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CSJ - AC3787-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3787-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de O)lo.t»hia Corte Suprema de Justicia SalatfBeasaBióD CMÍ AC3787-2019 Radicación nJ 11001-02-03-000-2019-02657-00 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de d os m il diecinueve (2019): Procede la Corte a decidir el conflicto de competencia suscitado entre l os J u z g a d os Civil L a b o r al d el C i r c u i to de M a r i n i l la y Civil d el C i r c u i to de Bogotá, c on ocasión d el c o n o c i m i e n to de la d e m a n da ejecutiva i n s t a u r a da p or el B a n co Agrario de C o l o m b ia S.A. c o n t ra Gabriela T o r r es de Marín.

1. ANTECEDENTES

1. En su escrito inicial, dirigido al J u z g a do P r o m i s c uo M u n i c i p al de S an Rafael, la actora pretendió que se l i b r a ra m a n d a m i e n to de pago en c o n t ra de la ejecutada por el capital i n c o r p o r a do en el pagaré n.° 0 1 3 0 7 6 1 0 0 0 0 2 1 5 7, j u n to c on s us réditos m o r a t o r i o s.

C o mo la obligación m a t e r ia de cobro está garantizada c on un g r a v a m en real, la acreedora señaló q ue la

c o m p e t e n c ia radicaba en la citada j u d i c a t u r a, «por el lugar de ubicación de los bienes.». Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02657-00

2. El Juzgado P r o m i s c uo M u n i c i p al de S an Rafael, a q u i en inicialmente le f ue repartido el proceso, dispuso remitirlo a su superior f u n c i o n al (el Juzgado Civil L a b o r al de Marinilla), en razón de la cuantía del a s u n t o. E s te último, a su t u r n o, rehusó la asignación señalando q ue «sí bien la demandante está haciendo efectiva la garantía real que tiene sobre un bien inmueble ubicado en el municipio de San Rafael {...), lo cierto es que al tenor de lo dispuesto en el articulo 29 [del Código General del Proceso] prevalece la competencia establecida en consideración a las partes».

Consecuentemente, y teniendo en c u e n ta que el B a n co Agrario de C o l o m b ia S.A. es mna sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado», consideró q ue el trámite debía s er a s u m i do por los jueces d el circuito de Bogotá, p or s er allí donde la entidad pública tiene su sede principal. %

3. El estrado receptor. Juzgado Dieciséis Civil d el Circuito de Bogotá, t a m p o co asumió conocimiento del juicio, a r g u m e n t a n do qüe el m i s mo debía s er adelantado a n te el

j u ez d el lugar de ubicación de l os bienes i n m u e b l es hipotecados. S in embargo, no siguió el procedimiento previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso, sino que retornó directamente la foliatura al Juzgado Civil Laboral de M a r i n i l la Pero este último, luego de insistir en s us a r g u m e n t os primigenios, si planteó conflicto, y envió el expediente a esta Corporación p a ra dirimirlo. 2 Radicación nJ 11001-02-03-000-2019-02657-00 II, CONSIDERACIONES 1, Aptitud legal para la resolución. _Eii el escenario referenciado, c o m p e te a la C o r te definir el presente a s u n to m e d i a n te p r o n u n c i a m i e n to d el M a g i s t r a do S u s t a n c i a d o r, por c u a n to i n v o l u c ra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 2 70 de 1 9 9 6, en concordancia c on los preceptos 35 y 1 39 del Código G e n e r al del Proceso. 2, Anotaciones sobre la competencia. A u n q ue la jurisdicción, e n t e n d i da c o mo la función pública de a d m i n i s t r ar justicia, i n c u m be a todos los jueces, p a ra el ejercicio a d e c u a do de esa labor se hace necesario distribuir l os conflictos e n t re l as d i s t i n t as autoridades

judiciales, a través de p a u t as de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en n o r m as de o r d en público: las reglas de competencia. En tratándose de a s u n t os sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en c o m e n to se realiza m e d i a n te la aplicación de diversos factores, así: (i) El Factor Subjetivo, q ue responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados a n te el .Gobierno de la República (conforme las 3 Radicación nJ 11001-02-03-000-2019-02657-00 leyes internacionales sobre i n m u n i d ad de jurisdicción), acorde c on el artículo 3 0, n u m e r al 6, del Código G e n e r al del Proceso. Lo anterior, s in perjuicio de la prevalencia reconocida en el n u m e r al 10 del artículo 28 ejusdem, a c u yo tenor: «En í i los procesos contenciosos en que sea parte tina entidad territorial o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». (ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía. La n a t u r a l e za consiste en u na descripción abstracta del t e ma litigioso, q ue posibilita realizar u na labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre

con la expropiación, que corresponde, en p r i m e ra instancia, a l os jueces civiles d el circuitoL o la custodia, cuidado personal y visitas de l os niños, niñas y adolescentes, q ue c o m p e te a los jueces de familia, en única instancia-. Pero ante la imposibilidad de representar en la n o r m a t i va procesal la totalidad de los a s u n t os que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la ' Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso. - Artículo 21, numeral 3, ídem. 4 1 Radicación nJ 11001-02-03-000-2019-02657-00 tmantía de l as pretensiones, conforme lo d i s p o n en l os cánones 15^ y 25' del estatuto procesal civil. (iii) A h o r a, el factor objetivo solamente d e t e r m i na tres variables: especialidad, categoría e i n s t a n c ia [v. gr., un j u i c io ejecutivo de mínima cuantía corresponde al j u ez chdl m u n i c i p a l, en única instancia), q ue - p or sí solass on insuficientes p a ra adjudicar el expediente a un funcionario j u d i c i al en específico. Por ello, el criterio que corresponda entre los citados {naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, q ue señala c on precisión el j u ez competente, c on apoyo en foros preestablecidos: el f u e ro

p e r s o n a l, el real y el c o n t r a c t u a l, cujeas regulaciones se h a l l an compendiadas, p r i n c i p a l m e n t e, en el artículo 28 del Código General del Proceso. El f u e ro p e r s o n a l, traducido en el domicilio d el d e m a n d a d o, constituj'-e la regla general en m a t e r ia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrarío»); pero no p u e de perderse de vista que s on de la m i s ma n a t u r a l e za (personal) l as p a u t as especiales de atribución previstas en l os n u m e r a l es 2 (domicilio de l os ^ «Corresponde a ¡os Jueces emles del circuito todo amulo que m esté aíribtddo expresamente, por la ley a otro Juez civil». «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales memiiales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el eqirívahnte a ciento cincuenta salarios mmimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan ej. equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales

vigente.^ (150 smlmv)». 5 Radicación nJ 11001-02-03-000-2019-02657-00 niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domiciüo del insolvente), 9 (domicilio del d e m a n d a n te en a s u n t os en los q ue se convoca a la Nación), 10 (domicilio de l as personas jurídicas de derecho público) y 12 (último domicilio d el causante) d el citado c a n on 2 8. 1'. El f u e ro real, a su t u r n o, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos a s u n t os en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» ( n u m e r al 7), o al de o c u r r e n c ia de los hechos que i m p o r t an al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad e x t r a c o n t r a c t u al ( n u m e r al 6 ), propiedad intelectual o competencia desleal ( n u m e r al 11). Y el f u e ro c o n t r a c t u al atañe, f i n a l m e n t e, a «losprocesos originados en un negocio jurídico o que involucren titulas ejecutivos» en los q ue «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de

cualquiera de las obligaciones». (iv) El Factor Funcional c o n s u l ta la competencia en atención a l as específicas funciones de los jueces en l as instancias, m e d i a n te la descripción de grados de j u z g a m i e n t o, en la que actúan f u n c i o n a r i os diferentes, pero relacionados entre sí, de m a n e ra j erárquicamente organizada, por estar adscritos a u na m i s ma circunscripción judicial. 6 Radicación n ." 11001-02-03-000-2019-02657-00 (v) Y el Factor de Conexidad, q ue a u s c u l ta el fenómeno a c u m u l a t i vo en s us d i s t i n t as variables: subjetivas (acumulación de partes -litisconsorcios-), • objetivas (de pretensiones, d e m a n d as o procesos) o m i x t a s.

3. Las normas de atribución territorial en el

Código General del Proceso. C o mo viene de verse, la p a u ta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del d e m a n d a d o, c on las precisiones q ue realiza el n u m e r a] 1" d el citado artículo 28 d el Código G e n e r al d el Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que s u p o ne la advertencia de q ue aplicará siempre y c u a n do el o r d e n a m i e n to jurídico no disponga u na cosa distinta. E s as exceptivas, a su vez, p u e d en ser concurrentes por

elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), asi: (i) Los f u e r os con€mrrentes p or elección o p e r a n, precisamente, en v i r t ud de la v o l u n t ad d el actor de elegir entre varias opciones predispuestas p or el legislador, c o mo o c u r re c on . l as d e m a n d as d o n de se r e c l a m an i n d e m n i z a c i o n es derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p r o m o t or podrá radicar su acción a n te el j u ez del domicilio del d e m a n d a d o, o en el de la sede de ocurrencia, d el h e c ho dañoso (conforme l os m e n c i o n a d os n u m e r a l es 1 y 6 del artículo 28). 7 Radicación n J 11001-02-03-000-2019-02657-00 (ii) Los f u e r os coTumrrentes sucesivos p r e s u p o n en acudir, en p r i m er término, al factor preponderante indicado en la n o r m a t i va procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la altem'ativa subsiguiente. (iii) Y los f u e r os exclusivos s on aquellos que i m p o n en que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar d e t e r m i n a d o, c o mo ocurre, a titulo de ejemplo, c on los procesos de restitución de i n m u e b le arrendado, que s on de competencia privativa de los jueces del l ugar de ubicación del

respectivo predio ( n u m e r al 7 del artículo 2 8, ya citado).

4. Incompatibilidad entre dos reglas de competencia privativa (numerales 7 y 10 del artículo 28).

A s u n t os c o mo el q ue a h o ra o c u pa la atención d el Despacho a r m o n i z an c on eventos de competencia privativa; sin embargo, resulta, impostergable destacar que la d e m a n da en referencia p u e de s u b s u m i r se e n, dos s u p u e s t os de asignación legal excluyente: los previstos en los n u m e r a l es 7 y 10 del referido articulo 28 del Código G e n e r al del Proceso. Según la p r i m e ra regla citada, «[ejn los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de m o do privativo, el Juez del lugar d o n de estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, en el de cualquiera de ellas a elección del demandante». 8 Radicación nJ 11001-02-03-000-2019-02557-00 Y al a m p a ro de la segunda, «[e]n los procesos contenciosos en q ue s ea p a r te u na e n t i d ad territorial, o u na e n t i d ad d e s c e n t r a l i z a da p or servicios o c u a l q u i e ra o t ra e n t i d ad pública,

conocerá en f o r ma p r i v a t i va el j u ez del domicilio de ta respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier' otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas». A h o r a, si la aplicación de esas reglas genera incompatibilidades (lo q ue ocurrirá, p or v ia de ejemplo, c u a n do u na e n t i d ad territorial, u na e n t i d ad descentralizada p or servicios o c u a l q u i e ra o t ra e n t i d ad pública c on domicilio en u na m u n i c i p a l i d ad f o r m u le d e m a n da p a ra hacer efectivo un derecho r e al relacionado c on un i n m u e b le ubicado en otro l u g ar distinto), es i m p e r a t i vo establecer p a u t as de prelación, p a ra d e t e r m i n a r, c on certeza, a qué f u n c i o n a r io asignar el conocimiento del asunto.^

5. Fundamento histórico del fuero territorial para las entidades públicas.

Según se expondrá, las reglas de prelación favorecen la aplicación del foro previsto en el n u m e r al 10 ya referido, r e s p u e s ta j u r i s d i c c i o n al q ue se deduce d el decurso de la n o r m a t i va procesal respecto del conocimiento de procesos (civiles) en los que el E s t a do es parte. En efecto, a p a r t ir de

la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1 9 7 1, se adscribió a los jueces civiles del circuito todos los a s u n t os de 9 .i Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02657-00 ese linaje en los que el E s t a do f u e ra parte^, siendo la calidad del sujeto el único criterio d e t e r m i n a n te de asignación^. Más recientemente, el'Decreto 2 2 82 de 1 9 89 dispuso que la prerrogativa señalada debía m a n t e n e r se solamente en los a s u n t os de m e n or o m a y or cuantía'', de m o do que en los demás casos (los de mínima cuantía) el fuero subjetivo desaparecía, y el a s u n to se adjudicaba a los jueces civiles m u n i c i p a l e s, en única instancia, - siguiendo l as p a u t as generales de atribución. Posteriormentej la r e f o r ma al Código de Procedimiento Civil, i n t r o d u c i da por la Ley 7 94 de 2 0 0 3, eliminó definitivamente ese fuero especial^. El Código G e n e r al del Proceso, a su t u r n o, no replicó n i n g u na de las soluciones estudiadas, sino que i n t r o d u jo un m a n d a to de atribución subjetiva novedoso, ya no vinculado c on la cuantía del asunto (como sucedía entre 1 9 89 y 2003), sino c on el factor territorial, al decir -se i n s i s t eque «/e/n los

^ Artículo 16, numeral I, Código de Procedimiento Civil (según su texto original); «Los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos: !. De los eontencimos m que sea parte la Nación, un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, tm establecimiento público, una empresa industrial o comercial de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta». En este contexto, resultaban absolutamente coherentes las pautas 17 y 18 del artículo 23 de la citada codificación, que, en su orden, disponían: «De los procesos contenciosos en que sea parte la nación, conocerá el Jaez del circuito de la vecindad del demandado, y de aquellos en que la nación sea demandada, el del domicilio del demandante», y «De ¡os procesos contenciosos en que .sea pane un departamento, una intendencia, tma comisaría, un tmmicipio, un establecimiento público, una empresa indmlrial o comercial del Estado o de aigima de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entídadesy un particular, pre\>aíecerá el fuero de aquélla». " «Sin perjuicio de la competencia que .se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia los siguientes procesos: l. Los contenciosos de mayor y menor cuantía en que sea parte la Nación, un departamento, una intendencia, una comisarla, mt distrito especial, un tmmicipio, un establecimiento público, una empresa industrial}' comercial de alguna de las anteriores entidades,

o una sociedad de economía mixta, salvo los que correspondan a la jurisdicción contenciosoadministrativa». El nuraera! 1 del citado artículo 16 pasó a decir: «Sinperjuicio de ía competencia que se asigne a ios jueces de familia, ios Jueces da circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos: J. De los procesos contenciosos que sean de mayor ctmntía, salvo los que: correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo», eliminando cualquier referencia a la Nación o las entidades de derecho público en general. < / 10 Radicación nJ 11001-02-03-000-2019-02657-00 procesos contenciosos en que s ea p a r te u na e n t i d ad territorial, o u na e n t i d ad d e s c e n t r a l i z a da p or servicios o c u a l q u i e ra o t ra e n t i d ad pública, conocerá en f o r ma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

6. Caso concreto. 6 . 1. P r e v i a m e n te se e x p u so que, en d e t e r m i n a d as circunstancias, u na m i s ma d e m a n da p u e de a r m o n i z ar c on la p r e m i sa fáctica de dos reglas de competencia diferentes, que por su carácter privativo r e s u l t an incompatibles, lo c u al obliga a elegir u na de ellas, a través de la aplicación d el referente legal que o r i e n ta d i c ha labor de superposición: el c a n on 29 d el e s t a t u to adjetivo civil, q ue señala l os

l i n c a m i e n t os de prelación de competencias, así: «es prevalente la competencia establecida en consideración a la c a l i d ad de tas partes. Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». En ese sentido, y c o n f o r me a. un sólido precedente {Cfr. C SJ AC86í-2019,/l2 m a r ., C SJ A C 1 5 1 9 - 2 0 1 9, 2 may., C SJ A C 3 1 0 8 - 2 0 1 9, 5 ago., entre otras), que - al m a r g en de a l g u na decisión c o m p l e t a m e n te aislada en c o n t r a r i orepresenta la p o s t u ra d el Despacho, a n te situaciones c o mo esta, debe aplicarse la p a u ta de atribución legal privativa que m e r e ce m a y or estimación -legal, esto e s, la que refiere al j u ez del domicilio de la e n t i d ad pública, p or c u a n to la m i s ma e n c u e n t ra c i m i e n to en la especial consideración de la n a t u r a l e za jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada c on u na de carácter territorial). 11 Radicación nJ 11001-02-03-000-2019-02557-00 6,2. Decantado lo anterior, se advierte q ue en la d e m a n da en referencia el B a n co Agrario de C o l o m b ia S.A.

ejerció la acción c a m b i a r ia c o mo e x t r e mo activo de l as obligaciones incorporadas en un título valor; así, y dado que d i c ha entidad financiera «es u na sociedad de economía m i x ta del o r d en nacional, sujeta al régimen de e m p r e sa industrial g comercial d el Estado, o r g a n i z a do como establecimiento de crédito bancario» (artículo 2 3 3, E O S F ), v i n c u l a da al M i n i s t e r io de A g r i c u l t u ra y Desarrollo R u r al y c on domicilio en la c i u d ad de Bogotá, no h ay d u da de que el trámite concuerda c on lo previsto en el n u m e r al 10 d el articulo 28 d el e s t a t u to procesal vigente, p or lo q ue debe sen conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad». Lo anterior i m p l i ca que, en este p a r t i c u l ar caso, no es viable establecer la competencia atendiendo al «lugar donde estén ubicados los bienes», c o mo lo . sugirió la p r o p ia d e m a n d a n t e, puesto que la a p t i t ud legal del juez, fijada en atención a la presencia de entidades públicas, obedece a un criterio subjetivo, que se s u p e i p o ne al fuero real relacionado en el n u m e r al 7 d el citado precepto 28 {Cfr, C SJ A C 4 0 5 1~

2 0 1 7, 27 juin.; reiterado en C SJ A C 7 3 8 - 2 0 1 8, 26 feb.).

7. Conclusión.

En definitiva, es el Juzgado Dieciséis Civil del C i r c u i to de Bogotá, q u i en debe a s u m ir el conocimiento del proceso de la referencia. 12 Radicación nf ,11001-02-03-000-2019-02657-00 ' ra, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, S a la de Casación Civil, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competente al Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá p a ra conocer de la d e m a n da en referencia. SEGUNDO, REMITIR la actuación s u r t i da al citado estrado j u d i c i al e i n f o r m ar lo decidido a la o t ra agencia judicial i n v o l u c r a da en la contienda. 13

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