🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC3781-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC3781-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC3781-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04721-00 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, de no ser porque se observa que fue planteado de forma anticipada.

I. ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, el Banco Agrario de Colombia radicó demanda ejecutiva en contra de Manuela Gil de Tober para obtener el recaudo de las obligaciones incorporadas en el pagaré No 013816110000497 y fijó la competencia «en razón del domicilio de la demandada, que es el municipio de Medellín». 2.- Esa autoridad rechazó el libelo y lo envió a su homólogo de Bogotá, con fundamento en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El receptor igualmente se negó a avocarlo, dado Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04721-00 que, si bien el domicilio principal del ejecutante es la ciudad de Bogotá, también es cierto que en Medellín esa entidad cuenta con una sucursal motivo por el cual, conforme con el numeral 5º del artículo 28 ibidem, el llamado a resolver la litis es la autoridad de Medellín. Con ese fundamento, dispuso el envío del expediente a esta Corporación para dirimir la diferencia.

II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se

trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le correspondería dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. El primero indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, en los pleitos contenciosos, por lo general, se acude al personal que radica la competencia en el del lugar del domicilio del demandado. Además, consagra otros especiales, como el denominado 2 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04721-00 «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, el fuero contractual en virtud del cual es llamado a conocer el asunto el fallador del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros. Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado

a zanjar la disputa. Es lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, autorizado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, como lo prevé el numeral 3º de ese mismo precepto, a cuyo tenor «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», mandato aplicable cuando se trata de títulos valores debido a que estos son una especie de títulos ejecutivos. No obstante, hay otros eventos en los que el legislador anula esa discrecionalidad otorgada al demandante y privativamente determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica, el funcionario que con exclusión de 3 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04721-00 cualquier otro está llamado a encarar el debate. Así sucede con el numeral 10º, ejusdem, según el cual «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general o personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio. De igual forma, en torno a la pauta prevista en el mismo numeral 10°, es oportuno resaltar que a voces del artículo 83

del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», de donde surge valida la posibilidad que los organismos estatales citados en aquel precepto concomitantemente tengan más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. Esto es así porque si la entidad es demandada no cabe duda que resulta aplicable por analogía el numeral 5º del canon 28 del Código General del Proceso que dispone que en 4 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04721-00 «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta» (Se resalta). Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018, reiterado en AC5420 de 2019, se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general, finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada». Ahora, si en cambio la entidad pública es quien promueve el pleito, también deviene factible la posibilidad que

lo adelante en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar, sin que tal conclusión decaiga con ocasión de la postura mayoritaria plasmada en la providencia AC140-2020, pues como en 5 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04721-00 reciente oportunidad lo advirtió esta Corporación, (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal. (CSJ AC1991-2021Subrayas ajenas al texto original). Adicionalmente, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico cuya definición puedan atender múltiples funcionarios bajo los parámetros de las anteriores conclusiones, la escogencia radica en el accionante y su razón de ser debe quedar claramente determinada en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción, pues sí así no ocurre o su enunciado es confuso deberá el receptor exigir las aclaraciones respectivas a través del mecanismo de la inadmisión. Así se recordó en CSJ AC5187-2021 al memorar que «la Corte en CSJ AC1463-2020, de cara a la pluralidad de opciones, (…) reiteró que «el promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes» (AC659-2018, reiterado en AC4076-2019, entre 6 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04721-00 otros)». 3.- En el caso en concreto, se advierte que el Banco Agrario de Colombia S.A. es una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de propiedad industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de la especie de las anónimas», con domicilio en Bogotá, pero que cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional. Del plenario se extrae que fue en Rionegro donde se suscribió el pagaré y debía atenderse la obligación contraída;

asimismo, allí mismo se diligenció el «Formulario de Vinculación de Cliente y Solicitud de Productos». Según se indica en la página web del Banco1, este tiene oficinas tanto en Rionegro, como en Medellín y Bogotá. Y si bien el libelo se radicó en la capital de Antioquia no se hizo claridad, ni se evidencia en los anexos, que alguna agencia o sucursal de esa ciudad estuviera vinculada al coactivo o si, por el contrario, correspondía a Rionegro o al distrito capital. Con ese panorama, se observa que el despacho de la capital de Antioquia se apresuró a deshacerse del litigio sin agotar las medidas necesarias para precisar cuál sucursal o agencia de la entidad financiera estaba comprometida con el mutuo o si se prefería el domicilio principal de la entidad. 1https://www.bancoagrario.gov.co/system/files/202210/base_oficinas_plantilla_30_de_septiembre_2022-pbx_act.pdf 7 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04721-00 En efecto, la fijación de la competencia es un requisito formal de las demandas cuya desatención amerita inadmitirlas, lo indicado en el presente evento era requerir a la promotora para que hiciera las precisiones del caso y poder tomar así una determinación que no partiera de supuestos sustitutivos de su voluntad, en lo que concuerda el otro estrado involucrado. 4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad donde inicialmente se radicó a fin de que agote todos los pasos necesarios para encauzarlo, lo que se comunicará a las demás sedes inmersas en esta controversia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar prematuro el conflicto de competencia de la referencia.

Segundo: Remitir virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la disparidad de criterios.

8 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04721-00

Tercero: Librarlos oficios correspondientes por

Secretaría.

NOTIFÍQUESE,

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado 9

Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4AAD2995C142DDC9A95CCDB78E48DD74DE4B608D7968CBC3A91AD67BD2E5D79A Documento generado en 2023-12-13

Consultar sobre este documento ...