CSJ - AC3783-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3783-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3783-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03098-00
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinti séis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha y Noventa y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha , el Fondo Nacional del Ahorro S.A., promovió demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra Evangelina Guerrero Muñoz para obtener el pago de la obligación consagrada en el pagaré No. 41570872, junto con los intereses. Además, solicitó que se decrete el embargo y secuestro del inmueble hipotecado de matrícula inmobiliaria n.° 051-202095.
Fijó la competencia por el domicilio de la demandada, y por la cuantía que estimó en $55468.020.
2. El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha , a quien correspondió el asunto por reparto, mediante auto del 1 7 de julio de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, alRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03098-00
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establecer que el Fondo Nacional del Ahorro, como empresa industrial y comercial del Estado con domicilio en Bogotá D.C., está sujeta al fuero privativo previsto en el artículo 28,
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establecer que el Fondo Nacional del Ahorro, como empresa industrial y comercial del Estado con domicilio en Bogotá D.C., está sujeta al fuero privativo previsto en el artículo 28, numeral 10° del CGP, según el cual cuando una entidad pública es parte, corresponde conocer del proceso al juez de su domicilio, prevaleciendo sobre cualquier otro fuero. Por lo tanto, remitió las diligencias a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.
3. El segundo receptor , Juzgado Noventa y Cinco de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C, en auto del 7 de mayo de 2026, rehusó la competencia en razón a que el domicilio de la demandada y el bien inmueble objeto de la garantía está n ubicados en Soacha, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, el asunto corresponde a los juzgados civiles de esa municipalidad. En apoyo de su argumentación citó el auto CSJ AC009-2026 del 14 de enero de 2026 con ponencia de la suscrita Magistrada sustanciadora. En consecuencia, planteó la colisión negativa de competencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamientoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03098-00
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procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
En el presente caso, la discusión se plantea atendiendo la calidad de entidad pública que ostenta la demandante. Al respecto, es del caso precisar que el numeral 1° del artículo 28 del estatuto procesal asigna, como regla general, la competencia para conocer de los procesos contenciosos al «juez del domicilio del demandado».
A su turno, en su numeral 3° el mencionado canon establece que, cuando el proceso se origine en un negocio jurídico o se fundamente en títulos ejecutivos, también será competente «el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Sin embargo, la norma procesal en comento, a través de su numeral 10°, consagra un fuero privativo según el cual, en «los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se resalta).
De este modo, atendiendo a la naturaleza prevalente que se predica de la precitada regla, se tiene que, cuando figure como parte demandante en un proceso una entidad pública, no será viable establecer la competencia atendiendo
De este modo, atendiendo a la naturaleza prevalente que se predica de la precitada regla, se tiene que, cuando figure como parte demandante en un proceso una entidad pública, no será viable establecer la competencia atendiendo otro factor que no resulte privativo, como acontece con aquellos contemplados en los numerales 1° y 3° del artículo 28 ibídem, los cuales son simplemente fueros concurrentes.
Ahora bien, no se puede dejar de advertir que, en el caso que aquí nos convoca, al tratarse de un proceso ejecutivo en el que se persigue la efectividad de garantía real, en el cual,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03098-00 4
concretamente, la parte accionante solicitó que se decretase el embargo y posterior secuestro del inmueble hipotecado registrado con folio de matrícula número 314-84149 de Piedecuesta, Santander, concurre igualmente otro fuero privativo, que es el contenido en el numeral 7° del artículo 28 del estatuto procesal.
Al respecto, la aludida disposición consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (Se resalta).
De esta manera, al tratarse de un proceso en el cual se
lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (Se resalta).
De esta manera, al tratarse de un proceso en el cual se ejercitan derechos reales y en el que, adicionalmente, interviene una entidad pública, se verifica una concurrencia entre fueros privativos que genera una aparente colisión la cual debe ser resuelta.
3. En el caso concreto, se advierte que, conforme a los certificados que obran en el expediente, el Fondo Nacional del Ahorro S.A. , es una «[s] ociedad anónima de economía mixta de la rama ejecutiva del orden nacional organizada como establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público », con domicilio principal en Bogotá D.C1, por lo que es una de las personas jurídicas a que alude el numeral 10º del artículo 28 referido.
1 Expediente digital; archivo “005_005Anexos20250617”, página 171Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03098-00 5
Al aplicarse este fuero privativo al Fondo Nacional del Ahorro, podría concluirse, sin necesidad de adelantar un análisis más detenido, que el conocimiento de la demanda es de competencia del juzgado de su domicilio principal y/o el de sus sucursales o agencias vinculadas al asunto.
De hecho, en su momento, esta Corporación acogió la tesis de que la colisión de estos dos fueros privativos tiene solución según la disposición citada en el siguiente sentido:
«[E]s dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que
De hecho, en su momento, esta Corporación acogió la tesis de que la colisión de estos dos fueros privativos tiene solución según la disposición citada en el siguiente sentido:
«[E]s dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.»
Por lo anterior, concluyó que:
«[L]a colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7º (real) y 10º (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse partir de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón por la que prima el último de los citados.» (CSJ AC140-2020)
La principal justificación del auto citado para descartar la competencia a prevención en aplicación de los dos fueros se basó en que, por ser las normas de competencia de orden público, eran irrenunciables, por lo que la demandante en estos casos no podía renunciar a la prerrogativa conferida y demandar en foro distinto del previsto en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.
«Finalmente, en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de imperativa de las normas procesales por ser de orden público (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos importante, el carácter de irrenunciable de las reglas de
«Finalmente, en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de imperativa de las normas procesales por ser de orden público (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos importante, el carácter de irrenunciable de las reglas de competencia establecidas en razón de los aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez niRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03098-00 6
por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado estatuto.» (CSJ AC140-2020)
No obstante, lo anterior, recientemente esta Sala se ha apartado de esta posición, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación (CSJ,
AC8217-2025 y AC8631-2025).
En primer lugar, se debe resaltar que la prelación prevista en el artículo 29 del Código General del Proceso, para la competencia «en consideración a la calidad de las partes», hace referencia al factor subjetivo , ratione personae2, que corresponde a la asignación de un asunto de manera exclusiva a una autoridad judicial en virtud de la calidad o naturaleza de la parte, como sería la fijada en el numeral 6º del artículo 30 ibidem, que dispone que esta Sala de Casación conocerá «[d] e los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero [o] un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República».
numeral 6º del artículo 30 ibidem, que dispone que esta Sala de Casación conocerá «[d] e los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero [o] un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República».
La norma en cita contempla con claridad que, atendiendo a la condición de uno o varios extremos de la litis, conocerá un determinado despacho judicial, sin atender a otro factor de competencia, como podría ser el objetivo, la cuantía o el territorial. Por ello, se comprende que el compendio procesal disponga que esta competencia no puede ceder frente a otras y, según el canon 16, sea improrrogable.
2 «El subjetivo mira a la calidad de públicas de las personas que forman las partes del juicio: nación, municipios, etc., cuando la ley señala jueces especiales para conocer de sus litigios». DEVIS ECHANDIA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Editorial Temis, Bogotá 2021. Formato Ebook. Pág. 117.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03098-00 7
Aspecto distinto, se considera, son los diferentes criterios o fueros que, dentro del factor territorial3, regulado en el artículo 28 del Código, permiten asignar la competencia a las distintas autoridades del país.
En efecto, la norma en cita inicia precisando que « la competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas », es decir, determina los parámetros para fijar este factor, sin que se esté refiriendo a otros, como podría ser el subjetivo. Es por ello, que los catorce (14) numerales previstos en el artículo contemplan criterios de definición espacial
es decir, determina los parámetros para fijar este factor, sin que se esté refiriendo a otros, como podría ser el subjetivo. Es por ello, que los catorce (14) numerales previstos en el artículo contemplan criterios de definición espacial atendiendo a nociones de ubicación de bienes, domicilios de las partes, lugar de cumplimiento de obligaciones, entre otras.
La doctrina nacional ha estimado esta condición de los fueros, al señalar que,
«A fin de saber cuál de lo jueces que existen en distintos territorios debe corresponder el pleito (…) se aplica el factor territorial y el criterio lo suministrará la vecindad o domicilio de los elementos que sirven al juez para decidir: las personas y las cosas. Y como esos elementos se hallan a menudo en lugares diferentes, surge la cuestión de escoger entre ellos el más apropiado»4
Para el asunto en análisis, resulta importante referir los fueros de competencia territorial regulados en los numerales 9º y 10º del canon 28, que tienen en consideración el criterio de la calidad estatal de quien concurre al proceso.
El numeral 9º contempla una regla especial cuando una de las partes corresponda a la Nación, entendida ésta en
3 «El territorial hace relación a la circunscripción territorial dentro de la cual el juez puede ejercer su jurisdicción; los diversos pleitos de igual naturaleza pueden ser conocidos por todos los jueces que existen en el país, de igual clase y categoría, de modo que para ser distribuidos se tiene de presente el lugar de domicilio de las partes o el de la ubicación del objeto materia de juicio». Ibidem, Pág. 117.
entidad».
Los anteriores parámetros normativos no asignan la competencia por el factor subjetivo, pues no están delimitando las autoridades que pueden conocer de manera exclusiva cuando se demande a una Entidad Pública, en los distintos niveles central o descentrali zado, sino que determinan, en el nivel del territorio, cómo asignar el conocimiento en los diferentes despachos que pudieran asumir la causa de manera general.
5 Véase Sentencia de la Corte Constitucional C -221-97, que analizó la exequibilidad del literal a) del artículo 233 del decreto 1333 de 1986 y el literal c) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/c-22197.htmRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03098-00 9
Ahora bien, es importante destacar que el ordenamiento contempla que, atendiendo a factores de economía y acceso efectivo a los derechos de defensa y debido proceso, se pueda admitir ceder la competencia bajo otros factores, diferentes al subjetivo y funcional, cuando «la parte en cuyo favor se ha establecido lleve o acepte el juicio ante juez distinto del que debía conocer de conformidad con las normas abstractas que regulan ese factor»6.
Esta condición de disponible del factor territorial, en sus distintos fueros, tiene sustento en lo reglado en el artículo 15 del Código Civil que prevé que «[p] odrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia».
Además, se debe resaltar que, si bien las normas
conocidos por todos los jueces que existen en el país, de igual clase y categoría, de modo que para ser distribuidos se tiene de presente el lugar de domicilio de las partes o el de la ubicación del objeto materia de juicio». Ibidem, Pág. 117. 4 Op. Cit. 2, Págs. 130 y 131.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03098-00 8
referencia a las autoridades centrales y así distinguirla de las autoridades descentralizadas 5, según el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la cual dispone que conocerá cuando aquella sea la demandante « el juez que corresponda a la cabecera de distrito judicial del domicilio del demandado» y en cambio, si es demandada será el despacho «del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante».
Nótese que, frente a esta autoridad, que pudiera considerarse como la de mayor nivel en el escenario estatal, el legislador priorizó para fijar la competencia territorial la sede de su contraparte, la del sujeto particular.
El numeral 10º siguiente determina que en los asuntos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, distinta a la Nación, conforme a lo definido en el numeral 2º del art ículo 38 de la Ley 489, « conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
Los anteriores parámetros normativos no asignan la competencia por el factor subjetivo, pues no están delimitando las autoridades que pueden conocer de manera exclusiva cuando se demande a una Entidad Pública, en los
renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia».
Además, se debe resaltar que, si bien las normas procesales son de orden de público tal y como lo señala el artículo 13 del Código General del Proceso, no por ese hecho se puede afirmar de manera categórica que los fueros dispuestos para el factor territorial sean irrenunciables, pues las prerrogativas procesales establecidas pueden renunciarse por la parte en cuyo favor se conceden.
Un ejemplo que refuerza esta estimación es lo reglado en el artículo 119 del mismo código, que establece:
«ARTÍCULO 119. RENUNCIA DE TÉRMINOS. Los términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan. La renuncia podrá hacerse verbalmente en audiencia, o por escrito, o en el acto de la notificación personal de la providencia que lo señale.»
6 Op. Cit. 2.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03098-00 10
Como se ha indicado, el fuero fijado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, es considerado como un “beneficio” o “privilegio” a favor de la entidad pública, conforme al cual se le autoriza demandar ante el juez del sitio de su propio domicilio, quien deberá avocar el conocimiento del libelo así propuesto.» (CSJ AC925-2019).
Ello resalta su carácter renunciable, toda vez que, como lo ha dicho esta Sala:
«A esas prerrogativas, el legislador les ha conferido la posibilidad
propuesto.» (CSJ AC925-2019).
Ello resalta su carácter renunciable, toda vez que, como lo ha dicho esta Sala:
«A esas prerrogativas, el legislador les ha conferido la posibilidad de declinarse, conforme dimana del contenido del artículo 15 del Código Civil. La renuncia, desde la perspectiva ontológica, supone la dejación de una ventaja (derecho o regla jurídica dispensadora de efectos a favor de alguien) mediante una declaración unilateral de voluntad, expresa o tácita, encaminada a tal propósito» (CSJ AC925-2019).
Por lo anterior se estima que los fueros del factor territorial reglados en los numerales 9º y 10º del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, tienen una condición dispositiva que habilita su renuncia, pues fueron previstos para la garantía de la persona de de recho público a que refieren, con la aclaración de que el 9º no atiende al domicilio de la Nación sino de la contra parte privada, y por ello no presentan la característica de improrrogabilidad fijada en el artículo 16 ibidem.
Tal lectura igualmente puede favorecer la aplicación de principios procesales tales como el establecido en el artículo 11 del estatuto procesal, que dispone que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
Al optar la entidad por demandar conforme al foro real, consagrado en el numeral 7º del artículo 28, o según el fueroRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03098-00 11
personal previsto en su numeral 10º (i) se facilita la
consagrado en el numeral 7º del artículo 28, o según el fueroRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03098-00 11
personal previsto en su numeral 10º (i) se facilita la descentralización de la justicia, descongestionando los juzgados de Bogotá, (ii) se garantiza la cercanía geográfica entre el juez y el lugar de ubicación de los bienes, permitiendo una justicia contextualizada, (iii) se ahorra a las partes costos y las dificultades logísticas de desplazarse a Bogotá o a las capitales departamentales, y (iv) se fortalece el principio de inmediación al permitir que los jueces tengan un contacto directo con las partes, los hechos y las pruebas.
4. En ese sentido, atendiendo a la conducta de la entidad estatal, quien radicó su demanda en lugar diferente al de su asiento , se desprende que el Fondo Nacional del Ahorro renunció al fuero que lo cobija, previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código , y se decantó por el real atinente a la ubicación del inmueble dado en garantía, conforme el numeral séptimo del artículo 28 ejusdem.
5. En consecuencia, se declara que la competencia para conocer de este asunto la tiene el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
que imprima el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03098-00
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Primero: Declarar que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para lo pertinente y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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