CSJ - AC3793-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3793-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada Ponente
AC3793-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02851-00
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil Municipal de Bogotá D.C. y Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá.
I. ANTECEDENTES
1.- La sociedad Mansarovar Energy Colombia Ltd., a través de apoderado judicial, promovió demanda de deslinde y amojonamiento contra el Ministerio de Defensa Nacional respecto del lote denominado Pénjamo, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 088 -4011 de la Oficina de Instrumentos Públicos de l municipio de Puerto Boyacá, ubicado en la vereda Palagua de dicha región. La actora fijó la competencia en los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá D.C., de acuerdo con «los artículos 18 núm. 1 y 28 núm. 9 del Código General del Proceso (...) A la presente demanda debe dársele el trámite previsto en los artículos 400 a 405 del Código General del Proceso».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02851-00
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2.- El Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante auto del 8 de abril de 2026, rechazó la demanda por falta de competencia territorial. Consideró que la competencia en procesos de deslinde y amojonamiento radica en el juez del
mediante auto del 8 de abril de 2026, rechazó la demanda por falta de competencia territorial. Consideró que la competencia en procesos de deslinde y amojonamiento radica en el juez del lugar donde se ubica el bien, de conformidad con el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso; y que adicionalmente la práctica de la diligencia exige la presencia del juez en el predio (artículo 403 ibídem), lo que solo puede cumplir el funcionario de Puerto Boyacá. Ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de esa municipalidad.
3.- El asunto fue asignado al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, el cual, mediante auto del 12 de mayo de 2026 , también se declaró incompetente y propuso conflicto negativo de competencia. Argumentó que, siendo el Ministerio de Defensa Nacional una entidad pública con domicilio en Bogotá D.C., opera el fuero subjetivo del numeral 10° del artículo 28 del Código Gene ral del Proceso, que, en su criterio, prevalece sobre el fuero real conforme a la regla del artículo 29 i d. y a la jurisprudencia sentada en auto CSJ AC140-2020.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02851-00
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en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02851-00
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2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
3. En el presente caso, la controversia se centra en el ámbito del factor territorial por el fuero real, dada la ubicación del inmueble, y el subjetivo por la calidad de entidad pública que, como se explicará más adelante, ostenta el demandado, dado que al aplicar cada uno de esos criterios se asigna la competencia a un juez diferente , en torno a un proceso de deslinde y amojonamiento.
Respecto del fuero en razón a la ubicación del bien, aplicable a procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, que regula la competencia territorial, contempla una «competencia privativa », mediante la cual atribuye el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentran ubicados los bienes.
De otro lado, el numeral 10º ejusdem refiere que, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
De esta manera, al tratarse de procesos en que se ejercitan derechos reales y en los que interviene una entidad pública, se presenta una concurrencia entre fueros privativos
juez del domicilio de la respectiva entidad».
De esta manera, al tratarse de procesos en que se ejercitan derechos reales y en los que interviene una entidad pública, se presenta una concurrencia entre fueros privativos que genera una aparente colisión, lo cual amerita una interpretación que la solucione.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02851-00
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4. En el caso concreto, al revisar los documentos aportados, en particular la matrícula inmobiliaria n.° 0884011, se verifica que el predio denominado P énjamo se localiza en la vereda Palagua del municipio de Puerto Boyacá.
Esa misma localización es coherente con la del predio colindante Vallecitos, de propiedad del Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, también inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos de dicho municipio . En consecuencia, el fuero real del numeral 7° apunta ría en principio al juez de ese lugar.
No obstante, dicho criterio no puede prevalecer en el sub examine . Ciertamente, esta Sala ha sostenido recientemente que, en aquellos casos en los cuales la entidad pública funge como demandante, prevalecerá el fuero elegido por aquella, en tanto que el fuero del numeral 10º con el que se fija la competencia para entida des del orden público, integra un beneficio que puede ser declinado por parte de aquella.
Pero, tal regla no resulta aplicable a este asunto, pues su presupuesto es que sea la propia entidad pública – en su condición de demandante - quien mediante una manifestación inequívoca, renuncie al fuero que el numeral
aquella.
Pero, tal regla no resulta aplicable a este asunto, pues su presupuesto es que sea la propia entidad pública – en su condición de demandante - quien mediante una manifestación inequívoca, renuncie al fuero que el numeral 10º del artículo 28 del Código Gener al del Proceso consagra a su favor. Aquí la situación es distinta, toda vez que el Ministerio de Defensa Nacional no concurre como demandante sino como demandado, de suerte que el privilegio del numeral 10º está establecido en su beneficio y solo a él le es dable declinarlo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02851-00
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Siendo ello así, no resulta posible privilegiar el fuero real por la sola voluntad del demandante particular, comoquiera que la prerrogativa que consagra el numeral 10 no le pertenece y por tanto, no está en sus manos disponer de ella.
En consecuencia, al ser el Ministerio de Defensa Nacional una entidad pública del orden nacional con domicilio en Bogotá D.C., el asunto debe regirse por el fuero privativo del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que atribuye el conocimiento al juez del domicilio de la respectiva entidad, criterio que, además, coincide con la regla general de competencia territorial prevista en el numeral 1 º del mismo artículo, conforme a la cual es competente el juez del domicilio del demandado.
5. En consecuencia, se declara que la competencia del asunto en cuestión corresponde al Juzgado Décimo Civil
Municipal de Bogotá D.C. , por lo que se ordenará por Secretaría remitirle la actuación para lo pertinente.
II. DECISIÓN
asunto en cuestión corresponde al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá D.C. , por lo que se ordenará por Secretaría remitirle la actuación para lo pertinente.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Décimo Civil Municipal de
Bogotá D.C., es el competente para conocer la causa de la referencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02851-00
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Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.
Tercero: Librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 04FC91C244A33588503629EF39A875234E8EF2B35F53A776E170C0502CA057F7
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