CSJ - AC3790-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3790-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3790-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02634-00
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso entrar a resolver el conflicto de competencia suscitado entre la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, Caldas, de no ser porque esta Sala carece de competencia para definirlo.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio se tramitó la acción de protección al consumidor radicada bajo el número 2022 -312734, promovi da por Macguiver Botero Agudelo contra Automotores Comerciales Autocom S.A. y Casautos S.A. Dicho trámite culminó con sentencia proferida en audiencia el 18 de septiembre de 2023, mediante la cual se ordenó a las demandadas reparar las fallas del vehículo marca Brilliance V5, placas MUW705,Radicación no 11001-02-03-000-2026-02634-00
2 y garantizar la disponibilidad de los repuestos necesarios para ello.
2. Ante el incumplimiento de lo ordenado, el demandante interpuso demanda ejecutiva ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales. De lo que se extrae del expediente se encuentra que se Despacho, mediante auto del 9 de julio de 2024, rechazó la demanda por considerar que,
demandante interpuso demanda ejecutiva ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales. De lo que se extrae del expediente se encuentra que se Despacho, mediante auto del 9 de julio de 2024, rechazó la demanda por considerar que, en aplicación del artículo 306 del Código General del Proceso, la ejecución de la sentencia correspondía a la misma autoridad que la profirió, esto es, a la Superintendencia de Industria y Comercio, y le remitió las diligencias.
3. Recibido el expediente, la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante auto del 24 de febrero de 2025 , declaró su falta de competencia para tramitar la ejecución. Sostuvo que el artículo 58 numeral 11 de la Ley 1480 de 2011 le atribuye únicamente facultades sancionatorias de naturaleza administrativa para verificar el cumplimiento de sus órdenes, consistentes en la imposición de multas y el cierre temporal del establecimiento de comercio, pero que en ningún caso la habilita para adelantar el proceso ejecutivo, el cual, al tenor de los artículos 422 y siguientes del Código General del Proceso, corresponde a los jueces civiles. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá.Radicación no 11001-02-03-000-2026-02634-00
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4. El expediente fue recibido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, que mediante auto del 2 de septiembre de 2025 ordenó remitirlo a reparto entre los Juzgados Civiles
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4. El expediente fue recibido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, que mediante auto del 2 de septiembre de 2025 ordenó remitirlo a reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, por ser estos los llamados a dirimir el conflicto. Asignado el asunto al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, este despacho, mediante auto del 24 de abril de 2026, declaró su falta de competencia funcional para resolver la colisión, al advertir que las autoridades en conflicto no pertenecen al mismo distrito judicial, y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. Tratándose de conflictos de competencia esta Sala Especializada se ocupa de dirimir las contiendas que «se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos » en las que se actúa como «superior funcional de las autoridades en conflicto » conforme con los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996 y 35 y 139
del Código General del Proceso.
2. Según el inciso quinto del artículo 139 de la codificación procesal, «[c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada» (Se resalta).Radicación no 11001-02-03-000-2026-02634-00
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deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada» (Se resalta).Radicación no 11001-02-03-000-2026-02634-00
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3. En el presente caso, el conflicto se originó entre la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales, y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, en relación con la competencia para tramitar la demanda ejecutiva promovida por Macguiver Botero Agudelo contra Automotores Comerciales Autocom S.A. y Casautos S.A., tendiente a la ejecución de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2023.
En este punto adviértase que las autoridades judiciales del Distrito Capital solo participaron para determinar si eran competentes para resolver el conflicto, no para asumir la competencia del ejecutivo promovido por el actor.
Bajo esa óptica, « el superior de la autoridad judicial desplazada» son los Jueces Civiles del Circuito de Manizales, pues es el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad el que estaría siendo apartado por la referida autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales.
Al respecto, esta Sala ha precisado que:
«La Corte no tiene facultad para resolver este conflicto de competencia, toda vez que la colisión presentada involucra a una autoridad jurisdiccional permanente y una administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales esporádicamente, así las cosas, para resolver este tipo de eventos, existen reglas especiales. Lo anterior, con base en lo presupuestado por el inciso 5° del artículo
autoridad jurisdiccional permanente y una administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales esporádicamente, así las cosas, para resolver este tipo de eventos, existen reglas especiales. Lo anterior, con base en lo presupuestado por el inciso 5° del artículo 139 del Código General del Proceso, establece que “[c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, oRadicación no 11001-02-03-000-2026-02634-00
5 entre una de éstas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.
Conforme a lo dispuesto, (…) la colisión debe ser dirimida por el superior funcional de la autoridad judicial, es decir, el Juez Civil del Circuito de Pasto (reparto), a quien, en consecuencia, se ordenará remitir las presentes diligencias a dicho despacho , a fin de que proceda conforme a lo señalado en esta providencia» (CSJ AC2845-2018, 6 de julio de 2018; reiterada en AC27232018, 29 jun. AC007 -2023, 16 ene., AC1864 -2023 7 julio y AC3506-2023 27 nov.).
El hecho de que la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio tenga su sede principal en Bogotá D.C. no modifica la norma anterior ni genera que la colisión sea entre autoridades de diferente distrito judicial, pu es aun cuando dicha Delegatura está ubicada en el Distrito Capital, ostenta competencia para conocer de los asuntos que le atribuye el numeral 1° del artículo 24 del Código General del Proceso,
autoridades de diferente distrito judicial, pu es aun cuando dicha Delegatura está ubicada en el Distrito Capital, ostenta competencia para conocer de los asuntos que le atribuye el numeral 1° del artículo 24 del Código General del Proceso, originados en cualquier circunscripción territorial del país, de donde se sigue que el conflicto emerge entre dos autoridades del mismo territorio, debiendo ser dirimido por el superior funcional inmediato del despacho judicial desplazado.
4. En ese orden de ideas, son los Juzgados Civiles del Circuito de Manizales los llamados a dirimir el conflicto de competencia, por lo que se le remitirá la actuación.
III. DECISIÓNRadicación no 11001-02-03-000-2026-02634-00
6 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Abstenerse de dirimir el conflicto suscitado por las razones aquí expuestas.
Segundo: Remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Manizales - Reparto, para lo de su cargo.
Tercero: Comunicar esta decisión a las autoridades involucradas en la colisión.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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