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CSJ - AC3787-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3787-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3787-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02773-00

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinti séis (2026).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Diego Fernando Ocampo Cardona y Paula Camila Gómez Luligo respecto de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia No. 8 de Alicante (España) «No 1413/2024» de 10 de febrero de 2025 con la cual « se decreta el divorcio del matrimonio f irmado por D. DIEGO

FERNANDO OCAMPO CARDONA y D.ª PAULA CAMILA GOMEZ LULIGO

[y] se aprueba el convenio regulador propuesto por los cónyuges el 20/11/2024».

CONSIDERACIONES

1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta la Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-10 Código de verificación: 7921377031E726272E4FB68BEEE0025ED154E57AFF4A738D75D4AF33570EE12A

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-10 Código de verificación: 7921377031E726272E4FB68BEEE0025ED154E57AFF4A738D75D4AF33570EE12A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-02773-00 2 admisión de la demanda al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. Justamente, los numerales 2° y 3º del mencionado artículo 606 exigen, por un lado, que el fallo foráneo no se op onga a las leyes o disposiciones colombianas de orden público. Y, por otro, que la sentencia a homologar debe contener la constancia de ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de origen.

2. Aplicados esos lineamientos al caso, se advierte el incumplimiento del numeral 3° del canon 606 ibídem. Ello pues, analizados los documentos arrimados, se observa que el fallo fue emitido en España, país con el que Colombia, en 1908 suscribió un tratado bilateral relativo a la ejecución de sentencias civiles. En efecto, en ese pacto se convino que la firmeza de las providencias cuya homologación se pretendiera, «se comprobara por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las

firmeza de las providencias cuya homologación se pretendiera, «se comprobara por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia de España], siendo la firma de estos legalizadas por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores […]». Sin embargo, a pesar de la claridad regulada en dicha disposición, el procedimiento previsto no fue acatado por la convocante, toda vez que la ejecutoria de la decisión foránea no se certificó de acuerdo con lo reseñado en el trasuntado acuerdo internacion al. Sino con la constancia «proferida por el Letrado de la Administración de Justicia». Precisamente, la Corte ha sostenido que

Total, resulta preciso recordar que, para demostrar la definitividad de las sentencias provenientes del Reino de España, el marco Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-10 Código de verificación: 7921377031E726272E4FB68BEEE0025ED154E57AFF4A738D75D4AF33570EE12A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-02773-00 3 regulatorio aplicable es el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre dicho país y Colombia, Sobre Ejecución de Sentencias Civiles, el cual prescribe que la ejecutoria «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de

regulatorio aplicable es el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre dicho país y Colombia, Sobre Ejecución de Sentencias Civiles, el cual prescribe que la ejecutoria «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia], siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización» (artículo 2)» (CSJ, AC1961-2023). (se destaca)

Además, la Corte explicó que Se trata de un caso de tarifa legal, por imponer una única probanza para acreditar el carácter final de un proveído emitido por un juez español, de allí que su omisión no puede ser suplida de ninguna forma, como ha sido puesto de presente por esta Corte en multiplicidad de casos, entre otros: A efectos de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, el señalado instrumento [se refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre Colombia y el Reino de España] reclama que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización. (SC661, 3 mar. 2020, rad. n.° 2017-00852-00). Tesis que también está contenida

Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización. (SC661, 3 mar. 2020, rad. n.° 2017-00852-00). Tesis que también está contenida en los fallos SC5194 del 18 de diciembre de 2020 (rad. n.° 202000368-00) y SC 2918 del 1º de agosto de 2019 (rad. n.° 201900928-00), entre otros, los cuales ratifican la doctrina prob able sobre la materia (AC1961-2023).

3. En consecuencia, se resuelve:

PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia.

SEGUNDO. No hay lugar a la devolución de los anexos por cuanto se arrimaron en medio digital.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-06-10 Código de verificación: 7921377031E726272E4FB68BEEE0025ED154E57AFF4A738D75D4AF33570EE12A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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