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CSJ - AC3788-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3788-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

AC3788-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02833-00 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de d os m il diecinueve (2019). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los J u z g a d os Trece Civil M u n i c i p al de Medellín y Sexto de Pequeñas C a u s as y C o m p e t e n c ia Múltiple de Bogotá, c on ocasión del c o n o c i m i e n to de la d e m a n da ejecutiva i n s t a u r a da por C e n t r al de Inversiones S.A. ( en adelante, CISA) c o n t ra D i o s e l i na M u r r ay Q u i n to y G i o v a n ny Q u i n to M u r r a y. i

I. ANTECEDENTES

1. En su escrito inicial, dirigido a los jueces civiles m u n i c i p a l es de Medellín, C I SA pretendió q ue se l i b r a ra m a n d a m i e n to de pago en c o n t ra de l os ejecutados, p or el capital i n c o r p o r a do en el pagaré n.° 3 9 3 1 5 9 9 2, j u n to c on s us Réditos m o r a t o r i o s.

En el acápite sobre competencia, la ejecutante afirmó que la m i s ma venía d a da p or el l u g ar de «exigibilidad del título valor y [el] domicilio del demandante'».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02833-00

2. El Juzgado Trece Civil M u n i c i p al de Medellín, a q u i en inicialmente le f ue repartido el proceso, rehusó la asignación señalando que «la entidad demandante es una sociedad comercial de economía mixta», p or lo q ue «cumple con las condiciones previstas en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, por consiguiente, es competente privativamente el juez del domicilio de dicha entidad, esto es, el juez civil municipal de Bogotá».

3. El estrado receptor. Juzgado Sexto de Pequeñas C a u s as y C o m p e t e n c ia Múltiple de Bogotá, t a m p o co asumió conocimiento del juicio, a r g u m e n t a n do que «laparte ejecutante no reúne los presupuestos que demanda el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso». A p a r t ir de ese r a z o n a m i e n t o, planteó conflicto, y envió el expediente a esta Corporación p a ra dirimirlo.

11. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Com pete a la Corte definir el presente a s u n to m e d i a n te p r o n u n c i a m i e n to del Magistrado Sustanciador, por c u a n to i n v o l u c ra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 2 70 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código

G e n e r al del Proceso.

2. Anotaciones sobre la competencia.

A u n q ue la jurisdicción, e n t e n d i da como la función pública de a d m i n i s t r ar j u s t i c i a, i n c u m be a todos los jueces, 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02833-00 p a ra el ejercicio a d e c u a do de e sa labor se hace necesario distribuir l os conflictos e n t re l as d i s t i n t as autoridades judiciales, a través de p a u t as de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en n o r m as de o r d en público: las ;, reglas de competencia. En tratándose de a s u n t os sometidos a la especialidad V civil y de familia, la distribución en c o m e n to se realiza , m e d i a n te la aplicación de diversos factores, así: (i) . El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el )de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados a n te el G o b i e r no de la República (conforme las leyes i n t e r n a c i o n a l es sobre i n m u n i d ad de jurisdicción), acorde c on el artículo 3 0, n u m e r al 6, del Código G e n e r al del . Proceso. Lo anterior, s in perjuicio de la prevalencia reconocida en el n u m e r al 10 del artículo 28 ejusdem, a c u yo tenor: «En

los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva ' entidad». (ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en . naturaleza y cuantía. 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02833-00 La naturaleza consiste en u na descripción abstracta del t e ma litigioso, q ue posibilita realizar u na labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, q ue corresponde, en p r i m e ra instancia, a l os jueces civiles d el circuito^, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, q ue compete a los jueces de familia, en única instancia2. ' Pero ante la imposibilidad de representar en la n o r m a t i va procesal la totalidad de l os a s u n t os q ue competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario,; a la cuantía de l as pretensiones, conforme lo disponen, l os cánones 15^ y 2 5^ d el estatuto procesal civil. (iii) A h o r a, el factor objetivo solamente d e t e r m i na tres variables: especialidad, categoría e i n s t a n c ia {v. gr., un juicio ejecutivo de mínima, cuantía corresponde al j u ez civil m u n i c i p a l, en única instancia), q ue - p o r' sí solass on

insuficientes p a ra adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico. ^ Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso. ^ Artículo 21, numeral 3, ídem. ^ «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil». ^ «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios ¡riínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (Í50 smlmv)». 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02833-00 , Por ello, el criterio q ue c o r r e s p o n da e n t re los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, ídel Factor Territorial, q ue señala c on precisión el j u ez .competente, c on apoyo en foros preestablecidos: el fuero p e r s o n a l, el real y el contractual, c u y as regulaciones se ^ h a l l an c o m p e n d i a d a s, p r i n c i p a l m e n t e, en el artículo 28 del

  • Código G e n e r al del Proceso.

El f u e ro p e r s o n a l, t r a d u c i do en el domicilio d el d e m a n d a d o, c o n s t i t u ye la regla general en m a t e r ia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no p u e de perderse de v i s ta q ue s on de la m i s m a' n a t u r a l e za (personal) l as p a u t as especiales de atribución previstas en l os n u m e r a l es 2 (domicilio de l os niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social p r i n c i p al o secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 • (domicilio del d e m a n d a n te en a s u n t os en los que se convoca a la Nación), 10 (domicilio de l as p e r s o n as jurídicas de derecho público) y 12 (último domicilio d el causante) d el citado c a n on 2 8. i El f u e ro real, a su t u r n o, corresponde al l u g ar de -' ubicación de los bienes, en aquellos a s u n t os en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, i expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, ^ restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» ( n u m e r al 7), o al de o c u r r e n c ia de los h e c h os

•que i m p o r t an al proceso, en tratándose de j u i c i os de ' responsabilidad e x t r a c o n t r a c t u al ( n u m e r al 6 ), propiedad intelectual o c o m p e t e n c ia desleal ( n u m e r al 11). 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02833-00 K f Y el fuero contractual atañe, f i n a l m e n t e, a «losprocesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los q ue «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». (iv) El Factor Funcional c o n s u l ta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en l as instancias, m e d i a n te la descripción de grados de j u z g a m i e n t o, en la que actúan f u n c i o n a r i os diferentes, pero relacionados entre sí, de m a n e ra jerárquicamente organizada, por estar adscritos a u na m i s ma circunscripción judicial. (v) Y el Factor de Conexidad, q ue a u s c u l ta el fenómeno a c u m u l a t i vo en s us distintas variables: subjetivas (acumulación de partes -litisconsorcios-), objetivas (de pretensiones, d e m a n d as o procesos) o m i x t a s.

3. Las normáis de atribución territorial en el

Código General del Proceso. C o mo viene de verse, la p a u ta general de competencia

territorial corresponde, en procesos contenciosos^ al domicilio del d e m a n d a d o, con las precisiones que realiza el n u m e r al 1° d el citado artículo 28 d el Código G e n e r al d el Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que s u p o ne la advertencia de que aplicará siempre y c u a n do el o r d e n a m i e n to jurídico no disponga u na cosa distinta J. 6 i Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02833-00 . ! ! E s as exceptivas, a su vez, p u e d en ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los f u e r os c o n c u r r e n t es p or elección operan, precisamente, en v i r t ud de la v o l u n t ad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, c o mo o c u r re c on l as d e m a n d as donde se r e c l a m an i n d e m n i z a c i o n es derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p r o m o t or podrá radicar su acción a n te el j u ez del domicilio del d e m a n d a d o, o en el de la sede de o c u r r e n c ia d el h e c ho dañoso (conforme l os m e n c i o n a d os n u m e r a l es 1 y 6 del artículo 28). (ii) Los f u e r os c o n c u r r e n t es sucesivos p r e s u p o n en

acudir, en p r i m er término, al factor p r e p o n d e r a n te indicado en la n o r m a t i va procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría r e c u r r i r se a la a l t e r n a t i va subsiguiente. i (iii) Y los f u e r os exclusivos s on aquellos que i m p o n en , que el c o n o c i m i e n to de un caso r a d i q ue s o l a m e n te en un lugar d e t e r m i n a d o, c o mo ocurre, a título de ejemplo, c on los procesos de restitución de i n m u e b le arrendado, que s on de -competencia p r i v a t i va de los jueces del lugar de ubicación del .respectivo predio ( n u m e r al 7 del artículo 2 8, ya citado). f

4. Fundamento histórico del fuero territorial para las entidades públicas. ,'.,> i Según se expondrá, las reglas de prelación favorecen la ^aplicación del foro previsto en el n u m e r al 10 del referido

7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02833-00 artículo 2 8, respuesta jurisdiccional q ue se deduce d el decurso de la n o r m a t i va procesal respecto del conocimiento de procesos (civiles) en los que el E s t a do es parte. En efecto, a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1 9 7 1, se adscribió a los jueces civiles del circuito todos los a s u n t os de ese linaje en los que el E s t a do f u e ra parte^, siendo

la calidad d el sujeto el único criterio d e t e r m i n a n te de asignación^. Más recientemente, el Decreto 2 2 82 de 1989 dispuso que la prerrogativa señalada debía m a n t e n e r se solamente en los a s u n t os de m e n or o m a y or cuantía'^, de m o do que en los demás casos (los de mínima cuantía) el fuero subjetivo desaparecía, y el a s u n to se adjudicaba a los jueces civiles municipales, en única instancia, siguiendo l as p a u t as generales de atribución. Posteriormente, la r e f o r ma al Código de Procedimiento Civil, i n t r o d u c i da por la Ley 7 94 de 2 0 0 3, eliminó definitivamente ese fuero especial^. ^ Artículo 16, numeral 1, Código de Procedimiento Civil (según su texto original): «Los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos: 1. De los contenciosos en que sea parte la Nación, un departamento, una intendencia, una comisaria, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta». ^ En este contexto, resultaban absolutamente coherentes las pautas \T y\^^ del artículo 23 de la citada codificación, que, en su orden, disponían: «De los procesos contenciosos en que sea parte la nación, conocerá el juez del circuito de la vecindad del demandado, y de aquellos en que la naóión sea demandada, el del domicilio del demandante», y «De los procesos contenciosos en que sea parte un

departamento, una intendencia, una comisarla, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla». ^ «Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito gqnocen en primera instancia los siguientes procesos: 1. Los contenciosos de mayor y menor cuantía en que sea parte la Nación, un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, salvo los que correspondan a la jurisdicción contenciosoadministrativa». ^ El numeral 1 del citado artículo 16 pasó a decir: «Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos: 1. De los procesos contenciosos que sean de mayor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo», eliminando cualquier referencia a la Nación o las entidades de derecho público en general. Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02833-00 El Código G e n e r al d el Proceso, a su t u r n o, no replicó n i n g u na de l as soluciones estudiadas, sino q ue i n t r o d u jo un iñandato de atribución subjetiva novedoso, ya no v i n c u l a do

c on la caolntía del asunto (como sucedía entre 1 9 89 y 2 0 0 3 ), sino c on el factor territorial, al decir q ue «[ejn los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública, conocerá en forma p r i v a t i va el juez del domicilio de la respectiva entidad».

5. Caso concreto. 5.1. En la d e m a n da en referencia C I SA ejerció la acción c a m b i a r ia c o mo e x t r e mo activo de l as obligaciones incorporad as en un título valor; así, y dado q ue d i c ha e n t i d ad «es una soci ed ad comercial de economía mixta del orden nacional, v i n c u l a da al Ministerio de H a c i e n da y Crédito Público»

(artículo 1°, Decreto 4 8 19 de 2 0 0 7 ), no h ay d u da de q ue el trámite c o n c u e r da c on lo previsto en el n u m e r al 10 d el artículo 28 d el e s t a t u to procesal vigente. Lo a n t e r i or i m p l i ca q u e, en este p a r t i c u l ar caso, no es viable establecer la competencia p a ra conocer d el j u i c io ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en t a n to q ue la regla de asignación q ue atañe a «losprocesos contenciosos en que sea parte una (...) entidad descentralizada por servicios» (como CISA), opera de f o r ma excluyente de l as demás p a u t as

previstas en el precepto procesal varias veces referido^. ^ Es importante anotar que, conforme se dispuso en sesión de 24 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil decidió unificar su postura en el sentido que se explicó. 9 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02833-00 5.2. A h o r a, es cierto q ue C I SA tiene su domicilio principal en la c i u d ad de Bogotá. S in embargo, en Medellín está s i t u a da u na de s us sucursales^o, precisamente la relacionada c on el a s u n to q ue se debate (conforme se expuso en el libelo inicial), de m o do q ue el j u i c io ejecutivo debe s er adelantado en e sa sede, s in q ue ello i m p l i q ue desconocer la citada n o r ma de competencia privativa. Cabe aclarar q ue l as personas jurídicas p u e d en establecer válidamente sucursales o agencias en lugares distintos al de su domicilio principal, y cada u na de ellas crea un domicilio especial o secundario, q ue es trascendente en m a t e r ia de competencia j u d i c i al c u a n do en el proceso respectivo se d e b a t an «asuntos vinculados a [esa] sucursal (...)» (conforme al artículo 2 8, n u m e r al 5, d el Código G e n e r al d el Proceso), q ue es, precisamente, lo q ug ocurre en este caso.

7. Conclusión.

En definitiva, es el Juzgado Trece Civil M u n i c i p al de

Medellín q u i en debe a s u m ir el conocimiento d el proceso de la referencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado (je la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, S a la de Casación Ciyil, '° Téngase en cuenta que, siguiendo las prescripciones del canon 85 del Código General del Proceso, tanto la información atinente al domicilio de los comerciantes (que reposa en el registro mercantil que llevan las cámaras de comercio) puede consultarse en bases de datos de acceso público, alojadas en la página web http://www.rues.org.co/.

10 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02833-00 RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Trece Civil M u n i c i p al de Medellín p a ra conocer de la d e m a n da en referencia. SEGUNDO. REMITIR la actuación s u r t i da al citado estrado j u d i c i al e i n f o r m ar lo decidido a la o t ra agencia i n v o l u c r a da en la contienda. Notifíquese y Cúmplase

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