CSJ - AC3781-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3781-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3781-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03017-00
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga y Primero de igual especialidad y categoría de Santa Marta.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho judicial Cooperativa Comunidad presentó demanda ejecutiva en contra de Jonathan Andrés España Miranda con la finalidad de cobrar los saldos incorporados en el pagaré No. 112034 y los intereses moratorios respectivos. Fijó la competencia territorial «por razón del domicilio del demandado, quien reside en la ciudad de Bucaramanga, conforme lo autoriza el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso».
2. El despacho judicial rechazó la demanda y la remitió a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta porque, a pesar de que en el escrito inicial se indicó que el ejecutado está domiciliado en Bucaramanga, al consultar la dirección establecida en el acápite de notificaciones (KR 54ª9F52 BR, Av. Chimila),Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03017-00
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«arroja como resultado que dicha nomenclatura pertenece a la ciudad de Santa Marta», lo que faculta a los juzgados de esa ciudad asumir el conocimiento del litigio.
3. El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y
«arroja como resultado que dicha nomenclatura pertenece a la ciudad de Santa Marta», lo que faculta a los juzgados de esa ciudad asumir el conocimiento del litigio.
3. El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta rehusó su conocimiento y suscitó la colisión porque la demandante eligió adelantar el litigio ante los jueces de Bucaramanga en razón al lugar de domicilio del ejecutado, ciudad que también corresponde al lugar del cumplimiento de la obligación, por lo que allá debía adelantarse el coercitivo.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora, en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. Mediante el tercero de ellos indica cuál es el juez que, debido a la circunscripción, debe conocer del litigio y para concretarlo establece los « foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia.
Además, consagra otros fueros concurrentes , como el
modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia.
Además, consagra otros fueros concurrentes , como el que contempla el numeral 3º del artículo 28 del estatutoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03017-00
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procesal, el cual se circunscribe al lugar del cumplimiento de las obligaciones en aquellos asuntos que se originan en virtud de un negocio jurídico o que involucran un título ejecutivo.
De modo que, cuando se demanden cuestiones relacionadas con un contrato o derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura esta llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, siempre que esta se ajuste a la preceptiva legal ya que, como lo destacó la Sala en AC057-2019, reiterado en AC1595-2024
(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las
no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor. (Subrayas ajenas al texto original).
3. En el caso bajo estudio se persigue el pago de una obligación incorporada en un instrumento cambiario, a cuyo propósito la Cooperativa convocante promovió el compulsivo ante la autoridad judicial de Bucaramanga, para lo cual expresó con claridad en su escrito inicial atribuyó la competencia territorial « por razón del domicilio del demandado, quien reside en la ciudad de BUCARAMANGA,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03017-00
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conforme lo autoriza el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso », por lo que, al ajustarse a uno de los fueros concurrentes, la voluntad de la ejecutante no podía ser desconocida por el despacho judicial de esa localidad.
Adicionalmente, se advierte que no fue acertada la determinación del juzgador de esa ciudad al equiparar la dirección establecida en el acápite de «notificaciones» del demandado (KR 54ª9F52 BR, Av. Chimila) con el «domicilio» el cual sí fue precisado con claridad por el actor, pues según lo ha reiterado esta Sala , obedecen a conceptos distintos, este último claramente definido en el artículo 76 del Código Civil. Al respecto, en CSJ AC2441-2016, reiterado en AC3595-2019 se señaló que,
ha reiterado esta Sala , obedecen a conceptos distintos, este último claramente definido en el artículo 76 del Código Civil. Al respecto, en CSJ AC2441-2016, reiterado en AC3595-2019 se señaló que,
(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anteriorse refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal
Así las cosas, una vez el accionante realizó la escogencia con base en un criterio válido, al juzgador seleccionado le correspondía respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado la cuestione, evento en el cual le corresponderá manifestar y acreditar las razones por las que disiente.
4. En consecuencia, se declara que la competencia para conocer el asunto en revisión corresponde al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga, por lo que se ordenará por Secretaría remitir a este Despacho para que imprima el trámite pertinente.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03017-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra sede judicial involucrada.
Tercero: Librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 7BF6923430131719054D79CD3AD7170F671168D58F89ABE16BAB480E12DF5B93
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