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CSJ - AC380-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC380-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
—

AC380-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00185-00 Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y Diecinueve Civil del Circuito de Medellín. ANTECEDENTES 1.- Tatejua S.A.S., presentó demanda de «acción social de responsabilidad de[l] administrador», contra María Constanza Jaramillo Redondo. Atribuyó la competencia territorial a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá por el «domicilio del demandado o al lugar donde se desarrolló la relación jurídica. En este caso, tanto la demandada como la [demandante] tienen su domicilio en Bogotá D.C.». 2.- El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá rechazó el trámite por falta de competencia. Sostuvo que como la demandada reside y tiene su domicilio en Medellín, los competentes son los jueces de ese municipio, deRadicación No. 11001-02-03-000-2026-00185-00

acuerdo con el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín planteó el conflicto. Explicó que en la demanda se indicó que el domicilio de la convocada se encuentra en Bogotá y, por ende, la competencia recae en el despacho remitente a la luz de la citada regla. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial

domicilio de la convocada se encuentra en Bogotá y, por ende, la competencia recae en el despacho remitente a la luz de la citada regla. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, establece que, en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. De igual modo, establece que si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, es competente el juez de cualquiera de ellos a elección del demandante. Así mismo, prevé que cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Finalmente, determina que cuando el demandado tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante. 2Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00185-00

2.- En el presente asunto, según la demanda subsanada1, la parte interesada fijó la competencia invocando dos supuestos facticos: i) el «domicilio del demandado» y ii) el «lugar donde se desarrolló la relación jurídica». No obstante, el primero -domicilio del demandado- , es el único que encuadra de manera precisa en los foros para determinar la competencia territorial, consagrados en el

No obstante, el primero -domicilio del demandado- , es el único que encuadra de manera precisa en los foros para determinar la competencia territorial, consagrados en el artículo 28 del Código General del Proceso (núm. 1). Y, como la parte actora refirió que tanto la demandada como la demandante tienen su domicilio en Bogotá D.C., la competencia radica en los jueces de esta ciudad. Cabe precisar, no puede entenderse que por haberse indicado en el escrito de subsanación que la convocada «reside y por tanto, puede recibir notificaciones físicas en Medellín, la competencia territorial recaiga en los funcionarios de esa localidad. La residencia y domicilio son conceptos diferentes, la primera es solo uno de los dos elementos que estructuran el segundo, atendiendo que este corresponde a «la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella» (art. 76 CC). Sumado a ello, no debe confundirse el domicilio con el lugar donde el demandado recibe notificaciones, pues este se refiere exclusivamente al paraje concreto -dentro de su 1 05001310301920250061600\Primera instancia\Primera instancia\C01Principal\013_013SubsanacionDemanda.pdf 3Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00185-00

domicilio o fuera de él-, donde aquel puede ser hallado para comunicarle los actos procesales que así lo exijan (CSJ AC, 10 jul. 2003, rad. 2013-01145-00; reiterado en CSJ AC2412domicilio o fuera de él-, donde aquel puede ser hallado para comunicarle los actos procesales que así lo exijan (CSJ AC, 10 jul. 2003, rad. 2013-01145-00; reiterado en CSJ AC24122020; CSJ AC912-2021; CSJ AC2015-2024, entre otros). Así las cosas, se equivocó el Juzgado de Bogotá, al colegir que, -según el escrito demanda y su subsanación-, la llamada a juicio tenía su domicilio en la ciudad de Medellín, esto, sin perjuicio de lo que se determine ante una eventual discusión de la temática, mediante los mecanismos procesales expeditos. 3.- En consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, para que imparta el trámite que corresponda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para conocer este asunto. 4Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00185-00

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, así como a la demandante. Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada 5

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