CSJ - AC379-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC379-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
AC379-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00112-00 Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La demanda de exequátur presentada por Hasleidy Pastran Ardila, para la homologación de la sentencia del 26 de noviembre de 2010, proferida por el «Juzgado de Primera Instancia Número 06 de Guadalajara España» , no satisface los condicionamientos de la ley procesal, por las razones que pasan a explicarse. 1.- No acreditó el texto de las normas que fundamentan el fallo extranjero, en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso;1 deficiencia que impide efectuar el cotejo normativo requerido para corroborar que no se opone a leyes u otras disposiciones colombianas de orden Público, de conformidad con el numeral 2 del artículo 606 del Código 1 «El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte. La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del
territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente (...)».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00112-00 2 General del Proceso, requisito a verificar desde el inicio del trámite2. 2.- No se satisface el requisito del numeral 3º del artículo 606 ibidem toda vez que, la solicitante omitió allegar prueba de la ejecutoria de la providencia extranjera en los términos del artículo 2 del Convenio para el cumplimiento de sentencias civiles, suscrito entre Colombia y España, el 30 de mayo de 1908, e incorporado al ordenamiento colombiano mediante la Ley 7 de esa misma anualidad, según el cual la ejecutoria «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización». Sobre el particular, es de precisar que el requisito de la ejecutoria se cumple con la presencia en el expediente de una constancia expedida por la autoridad competente; en este caso, la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de España, entidad que da cuenta, con plena certeza, de la fecha en que las providencias foráneas cobraron firmeza . (CSJ
Jurídica y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de España, entidad que da cuenta, con plena certeza, de la fecha en que las providencias foráneas cobraron firmeza . (CSJ SC3958-2022, SC112-2023, AC3568-2024, AC1875-2025). 2 Cfr. CSJ AC4575-2022, CSJ AC4893-2024 reiterado en CSJ AC5366-2024; CSJ AC6323-2024; CSJ AC7243-2024; CSJ AC190-2025; CSJ AC173-2025; CSJ AC699-2025; CSJ AC1875-2025; CSJ AC2277-2025; CSJ AC2987-2025; CSJ AC4057-2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00112-00 3 En ese orden, la omisión del documento en mención impide conocer el carácter definitivo de la decisión y, por lo tanto, tener certidumbre acerca de su ejecutoria3. 3.- No se allegó acorde copia debidamente legalizada de la sentencia del 26 de noviembre de 2010, proferida por el «Juzgado de Primera Instancia Número 06 de Guadalajara España», (núm. 3 ibidem) debidamente apostillada4, con la información que ordena el artículo 4 de la Convención suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, como exigencia para valorarla como medio de prueba5. 4.- En suma, los requisitos de forma que establecen los numerales 2 y 3 del artículo 606 del Código General del Proceso no fueron atendidos, inobservancia que impone el rechazo de plano de la demanda de exequatur, conforme lo
4.- En suma, los requisitos de forma que establecen los numerales 2 y 3 del artículo 606 del Código General del Proceso no fueron atendidos, inobservancia que impone el rechazo de plano de la demanda de exequatur, conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 6076, ibídem. 5.- Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la demanda de exequatur presentada por Hasleidy Pastran Ardila. 3CSJ AC868-2021, CSJ AC4924-2021, CSJ AC2443-2022; AC7224-2024; AC5207-20254 Cfr. Artículo 3 y 4 de la Convención suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, aprobada en nuestro ordenamiento mediante Ley 455 de 1998.5 Artículo 251 del Código General del Proceso.6 «La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00112-00 4 SEGUNDO. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada