CSJ - AC3784-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC3784-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3784-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03137-00
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinti séis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Cartago y Segundo de la misma especialidad y categoría, pero de Armenia.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados Civiles del Circuito de Cartago , Luz Myriam Montes Bernal promovió demanda ejecutiva contra Edna Milena Jaramil lo Romero , domiciliad a en el municipio de Filandia, para obtener el pago de la obligación consignada en la letra de cambio suscrita por la ejecutada el 31 de enero de 202 5. Para esto, fijó la competencia por la cuantía y el lugar de domicilio de la demandada.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago , a quien le fue asignado el asunto por reparto, en auto d el 19 de febrero de 2026 inadmitió la demanda , tras advertir que en el líbelo no se había identificado el domicilio de las partes.
En cumplimiento del requerimiento, la ejecutante indicó que el demandado se encuentra domiciliado en Filandia. Posteriormente, mediante auto del 5 de marzo de 2026 rechazó la demanda por falta de competencia . Lo anterior,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03137-00 2
tras advertir que «desde el escrito introductorio la parte demandante fijó como factor de competencia el domicilio de la demandada, y en el escrito de subsanación indicó que este se
2
tras advertir que «desde el escrito introductorio la parte demandante fijó como factor de competencia el domicilio de la demandada, y en el escrito de subsanación indicó que este se encuentra en el municipio de Filandia».
3. El 20 de abril de 2026, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia también rehusó conocer del asunto y planteó colisión negativa de competencia, al estimar que conforme al fuero concurrente del numeral 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, el demandante podía acudir al juez de Cartago, municipio al que dirigió inicialmente la demanda, pues, el documento donde consta el título valor consigna expresamente que el lugar de cumplimiento de la obligación es dicha localidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
En este caso, la discusión se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra como pauta general que «en los procesos
funcional y de conexidad.
En este caso, la discusión se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra como pauta general que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, esRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03137-00 3
competente el juez del domicilio del demandado». No obstante, esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurren fueros adicionales señalados en la misma disposición, como sucede en este caso.
En efecto, el numeral 3 º de la citada norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Se resalta).
Por lo anterior, para fijar la competencia en las demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes: el del domicilio del convocado y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Como ninguno de ellos prevalece sobre el otro, la parte actora puede elegir libremente uno u otro y tal decisión no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción1.
3. Conforme a lo atrás expuesto, y frente al asunto, se evidencia que la ejecutante dirigió la demanda ante los juzgados de Cartago, bajo la consideración de que la competencia territorial debía definirse «por la cuantía y el domicilio del demandado ». De manera que, una vez la accionante eligió a los juzgados de Cartago y formul ó su
juzgados de Cartago, bajo la consideración de que la competencia territorial debía definirse «por la cuantía y el domicilio del demandado ». De manera que, una vez la accionante eligió a los juzgados de Cartago y formul ó su acción, el funcionario seleccionado estaría compelido a impartir el trámite correspondiente.
1 CSJ AC7315-2025; AC6683-2025; AC4412– 2016; CSJ AC5781 -2021; CSJ AC5253 -2024; CSJ AC6144-2024; entre muchas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03137-00 4
Sin embargo, r evisado tanto el escrito inicial de la demanda como el que aportó para subsanarla, la parte ejecutante manifestó que el domicilio de la demandada se sitúa en el municipio de Filandia. En tal escenario, es preciso resaltar que, si bien el demandante promovió el ejecutivo en Cartago en virtud de una consideración equivocada, su elección encuentra respaldo legal, pues, tal como aparece expresamente en el título que funge como base de la presente ejecución, el lugar del cumplimiento de la obligación allí incorporada fue pactado en Cartago, Valle, de ahí que la competencia para conocer del asunto recae en el despacho judicial de dicha sede , de conformidad con la regla de competencia contenida en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de que la ejecutada pueda oportunamente discutir dicha asignación por la vía procesal correspondiente.
4. En consecuencia, se declara que la competencia de l ejecutivo en cuestión corresponde al Juzgado Segundo Civil
oportunamente discutir dicha asignación por la vía procesal correspondiente.
4. En consecuencia, se declara que la competencia de l ejecutivo en cuestión corresponde al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para lo pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03137-00
5
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para lo pertinente y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: CB9AE88FBD42BBD801515C109E9071E0331F024453A4A13CF4095B2FDCAD276A Documento generado en 2026-06-09