CSJ - AC3780-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3780-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3780-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02980-00
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, y Promiscuo Municipal de Curití, Santander.
I. ANTECEDENTES
1. Bulk Trading S.A. radicó ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga , solicitud de prueba extraprocesal de interrogatorio de parte con exhibición de documentos a la sociedad Minería CFC S.A.S ., e indicó que esta tiene su domicilio en Bucaramanga. Fijó la competencia «al tenor de lo establecido en el numeral séptimo del artículo 18 del Código General del Proceso y por corresponder a esta ciudad al domicilio de la parte SOLICITADA»
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual, por auto del 31 de octubre de 2025 , rehusó el asunto y lo remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Curití, Santander . Para el efecto, se fundamentó en que, según el numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso, tratándose de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02980-00
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práctica de interrogatorio de parte como prueba , la competencia se fija en atención al domicilio de la persona llamada a deponer, que en este caso corresponde a Curití.
3. El segundo receptor, el Juzgado Promiscuo Municipal
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práctica de interrogatorio de parte como prueba , la competencia se fija en atención al domicilio de la persona llamada a deponer, que en este caso corresponde a Curití.
3. El segundo receptor, el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití, mediante proveído del 5 de febrero de 2026, suscitó conflicto negativo de competencia. Señaló que, la competencia para conocer de pruebas extraprocesales opera a prevención entre los jueces civiles del circuito y los municipales y que, como el interesado optó por presentar la solicitud ante el juez civil del circuito de Bucaramanga, corresponde a esa instancia su trámite. Así, señaló que, «[c]omo la competencia en estos asuntos deriva de la petición presentada por el interesado, y la norma habilita a prevención a los jueces de civiles de circuito y municipales a resolver dichas solicitudes; habiéndola solicitado ante el señor juez civil de circuito de Bucaramanga, respetuosamente considera el despacho corresponderá a esa instancia judicial la práctica de la misma
(ART 20 cgp)».
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial (Bucaramanga y San Gil), a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02980-00
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distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. Mediante el tercero de ellos indica cuál es el juez que, debido a la circunscripción, debe conocer del litigio y para concretarlo establece los « foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia.
Sin embargo, la norma en comento consagra otras reglas competenciales especiales. Así, e l numeral 14º del mismo artículo 28 establece que para « la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» (se resalta).
Esta disposición es la aplicable, comoquiera que lo aquí promovido es una prueba extraprocesal, respecto de la cual el numeral 14 ofrece dos posibilidades de competencia territorial que operan de manera concurrente, a elección del solicitante: el del lugar donde deba practicarse la prueba y el del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto.
numeral 14 ofrece dos posibilidades de competencia territorial que operan de manera concurrente, a elección del solicitante: el del lugar donde deba practicarse la prueba y el del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto.
3. En el caso concreto, se advierte que la parte actora eligió el segundo de tales situaciones: el del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, pues en el escrito inicial señaló que la sociedad convocada se encontraba «domiciliada en la ciudad de Bucaramanga».
Ahora bien, si bien el accionante afirma que dichoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02980-00 4
domicilio se ubica en Bucaramanga, del certificado de existencia y representación legal de la sociedad se advierte que su domicilio principal corresponde al municipio de Curití, Santander, como se evidencia a continuación:
Tratándose de una persona jurídica, el domicilio relevante para fijar la competencia es el que consta en el certificado de existencia y representación legal, sin que la sola manifestación de la solicitante, en este caso de la peticionaria de la prueba pueda prevalecer sobre lo que acreditan los documentos.
Siendo así, y siguiendo la línea del fuero de elección escogido por el propio actor – el del domicilio del convocado-, se tiene que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití.
4. En consecuencia, se declara que la competencia del asunto en revisión corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Curití, Santander , por lo que se ordenará por
Juzgado Promiscuo Municipal de Curití.
4. En consecuencia, se declara que la competencia del asunto en revisión corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Curití, Santander , por lo que se ordenará por Secretaría remitir a dicho Despacho para que imprima elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02980-00
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trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití, Santander, es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.
Tercero: Librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 053A6676034B2A6852F57F60DEB3732B5070C594DAE9B38CF264C5C6436BB65D Documento generado en 2026-06-09