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CSJ - AC3794-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3794-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3794-2026 Radicación n.°11001-02-03-000-2026-02867-00

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Viterbo , Caldas y Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

1. El Banco Agrario de Colombia S.A. instauró proceso ejecutivo de menor cuantía , en contra de Edier Blandon Osorio para obtener el pago de la obligación consignada en dos pagares n. ° 018556100010735 y 4866470215024183, junto con los intereses moratorios, y por otros conceptos.

Fijó la competencia por el domicilio del ejecutado, la sucursal donde se gestionó el crédito, el lugar de cumplimiento de la obligación, la cuantía que estimó en $29.000.000 y la naturaleza de la acción, por lo que asignó a los Juzgados Promiscuos de Viterbo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02867-00

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2. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo, despacho que , mediante auto del 21 de octubre de 2024, se declaró incompetente para conocer del proceso, con fundamento en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 y en línea con la jurisprudencia AC 4915-2024 de la Corte Suprema de Justicia, al ser el demandante una entidad pública,

artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 y en línea con la jurisprudencia AC 4915-2024 de la Corte Suprema de Justicia, al ser el demandante una entidad pública, correspondía aplicar el fuero privativo de su domicilio, ubicado en la ciudad de Bogotá. En consecuencia, ordenó remitir el proceso a los Jueces Civiles Municipales de esta ciudad.

3. El 1 de agosto de 2025, la entidad demandante solicito propone r el conflicto negativo de competencia, argumentado que la competencia corresponde al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, de conformidad con los numerales 5 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, pues en esa localidad se encuentra la sucursal del Banco Agrario vinculada al crédito y fue el lugar convenido para el cumplimiento de la obligación.

4. El 2 de diciembre de 2025, el Juzgado Veinticinco

Civil Municipal de Bogotá D.C. rechazó igualmente el trámite, por la cuantía, con fundamento en el parágrafo del artículo 17 del Código General del Proceso y en el Acuerdo PCSJA1811068 de 27 de julio de 2018 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, según el cual los procesos de mínima cuantía deben ser repartidos exclusivamente a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Como el capital reclamado no alcanzaba el montoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02867-00

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exigido para la menor cuantía, concluyó que carecía de

Bogotá. Como el capital reclamado no alcanzaba el montoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02867-00

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exigido para la menor cuantía, concluyó que carecía de competencia para conocer del asunto y ordenó su remisión al juez correspondiente

5. El Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y

Competencia Múltiple de Bogotá D.C., por medio del auto del 7 de mayo de 2026, rechaz ó el conocimiento y planteó colisión negativa de competencia, al considerar que la acción fue presentada por la demandante válidamente ante el juez del lugar con mayor conexión con el litigio, pues allí coinciden el domicilio del demandado, la sucursal del Banco Agrario que intervino en la operación crediticia y uno de los lugares de cumplimiento de la obligación. En ese sent ido, concluyó que la elección realizada por la parte ejecutante debía respetarse, conforme a los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia en los autos CSJ AC456 -2025, AC6873-2024, AC1213-2025 y AC991-2021, que reconocen la posibilidad de atribuir la competencia al juez de la sucursal vinculada al asunto

II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamientoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02867-00

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procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.

3. En este evento, la discusión se centra en el factor territorial, por el fuero real en atención al lugar de ubicación del bien dado en garantía, así como al foro personal y dada la calidad de entidad pública que concurre en la demandante.

Al respecto, si bien el artículo 28 del Código General del Proceso consagra, como regla general, la competencia ante el «Juez del domicilio del demandado» , dicha regla no es absoluta y cede frente a competencias privativas señaladas en el mismo artículo.

En efecto, el numeral 7 o ejusdem dispone que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (...), será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes (...)».

A su vez, el numeral 10 o de la citada norma establece un fuero exclusivo, según el cual en «los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

Lo anterior, con independencia de que sea demandante o demandada, dado que la prerrogativa no se condiciona a

por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

Lo anterior, con independencia de que sea demandante o demandada, dado que la prerrogativa no se condiciona a que la entidad ocupe alguna posición específica en el litigio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02867-00

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Es importante precisar que el hecho de que concurran dos fueros privativos le permite a la parte accionante escoger entre cualquiera de ellos, siempre que dicha selección esté válidamente justificada.

Por su parte, el numeral 5o del artículo 28 del Código General del Proceso dispone que, en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta». Teniendo en cuenta este marco, resulta necesario determinar si, en caso de que la entidad pública haya constituido sucursales o agencias para el desarrollo de sus funciones y participe e n el asunto en calidad de demandante o demandada, es atendible la pauta del numeral 5° mencionado en el sentido de admitir la atribución de competencia con base en el lugar de la sucursal o agencia.

Nótese que la finalidad del fuero establecido en el numeral 10o propende por resguardar los principios prevalentes de la entidad pública, relacionados con el interés general que se vincula a ese tipo de personas jurídicas, al punto que esa regla se refiere de manera concreta a las entidades de derecho público. No obstante, esa prelación

prevalentes de la entidad pública, relacionados con el interés general que se vincula a ese tipo de personas jurídicas, al punto que esa regla se refiere de manera concreta a las entidades de derecho público. No obstante, esa prelación encuentra equilibrio si se armoniza con el concepto amplio que se instituyó en el numeral 5°, pues allí́ se hace referencia, de manera genérica, a los procesos « contra pers onas jurídicas», sin especificar su naturaleza pública o privada, y que admiten su tramitación en el lugar de la respectivaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02867-00

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sucursal o agencia donde se vinculen los asuntos materia del proceso.

En este sentido, puede sostenerse que el criterio del numeral 10 o persigue fines que no se excluyen con la aplicación del numeral 5°, sino que se complementan. De este carácter integrador se deriva, además, que la regla prevista en el numeral 5o ha de interpretarse en el sentido de que aplica independientemente de que la entidad pública comparezca al proceso en calidad de demandante o de demandada, siendo que así́ lo prevé́ el criterio privativo previsto en el numeral 10o.

Sobre el particular, en CSJ AC6987 -2025, AC69882025, AC7116 -2025, AC7326 -2025, AC7569 -2025 y AC7568-2025 se anotó́ que, «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aqu élla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una

AC7568-2025 se anotó́ que, «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aqu élla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jur ídica, car ácter que ostenta aqu í la entidad analizada».

Cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis, es admisible que el concepto de «domicilio» cobije también el de la agencia o sucursal vinculada al asunto, a fin de asignar, a prevención, la competencia del asunto correspondiente.

Al respecto, téngase en cuenta que el artículo 86 del Código Civil define el concepto de « domicilio» para las personas jurídicas como el « lugar donde est á situada suRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02867-00

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administración o direcci ón», pudiendo designar domicilios especiales para asuntos particulares o específicos, como serian la agencia o la sucursal, que regula estatuto mercantil.

El artículo 263 del Código de Comercio precisa el concepto de sucursal como «los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad», y a su vez, el canon 264 siguiente, delimita el criterio de agencia como los «establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla».

Conforme a esta regulación, es viable considerar que el

delimita el criterio de agencia como los «establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla».

Conforme a esta regulación, es viable considerar que el numeral 5o del artículo 28 del estatuto procesal prevé́ la posibilidad de entender, para la definición de la competencia territorial, que el domicilio de la parte comprenda los conceptos de agencia y sucursal cuando se encuentren vinculados al asunto, bajo el criterio de que en dichos lugares igualmente se desarrolla el objeto de la empresa.

Esta interpretación permite que se garanticen otros derechos asociados al debido proceso de las partes, toda vez que no los atribuye, obligatoriamente, al lugar del domicilio principal de la entidad pública, sino que contempla la alternativa de desarrollar el litigio en lugar vinculado a la sucursal o agencia. Desde esta perspectiva, se asegura el principio de inmediación probatoria dado que facilita la cercanía entre el juez y las pruebas, logrando un mayorRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02867-00

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conocimiento por parte de este, acerca de las realidades de los lugares en que sucedieron los hechos. Del mismo modo, se contribuye a disminuir las cargas económicas, físicas y logísticas asociadas a los desplazamientos las partes, apoderados y terceros, teniendo en cuenta la proximidad entre el despacho judicial y el lugar de la sucursal o agencia relacionada con el asunto respectivo.

En este punto, resulta necesario aclarar que la condición de sucursal o agencia para estos asuntos no puede ser atendida con la sola existencia de un punto de atención u oficina. En efecto, la identificación de determinados

En este punto, resulta necesario aclarar que la condición de sucursal o agencia para estos asuntos no puede ser atendida con la sola existencia de un punto de atención u oficina. En efecto, la identificación de determinados espacios como « oficinas» o « puntos de atenci ón» constituye información insuficiente para concluir que se trata de un establecimiento de comercio ubicado fuera del domicilio principal, administrado por mandatarios con o sin facultades de representación, como lo imponen los artículos atrás citados del Código de Comercio.

Así́, cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la Litis, es admisible que el concepto de « domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de asignar, a prevención, la atribución de la controversia en dicho lugar.

Además, la entidad pública demandante en este asunto, conforme a lo reglado en los artículos 233 y 234 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se encuentra organizada como un establecimiento de crédito bancario y puede realizar todas las operaciones autorizadas a estos; por lo que mal podría otorgársele un tratamiento desigual frente a unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02867-00

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sociedad privada financiera, en la que no existiría discusión sobre la aplicación de la regla de competencia prevista en el numeral 5 del artículo 28 del estatuto procesal.

4. De acuerdo con lo expuesto y frente al caso concreto, se advierte que, conforme al certificado que obra en el expediente, el Banco Agrario es una «[s]ociedad de economía

numeral 5 del artículo 28 del estatuto procesal.

4. De acuerdo con lo expuesto y frente al caso concreto, se advierte que, conforme al certificado que obra en el expediente, el Banco Agrario es una «[s]ociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al r égimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Cr édito Público, de la especie de las an ónimas», con domicilio en Bogotá́, pero que cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional. Del plenario se extrae que el acreedor opt ó por adelantar el recaudo en Viterbo – Caldas, por ser el domicilio del demandado, el lugar pactado por las partes para el cumplimiento de la obligación conforme consta en el pagar é objeto de ejecución y el sitio donde está localizado el bien. Además, el Banco ejecutante cuenta una agencia1 en ese sitio, lo que conduce a inferir que era la encargada de atender todo lo relacionado con ese título valor.

Por lo tanto, no cabe duda de que el asunto materia de la controversia está vinculado a ese municipio.

En ese sentido, se concluye que el despacho judicial de Viterbo no obró de manera acertada al disponer la remisión de la demanda por falta de competencia, incluso una vez librado mandamiento de pago, ya que la elección del acreedor estaba conforme con las pautas legales antes señaladas, en cuanto a la posibilidad de escoger ante los jueces del

1 https://www.bancoagrario.gov.co/system/files/202605/base%20Oficinas%20con%20encabezado%2019%20may%202026_0.pdfRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02867-00

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domicilio principal, o los jueces del domicilio de la sucursal o agencia vinculada.

En conclusión, para el caso de entidades públicas la regla 5 del artículo 28 del Código General del Proceso no se desvirtúa por la principal a que refiere el numeral 10; al contrario, la complementa, como ocurre en el particular con el Banco Agrario S.A., por su esencia de entidad financiera con presencia en todo el país.

5. En consecuencia, se declara competente al Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo - Caldas, por corresponder no solo al domicilio del convocado, sino también al lugar de cumplimiento de la obligación y al de la ubicación del bien inmueble objeto del litigio, y se ordena a la Secretaría remitir el expediente a dicho despacho.

6. Finalmente, se exhorta a todos los Despachos inmersos en el presente conflicto para que, en lo sucesivo, otorguen a los trámites de su competencia la diligencia y celeridad que le son exigibles en el marco del servicio de justicia.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, conforme se evidencia en el expediente remitido a esta Corte, la demanda fue radicada el 18 de octubre de 2024, tan solo se remitió́ a esta Corporación el 7 de mayo de la presente anualidad, dilación que desconoce el mandato de una justicia pronta, cumplida y eficaz, e impacta de manera directa en los

esta Corporación el 7 de mayo de la presente anualidad, dilación que desconoce el mandato de una justicia pronta, cumplida y eficaz, e impacta de manera directa en los derechos de las partes involucradas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02867-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, l a suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo – Caldas es el competente para conoc er la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a las otras dependencias inmersas en el conflicto dirimido.

Tercero: Librar los oficios correspondientes, por

Secretaría.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 63D9D5E0CD4D550C6F46E96114B0AADFC923B90ED58747DCC9E01E95A576F8DA Documento generado en 2026-06-11

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