido revela que la discusión trasciende el plano estrictamente instrumental del documento cuestionado.

En esencia, se encuentra que lo pretendido por los demandantes no consistió simplemente en privar de eficacia a una escritura pública como acto documental autónomo , sino en desvirtuar el reconocimiento de la unión marital de hecho allí consignado y, con ello, los efectos jurídicos que de

demandantes no consistió simplemente en privar de eficacia a una escritura pública como acto documental autónomo , sino en desvirtuar el reconocimiento de la unión marital de hecho allí consignado y, con ello, los efectos jurídicos que de dicha declaración se derivan. Basta advertir que, de haber prosperado las pretensiones, el efecto práctico de la decisión no se habría limitado a la invalidez del instrumento público, sino que habría comportado también la desaparición del reconocimiento de la unión marital de hecho contenida en él,Radicación n°. 11001-31-03-046-2021-00026-01 6

independientemente de que tal consecuencia se expresara de manera explícita o resultara implícita en la declaratoria judicial.

Además, bajo los precisos términos en que fue formulada la demanda, los actores no persiguieron la declaración, liquidación, adjudicación o distribución de derechos patrimoniales concretos, ni reclamaron ventajas económicas determinadas derivadas de la eve ntual prosperidad de sus pretensiones. Por el contrario, su aspiración se encaminó exclusivamente a obtener la nulidad del instrumento mediante el cual se reconocieron la unión marital de hecho y la correspondiente sociedad patrimonial. Por ello, aun cuand o una eventual prosperidad de las súplicas pudiera producir consecuencias económicas reflejas o indirectas, tales efectos no constituyen el objeto inmediato de la controversia ni el propósito perseguido en el ejercicio de la acción.

Sobre el particular, esta Sala ha precisado que la unión marital de hecho «establece o modifica el estado civil de quienes

o indirectas, tales efectos no constituyen el objeto inmediato de la controversia ni el propósito perseguido en el ejercicio de la acción.

Sobre el particular, esta Sala ha precisado que la unión marital de hecho «establece o modifica el estado civil de quienes hacen parte de ella» y que «al igual que el matrimonio, es una especie de estado civil, pues aparte de no ser una relación cualquiera, no es algo que sea externo a las personas que la conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es decir a la pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente considerados, con cierto status jurídico en l a familia y la sociedad » (CSJ, AC2515 -2019). Asimismo, esa providencia explicó que cuando la controversia recae sobre la existencia misma de la unión marital de hecho, la discusión concierne al estado civil de las personasRadicación n°. 11001-31-03-046-2021-00026-01 7

involucradas, circunstancia que la diferencia de aquellos eventos en los que únicamente se debaten las consecuencias patrimoniales derivadas de la convivencia.

Desde esa perspectiva, el Tribunal atendió principalmente a la forma en que fueron estructuradas las pretensiones y a la naturaleza del acto cuya nulidad se reclama, sin examinar la situación comprometida con la decisión pretendida. Sin embargo, conforme a lo que se ha explicado, la controversia no versa simplemente sobre la validez de una escritura pública, sino sobre el reconocimiento mismo de una unión marital de hecho, cuestión que incide directamente en el estado civil de las personas involucradas y qu e constituye el aspecto determinante para establecer la naturaleza del asunto.

reconocimiento mismo de una unión marital de hecho, cuestión que incide directamente en el estado civil de las personas involucradas y qu e constituye el aspecto determinante para establecer la naturaleza del asunto.

La conclusión anterior no desconoce que existen controversias derivadas de la unión marital de hecho cuya discusión deja de gravitar sobre el estado civil y se concentra exclusivamente en sus consecuencias económicas . En tales eventos, una vez definida la existencia de la unión marital, el asunto puede desplazarse hacia los efectos patrimoniales derivados de ella, supuesto en el cual la controversia ya no recae sobre el estado civil sino sobre intereses de naturaleza económica. No obstante, esa hipótesis di fiere de la aquí examinada, pues la pretensión no se dirige a discutir las secuelas patrimoniales de una unión previamente establecida, ni la declaración o liquidación de una sociedad patrimonial, sino a cuestionar el propio reconocimiento de laRadicación n°. 11001-31-03-046-2021-00026-01 8

unión marital de hecho incorporado en la escritura cuya nulidad se pretende.

En tales condiciones, desentrañada la verdadera naturaleza de la controversia, se concluye que esta versa exclusivamente sobre una materia concerniente al estado civil. Por consiguiente, el asunto se encuentra comprendido dentro de la excepción prevista en el artículo 338 del Código General del Proceso, razón por la cual no resultaba exigible la acreditación del interés económico para recurrir.

Incluso si se acogiera una lectura distinta de la controversia y se atendiera exclusivamente a la naturaleza de las pretensiones formuladas, la exigencia de acreditar el

la acreditación del interés económico para recurrir.

Incluso si se acogiera una lectura distinta de la controversia y se atendiera exclusivamente a la naturaleza de las pretensiones formuladas, la exigencia de acreditar el justiprecio tampoco resultaría procedente . Conforme quedó expuesto, los demandantes no persiguieron la obtención de beneficios económicos concretos ni formularon reclamaciones patrimoniales determinadas . Por ello, el asunto difiere de aquellos eventos en los cuales las pretensiones declarativas se encontraban materialmente orientadas a la obtención de ventajas económicas específicas. En consecuencia, tampoco podría calificarse como una controversia de nat uraleza esencialmente económica en los términos del artículo 338 del Código General del Proceso.

4. Así las cosas, la decisión de negar la concesión del recurso extraordinario se sustentó en un presupuesto de procedencia que no resultaba exigible . En efecto, desentrañada la verdadera naturaleza de la controversia, se advierte que esta versa sobre una materia concerniente alRadicación n°. 11001-31-03-046-2021-00026-01

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estado civil y, por ende, se encuentra comprendida dentro de las excepciones previstas en el ordenamiento . Además, aun desde un a óptica diversa que no compartiera dicha afirmación, las pretensiones formuladas no pueden entenderse materialmente orientadas a la obtención de beneficios económicos concretos. Por consiguiente, la denegación de la casación se fundó en una aplicación indebida de los requisitos para su procedencia, circunstancia que impone declarar mal denegado el recurso y ordenar su concesión.

III. Decisión

denegación de la casación se fundó en una aplicación indebida de los requisitos para su procedencia, circunstancia que impone declarar mal denegado el recurso y ordenar su concesión.

III. Decisión

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:

Primero. Declarar mal denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Segundo. Revocar el auto de 19 de septiembre de 2025 y conceder el recurso de casación formulado por los demandantes frente a la providencia mencionada.

Tercero. Ordenar a la Secretaría que comunique esta providencia al Tribunal para que adelante las labores de su cargo, conforme con el parágrafo del artículo 341 del CódigoRadicación n°. 11001-31-03-046-2021-00026-01 10

General del Proceso, y posteriormente remita el expediente a esta Corte.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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