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CSJ - AC3789-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3789-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3789-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02649-00

Bogotá D.C. , diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código General del Proceso, la Corte rechaza la solicitud de exequátur presentada por Shirley Karime Vargas López respecto de la sentencia n.º 165 del 26 de mayo de 2025, dentro del procedimiento de «Familia. Guarda, custodia o alimentos de hijos meno res no matrimoniales no consensuados», emitida por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Elda. Plaza n.º 3 del Reino de España.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante pretende que se homologue la providencia referenciada para que produzca plenos efectos jurídicos en Colombia.

Afirmó que el 22 de junio de 2024, presentó demanda de guarda custodia y medidas en contra de Jonathan José Morales Torres, con quién había mantenido una relación y de la cual nació una hija el 16 de junio de 2018.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02649-00 2

Dentro de las pretensiones invocadas en dicho asunto, la demandante solicitó se le asignara exclusivamente la patria potestad de la menor, sin régimen de visitas a favor del demandado y «una pensión de alimentos a cargo del padre de la menor por un importe de 250 Euros mensuales y gastos extraordinarios por mitad entre ambos progenitores».

Adelantado el trámite ante la autoridad judicial y

demandado y «una pensión de alimentos a cargo del padre de la menor por un importe de 250 Euros mensuales y gastos extraordinarios por mitad entre ambos progenitores».

Adelantado el trámite ante la autoridad judicial y teniendo al demandado « en situación procesal de rebeldía », el Juzgado de Elda, mediante sentencia n.º 165 del 26 de mayo de 2025, resolvió el asunto que en esta sede se pide homologar.

2. Como anexos, la interesada incorporó diversos documentos para darle sustento a su postulación.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 605 del C ódigo General del Proceso autoriza el exequátur de las sentencias y demás providencias que tengan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, para que tengan en Colombia la fuerza que los tratados existentes con el respectivo país les concedan y, en su defecto, la que allí se reconozca a las nacionales.

Sin embargo, para que una decisión jurisdiccional extranjera produzca efectos en Colombia, se deberán acreditar los requisitos previstos en el artículo 606 ibidem.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02649-00 3 Si faltare alguno de los establecidos en los numerales primero a cuarto de ese precepto, la Corte rechazará la solicitud, por mandato del numeral segundo del artículo 607 ibid.

Por su parte, el numeral 3º del artículo 606 establece como una condición necesaria para que una sentencia foránea pueda surtir efectos en Colombia, «[q]ue se encuentre

solicitud, por mandato del numeral segundo del artículo 607 ibid.

Por su parte, el numeral 3º del artículo 606 establece como una condición necesaria para que una sentencia foránea pueda surtir efectos en Colombia, «[q]ue se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada».

Sobre el particular, es preciso señalar que, según lo dispone el artículo 2º del Convenio para el cumplimiento de sentencias civiles, suscrito entre Colombia y España el 30 de mayo de 1908 e incorporado al ordenamiento patrio mediante la Ley 7 de esa misma anualidad, la exigencia de la ejecutoria «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy correspondiente a la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las confesiones del Ministerio de Justicia] , siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización».

2. Revisadas las piezas documentales con las que se acompañó la demanda, no se evidencia que se haya allegado el certificado exigido por la precitada normativa, para efectos de verificar si la Sentencia n.º 165/2025, que corresponde a la decisión cuya homologación se pretende, efectivamente se encuentra en firme. Circunstancia que, en criterio de esta Sala, da lugar al rechazo de plano de la solicitud (CSJRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02649-00

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encuentra en firme. Circunstancia que, en criterio de esta Sala, da lugar al rechazo de plano de la solicitud (CSJRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02649-00 4 AC6862-2025, AC8068-2025, AC388-2026, AC3106-2026 entre otras).

Téngase presente que, si bien en el libelo se indicó que, la sentencia «quedó en firme como consta en la demanda presentada», revisados los anexos de la demanda esta constancia no se encuentra y con todo, como atrás se indició, en el escenario del exequátur de sentencias del Reino de España la ejecutoria solo se puede acreditar con el certificado expedido por la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las confesiones del Ministerio de Justicia, documentación que no fue allegada.

Por lo expuesto se tiene que, la omisión del documento que se echa de menos impide verificar el carácter definitivo de la decisión y, por lo tanto, tener certidumbre acerca de su ejecutoria.

También se advierte que no se aportó en el escrito inicial constancia de la remisión de la demanda y sus anexos a Jonathan José Morales Torres – cuestión relevante al ser este un asunto contencioso que, por ende, requiere de su vinculación – lo que genera el incumplimiento de lo reglado en el precepto 6 de la Ley 2213 de 2022.

3. En consecuencia, se rechazará la solicitud de exequátur.

DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02649-00 5

3. En consecuencia, se rechazará la solicitud de exequátur.

DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02649-00 5 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de exequátur presentada por Shirley Karime Vargas López respecto de la sentencia n.º 165 del 26 de mayo de 2025, dentro del procedimiento de « Familia. Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados», emitida por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Elda. Plaza n.º 3 del Reino de España.

SEGUNDO. Reconocer personería a Adalgiza Cortéz Rivadeneira como apoderada judicial de la solicitante, en los términos del mandato aportado.

TERCERO. En firme esta providencia, se ordena el archivo de la actuación sin necesidad de desglose por cuanto el libelo y sus anexos se presentaron en forma digital.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B98D820C2890C5F4C0700C8137FC33DC03858A225E8D440A2A63454CD046754B

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B98D820C2890C5F4C0700C8137FC33DC03858A225E8D440A2A63454CD046754B Documento generado en 2026-06-10

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