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CSJ - AC3800-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3800-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civii

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente AC3800-2019 Radicación n.° 05440-31-84-001-2016-00488-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos m il diecinueve) Bogotá, D . C ., once ( 1 1) de septiembre d os m il diecinueve (2019) Se decide sobre la admisibilidad de la d e m a n da p r e s e n t a da p or la convocante p a ra s u s t e n t ar el recurso extraordinario de casación q ue i n t e r p u so frente a la sentencia de 8 de a b r il de 2 0 1 9, proferida p or la S a la Civil F a m i l ia d el T r i b u n al S u p e r i or d el D i s t r i to J u d i c i al de A n t i o q u i a, dentro d el proceso verbal q ue promovió E l i sa María Rodríguez H e r r e ra c o n t ra H u b er H a r o ld V an G r i e k e n.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones de la demanda.

La actora, a c t u a n do a n o m b re propio, solicitó declarar ''.j~ «la existencia de la unión marital de hecho formada entre [Elisa María Rodríguez Herrera] y HubertHarold Van Grieken, la cual se formó desde el mes de marzo del año 2003 hasta el mes de abril de 2015». Además, Radicación n.° 05440-31-84-001-2016-00488-01

reclamó q ue «como consecuencia de lo anterior, se decrete la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho».

2. Fundamento fáctico. 2.1. A partir de la época anotada, entre los litigantes «se constituyó una unión marital de hecho, la cual subsistió por un lapso de poco más de doce años, hasta abril de 2015, fecha en la que el demandado se ausentó de su lugar de cohabitación». 2.2. Desde el inicio d el vínculo «los compañeros permanentes convivieron de manera ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa; como esposos, felices y enamorados, y así eran reconocidos por los vecinos de la vereda Belén de Marinilla». 2.3. En vigencia de la unión «se adquirieron bienes muebles e inmuebles, como las franquicias de diferentes compañías y con las ganancias de estas primeras constituyó las otras que actualmente posee, las cuáles (sic) es dueño también del local comercial». 2.4. D u r a n te «todo este tiempo, Hubert Harold Van Grieken no me ha permitido laborar, aduciendo que si laboro me quita la mensualidad que me envió hasta el mes de diciembre de 2015, mensualidad con la que debo pagar todos los servicios, jardinero y mantener en servicio las cámaras que le transmiten a él donde quiera que se encuentre». 2.5. El querellado «hace menos de un año (...) viene con un comportamiento indiferente, grosero y humillante hacia mí, lo cual me da a inferir que no desea seguir en esta relación y que de mala fe está

esperando que pase un año sin contacto alguno físico para que yo no 2 Radicación n.° 05440-31-84-001-2016-00488-01 puedá ejercer ninguna acción, por lo que me veo en la laboriosa (sic) situación de utilizar la vía judicial».

3. Actuación procesal. 3 . 1. A d m i t i da la d e m a n da (por a u to del 2 de m a yo de 2016) f ue notificada al señor V an G r i e k e n, q u i en o p o r t u n a m e n te se o p u so a la prosperidad de los pedimentos de la actora, proponiendo l as excepciones q ue denominé «inexistencia de la unión marital de hecho»; «carencia de fundamento legal»; «mala fe de la demandante»; «uso fraudulento del proceso», «inexistencia de singularidad en la relación» y «prescripción». 3.2. Ciímplido el trámite de rigor, m e d i a n te providencia de 11 de septiembre de 2 0 1 7, el Juzgado P r o m i s c uo de F a m i l ia de M a r i n i l la denegó la totalidad de las pretensiones.

C o n t ra esa decisión, la señora Rodríguez H e r r e ra i n t e r p u so recurso de apelación.

4. La sentencia impugnada.

T r a m i t a da la segunda instancia, en fallo de 8 de abril de 2 0 1 9, el t r i b u n al resolvió c o n f i r m ar lo decidido por el a quo, con s u s t e n to en las siguientes premisas:

(i) El tallador de p r i m er grado negó las pretensiones, arguyendo que en el expediente quedó probado que el señor V an G r i e k en se e n c o n t r a ba casado c on Cecilia de Jesús Porras, lo q ue «desvirtuaba la existencia de la unión marital de hecho deprecada»; s in embargo, e se vínculo, q ue t u vo lugar en el 3 Radicación n.° 05440-31-84-001-2016-00488-01 extranjero, no se acreditó m e d i a n te la aportación de un d o c u m e n to idóneo, p or lo q ue «no tiene la fuerza para refutar la unión marital de hecho». (ü) Consecuentemente, se haría nefcesario a u s c u l t ar el restante m a t e r i al demostrativo, p a ra establecer la existencia de e sa unión; pero t al laborío no varía la conclusión a la que se arribó en la sentencia apelada. En efecto, «al valorar las declaraciones de los señores Edgar y William Gallego Barco, atisba el tribunal que las mismas no dieron cuenta de la comunidad de vida pregonada», más b i en «permiten establecer que el demandado visitaba nuestro país ocasionalmente {...).permaneciendo pocos días, infiriéndose que su domicilio civil es Curazao y Aruba, lugares donde tiene su asiento y ejerce habitualmehte su profesión». (iii) A u n q ue el convocado sostuvo constante comunicación con la actora a través de correos electrónicos, refiriéndose además a ella como «esposa», «mi amor» o «mi

señora», lo q ue «denota que [aquél] tenía una relación sentimental con Elisa María Rodríguez Herrera, y no un simple vínculo de amistad», lo cierto es que p a ra la época en la que t u vo lugar ese cruce de mensajes «laspartes no convivieron bajo el mismo techo, además, el contenido de los mensajes por computadora (...) evidencia que el señor Van Grieken tenía su domicilio en Curazao, viajaba a diferentes partes del mundo (...) sin la compañía de la demandante, y visitaba a Colombia por cuestiones médicas y para verse con la pretensora en hoteles de Cali y Medellín, y en su propiedad ubicada en el municipio de Marinilla». (iv) Entonces, como «no se demostró que entre Huheri 'Harold Van Grieken y Elisa María Rodríguez Herrera existió una comunidad de vida permanente y singular desde el mes de marzo de 2003 hasta el 14 4 Radicación n.° 05440-31-84-001-2016-00488-01 de abril de 2015, razón por la cuál no se puede aplicar la norma sustantiva que asume este hecho como una premisa fáctica, esto es, el artículo 1° déla Ley 54 de 1990», I

5. La demanda de casación. i C o n t ra la decisión del ad quem, la querellante i n t e r p u so recurso extraordinario de casación, f o r m u l a n do seis cargos, dos por la vía de la c a u s al p r i m e r a, y sendas • censuras por las causales segunda, tercera y cuarta. El restante se asentó en «elparágrafo 1 art. 344 del Código General del Proceso, infracción a

normas de derecho sustancial».

11. CONSIDERACIONES

1. Régimen del recurso extraordinario.

És apropiado advertir q ue el remedio en estudio se i n t e r p u so en vigencia del Código G e n e r al del Proceso, por m a n e ra que todo lo concerniente al m i s mo se ha de regir por esa n o r m a t i v a.

2. Fundamentación de la demanda de casación.

En v i r t ud del carácter extraordinario del citado m e d io i m p u g n a t i vo y la finalidad de este, el legislador ha i m p u e s to exigentes requisitos formales p a ra la adecuada estructuración de la d e m a n d a. La fundamentación técnica de las causales autorizadas p a ra íéimentar el recurso de casación exige d e m o s t r ar l os • \ • ' fi 5. Radicación n.° 0 5 4 4 0 - 3 l - 8 4 r 0 0 1 - 2 0 1 5 - 0 0 4 8 8 - 01 dislates del juzgador de s e g u n da i n s t a n c ia q ue p u d i e r on haber c o m p r o m e t i do la legaliidad de la decisión cuestionada, t a n to en la aplicación de las n o r m as de derecho s u s t a n c i al (yerros in iudicando), c o mo en la actividad procesal c o n n a t u r al al juicio (errores in procedendo). En ese contexto, el artículo 3 44 del Código G e n e r al del

Proceso ha fijado l os requisitos p a ra la adecuada sustentación de la d e m a n da de casación, dentro de los cuales cabe destacar los siguientes: (i) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, c on la especificación, de f o r ma clara, precisa y completa, de los f u n d a m e n t os de cada acusación. (ii) En caso de c e n s u r ar la infracción de n o r m as de derecho sustancial regulatorias del a s u n to m a t e r ia del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda indirecta), es necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo i m p u g n a do o habiendo debido serlo, h a ya sido infringida. Vale precisar, e so sí, quej conforme lo dispone el parágrafo 1° d el artículo 3 44 en cita, «[cjuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar i cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa». i 1 6 Radicación n.° 05440-31-84-001-2016-00488-01 (iii) S i , se elige la vía directa p a ra atacar el fallo de s e g u n da i n s t a n c i a, «eZ cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica

sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». En v i r t ud de lo a n t e r i or se exige al i m p u g n a n te respetar por completo l as conclusiones d el t r i b u n al derivadas d el e x a m en fáctico y probatorio, en t a n to que el reparo debe dirigirse a d e m o s t r ar que aquél dejó de aplicar al a s u n to u na disposición que e ra pertinente, o aplicó o t ra que no lo era, o que,' eligiendo la p a u ta de derecho correcta, le atribuyó efectos distintos a los que de ella d i m a n a n, o los restringió de t al m a n e ra que distorsionó los alcances ideados por el legislador. E x p r e s a do de otro m o d o, esta clase de agravio a la ley s u s t a n c i al es c o m p l e t a m e n te independiente de cualquier yerro en la valoración probatoria; además, su estructuración se p r e s e n ta por tres vías, de c o n t o r n os b i en definidos: la falta de aplicación, la aplicación i n d e b i da o la interpretación errónea de la disposición legal del linaje ya indicado. (iv) A h o r a, si se a f i r ma que la violación ocurrió p or la vía indirecta, por dcsacierfos de h e c ho y de derecho, es decir, los c o m p r e n d i d os en los s u p u e s t os de la c a u s al s e g u n da del precepto 3 36 del e s t a t u to procesal, no es admisible referirse

a aspectos fácticos no debatidos en las instancias. (v) En lo que tiene que ver c on el «error de derecho» (que tiene l u g ar c u a n d o, en la actividad de valoración jurídica de los m e d i os de convicción -aducción, incorporación y Iv 7 Radicación n.° 05440-31-84-001-2016-00488-01 apreciaciónse contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio^), se exige señalar las n o r m as probatorias consideradas transgredidas y hacer u na explicación s u c i n ta de la m a n e ra en que lo f u e r o n. Este vicio acaece en eventos tales; c o mo conferirle eficacia a un m e d io de p r u e ba que legalmente no la tiene (o viceversa), dejar de valoreir l as p r u e b as en c o n j u n to y atendiendo l as reglas de la s a na crítica, o no decretar p r u e b as de oficio, advirtiendo que, c o mo lo tiene dicho la Sala, t al facultad «no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes» (CSJ S C 5 6 7 6 - 2 0 1 8, 19 dic). (vi) A su t u r n o, si se d e n u n c ia un «error de hecho» (esto es, el que tiene lugar en la valoración del contenido m a t e r i al de las p r u e b as legal y o p o r t u n a m e n te allegadas al juicio2),

deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, l as p r u e b as o piezas procesales sobre l as q ue recayó el desacierto en la actividad de apreciación de su contenido material. A s i m i s m o, a f in de probar la piña fáctica, habrá de evidenciarse q u e, respecto d el escrito i n t r o d u c t o r io d el proceso, su contestación o l os medios de prueba,'^hubo pretermisión o suposición total o parcial de tales elementos de juicio, o alteración de su contenido material, ya p or ' Cfr. CSJ AC8716-2017,18 dic, entre otros. 2 Cfr. CSJ SC8702-2017,20 jun., entre otras. 8 Radicación n.° 05440-31-84-001-2016-00488-01 adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica del respectivo texto. I g u a l m e n te se debe especificar lo inferido p or el j u z g a d or d el respectivo m e d io suasorio, y señalar su conteñido material, p a ra de esa m a n e ra revelar o exteriorizar en qué consistió la alteración de la p r u e b a. (vii) El cargo p or error de h e c ho también debe c o m p r e n d er la totalidad de l as deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la decisión d i s c u t i da [completitud], enfilarse c on precisión a b s o l u ta h a c ia dichas conclusiones [enfoque), y d e m o s t r ar la dimensión del error, d e . m o do que

se m u e s t re t an grave y n o t o r io que su sola exhibición sugiera que l as tesis del t r i b u n al s on c o n t r a r i as a t o da evidencia [trascendencia) ^. I g u a l m e n t e, en el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de p r u e b as incorporad as al plenario, se requiere identificar el respectivo i 1 m e d io de convicción, así c o mo su texto en aquello que guarde í í relación c on los h e c h os referidos c o mo no acreditados en el fallo i m p u g n a d o, y q ue t e n g an incidencia en la decisión adoptada. (viii) Los cargos por i n c o n g r u e n c ia de la sentencia c on los hechos o l as pretensiones de la d e m a n d a, o c on l as excepciones p r o p u e s t as por el d e m a n d a do o que el j u ez ha debido reconocer de oficio (causal tercera), y por trasgresión ^ Cfr. CSJ se, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras. 9 Radicación n.° 05440-31-84-001-2015-00488-01 { a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuartq), no p u e d en girar alrededor de apreciaciones probatorias. (ix) Si se fustiga la decisión por ser proferida en un I juicio viciado de a l g u n as de l as causales de n u l i d ad

consagradas en la ley, ha de tenerse en c u e n ta que el m o t i vo de invalidación no p u e de haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del e s t a t u to procesal civil a c t u a l m e n te vigente. (x) El censor tiene también la carga de evidenciar el alcance del dislate en el sentido de la sentencia r e c u r r i d a, p a ra lo cual, d e m o s t r a da a l g u na de l as modalidades de errores aducidos c o mo s u s t e n to de l os reproches, debe proceder a explicar por qué la decisión habría de ser distinta a la cuestionada, además de favorable a. los intereses d el casacionista. ; En r e s u m e n, c o mo lo ha sostenido la Sala: «[PJara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentétnente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» ( C SJ A C, 28 n o v. 2012, rad. 2 0 1 0 - 0 0 0 8 9 - 0 1 ). 10

Radicación n.° 05440-31-84-001-2016-00488-01

3. Estudio de la demanda de casación. 3.1. Cargos primero y segundo. 3.1.1. Metodología de estudio. i El análisis de l os referidos ataques se abordará de m a n e ra c o n j u n t a, dado q ue frente a ellos r e s u l t an pertinentes r a z o n a m i e n t os similares. 3.1.2. Formulación del cargo primero.

J: . • Se sustentó en la c a u s al p r i m e ra d el artículo 3 36 d el Código G e n e r al d el Proceso, d e n u n c i a n do q ue el fallo de i m p u g n a do «es violatorio de la ley sustancial, del artículo 1 de la Ley 94 (sic) de 1990». En SU desarrollo, la i n c o n f o r me se limitó a trascribir la sentencia C SJ S C I 5 1 7 - 2 0 1 6, oct. 2 4. i. 3.1.3. Formulación del cargo segundo. Denunció la señora Rodríguez H e r r e ra la violación de «la ley sustancial», p or errores de hecho en la valoración d el m a t e r i al probatorio. P a ra ello adujo lo siguiente: (i) Se le concedió a l as declaraciones de l os d os únicos testigos de descargo «un alcance que no tiene[n¡», dado q ue las m i s m as «no tienen fuerza de plena prueba capaz de acreditar o demostrar los hechos de la contestación, en la medida que se trata de

declaraciones con intereses laborales». í r t 11 I Radicación n.° 05440-31-84-001-2016-00488-01 (ii) Además, l os deponentes f u e r on «manejados por el juzgador de primera instancia, el cual le (sic) sugiere respuestas, los silencia cuando no conviene al demandado, y no tiene en cuenta la verdad confesada sobre la dependencia laboral y agradecimiento de ambos testigos, por salvar a su hermano que trabaja en el exterior para el demandado». (iii) C o mo el t r i b u n al «no hizo un análisis crítico en la valoración del testimonio de los testigos de la contraparte, [se] mermó el respaldo del conjunto probatorio, pues en ambos testigos hay agradecimientos, emociones y dependencia laboral frente al demandado, pues el hermano menor de los testigos y cuñado de la apoderada del demandada trabaja para las franquicias del demandado, lo cuál afecta la credibilidad e imparcialidad de los testigos». 3.1.4. Examen de los cargos. D a do que las causales p r i m e ra y segunda de casación consisten en la violación directa e indirecta, en su orden, de la ley sustancial, es necesario que el recurrente, al s u s t e n t ar su embate por estas vías, h a ga recaer el dislate del t r i b u n al en un yerro del que surja patente la trasgresión de, al m e n o s, u na n o r ma que tenga ese linaje. A h o ra bien, como lo tiene sentado la j u r i s p r u d e n c ia de

esta Sala, «[U]na norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas" (G.J. OLI, pág.254) y por ende carecen de tal connotación 'jos preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos 12 Radicación n.° 05440-31-84-001-2015-00488-01 estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos h enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria" (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11.001-3103-026-20002 4 0 5 8 - 0 I > ( C SJ A C 4 5 9 1 - 2 0 1 8, 19 oct.). Aplicando esas p r e m i s as a l os cargos analizados, refulge su traspié, p o r q ue en el segundo, la d e m a n d a n te no señaló n i n g u na n o r ma de derecho s u s t a n c i al que e s t i m a ra trasgredida c on el quehacer de la corporación ad quem, al paso que en la sustentación del p r i m e r o, s o l a m e n te se refirió al artículo 1° de la Ley 54 de 1 9 9 0, precepto que -acorde c on el precedenteno declara, crea, m o d i f i ca o extingue relaciones jurídicas concretas.

.A propósito de d i c ha temática, en reciente providencia esta Corporación sostuvo: j «(...) la norma sustancial en la que apoyó la censura, para este específico caso, carece de dicha estirpe, pues se limita a definir un fenómeno jurídico, los sujetos que lo conforman y no otorga ninguna consecuencia jurídica (...). De lo anterior se sigue que la demanda no citó disposición sustancial alguna, porque se limitó a referir genéricamente el texto normativo completo de la ley 54 de 1990, p a ra elegir el p r i m e ro de sus artículos, que de cara a este caso, no opera como mandato de la mencionada estirpe, p u es p or el contrario la Corte ha dado p a s os en sentido de excluirlo como precepto de tal categoría al decir que "el artículo l°dela ley 54 de 1990 (...) no es idóneo p a ra fundar sobre él la acusación de la sentencia recurrida p or la causal primera de casación, precisamente p or no tratarse de un precepto de carácter sustancial, porque "se trata, de un precepto meramente definitorio del fenómeno jurídico allí previsto y de los sujetos que lo estructuran" (auto de 24 de junio de 1997, exp. No. 6612, reiterado en auto de 10 de marzo de 2004, exp. No. 332-01" (criterio también sostenido en autos CSJ AC, 28 feb. 2005 , fiad. 2001-00670, reiterado en AC 22 sep. 2014, rad. 201000551-01 y AC2;534-2017)» ( C SJ AC2678-20Í8, 8 j u l . ).

13 Radicación n.° 05440-3 l-84r001-2015-00'488-01 Por lo expuesto, se i m p o ne i n a d m i t ir l os cargos en comento, pues c o mo ha reconocido esta Sala en oportunidades anteriores, «(...) si la transgresión que se invoca versa tan solo sobre normas rituales que de suyo, por su propia índole, no pueden ser las que reconocen el derecho subjetivo del demandante que se dice menoscabado por el fallo que se impugna, y si de otra parte la Corte tiene circunscrita su atribución decisoria por los límites precisos que trace la censura en casación -pues es la demanda punto de partida ineludible de cualquier consideración crítica respecto del juicio jurisdiccional cuya legalidad se controvierte (G.

J. T. CXXXVm, pág. 244, y CXXX, pág. 165)-, pónese así de manifiesto la falta de idoneidad del escrito (...)y la pérdida de toda perspectiva de prosperidad del cargo por este rumbo, lo que hace asimismo ostensible la inutilidad de un trámite posterior que inevitablemente, en cuanto a dicho cargo (...) concierne, tendrá que terminar con el registro en la sentencia del defecto advertido desde un principio» (CSJ A C 2 2 1, 24 sep. 1998, rad. 7251).

A lo anterior cabe añadir que: (i) La sola transcripción de u na sentencia de esta Corte, p or pertinente q ue resulte para.- resolver el caso concreto, no puede entenderse como desarrollo suficiente de un ataque en sede de casación, p u es no evidencia la f o r ma

en q ue se habría trasgredido la n o r m a t i va sustancial, la m a g n i t ud del yerro en el caso concreto, q la trascendencia del dislate p a ra la suerte del i m p u g n a n t e, por poner t an solo algunos ejemplos. (ii) En su reproche p or la vía indirecta, la señora Rodríguez H e r r e ra se limitó a c e n s u r ar la valoración de los testimonios recaudados, dejando de ladó q ue el fallo d el 14 Radicación n.° 05440-31-84-001-2016-00488-01 t r i b u n al se fincó, también, en p r o b a n z as d o c u m e n t a l es que i n d i c a b an la a u s e n c ia de p r u e ba de la c o m u n i d ad de v i da p e r m a n e n te y s i n g u l ar alegada. Y a lo f r a g m e n t a r io d el reparo, cabe añadir su intrascendencia, p u es la d e m a n d a n te no se ocupó de especificar por qué, de no haberse cometido el yerro fáctico d e n u n c i a d o, el fallo del t r i b u n al habría sido favorable a s us intereses. 3.1.5. Conclusión. Los cargos p r i m e ro y segundo p r e s e n t an trascendentales falencias técnicas, consistentes, p r i m o r d i a l m e n t e, en q ue la r e c u r r e n te no señaló cuál o

cuáles n o r m as sustanciales habría trasgredido el t r i b u n al c o mo consecuencia de l os errores esgrimidos, ni p r o p u so esas . c e n s u r as en f o r ma clara e integral, deficiencias de t al caladci que i m p i d en a la Corte desarrollar su función c o mo t r i b u n al de casación. 3.2. Cargo tercero. 3.2.1. Su formulación. Amparándose también en la c a u s al p r i m e ra de , casación, la r e c u r r e n te denunció la violación del artículo Qf de la Ley 54 de 1 9 9 0, por c u a n t o: {{) Existió un «error en derecho respecto de la apreciación de los dos años de permanencia e impedimento legal para contraer matrimonio que la ley exige, pues la ley habla de un lapso no menor a 15 Radicación n.° 05440-31-84-001-2015-00488-01 dos años, y en el caso concreto son más de doce años hasta (...) cuando el demandado abandona su hogar sin justificación ni aviso». (ii) El t r i b u n al «ha tomado estos dos años a mañera de imposibilidad de uno o ambos compañeros permanentes pueda ausentarse por razones lábrales, profesionales o misionales». (iii) La unión m a r i t al de hecho «nó necesariamente implica residir constantemente bajo el mismo techo, dado que ello puede estar justificado por motivos de salud; o por causas económicas o laborales, entre otras, como ocurre también en la vida matrimonial».

3.2.2. Examen del cargo. P r e l i m i n a r m e n t e, r e s u l ta pertinente recordar que, ; «(...) en la demostración de un cargo por la vía directa, el recurrente no p u e de separarse de las conclusiones a q ue en la tarea del examen de los hechos haya llegado el tribunal, debiendo circunscribir su alegato "a los textos, legales.sustanciales que considere no aplicados o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo paso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas" (CXLVI, pág. 50, reiterada en auto del 4 de abril de 2000, exp. 7939)» (Corte S u p r e ma de J u s t i c ia AC, 22 2010, 1999-7596-01, f e b. r a . d. resaltado intencional). C on similar orientación, en Corte S u p r e ma de J u s t i c ia se, 24 2012, 2005-00078-01, abr. r a d. la S a la sostuvo: •i «[A]l acudir en casación invocando la violación directa de la ley sustancial, se debe p a r t ir de la aceptación íntegra de los hechos tenidos p or probados en la sentencia, sin que se 16 1 i Radicación n.° 05440-31-84-001-2016-00488-01 permita plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de convicción recaudados, debiéndose limitar la formulación del

ataque a establecer la existencia de falsos juicios sobre las normas ; sustanciales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en. un error de selección que deriva en darles efectos respecto de .situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea» (resaltado intencional). Consecuente c on lo anterior, si se acepta - c o mo es de rigor en tratándose de la trasgresión directa de la n o r ma s u s t a n c i a lla labor de valoración de l as p r u e b as d el ad quem, la interpretación de la n o r m a t i va s u s t a n c i al q ue p r o p u so la actora no conllevaría variación a l g u na en la suerte del litigio, c o m o q u i e ra que lo que el t r i b u n al observó fue que no existía «permanencia y estabilidad del diario quehacer existencial de la pareja, ni un proyecto de vida o un hogar común, sino una vinculación transitoria y esporádica durante la permanencia del demaridado enlelpaís».- Expresado de otro m o d o, la base fáctica sobre la que se edificó la providencia i m p u g n a da permitió a la referida colegiatura concluir que no surgió entre los litigantes «una comunidad de vida permanente y singular», no porque ellos residieran en lugares separados (la actora en Marinilla, el d e m a n d a do en l as A n t i l l as Holandesas), sino porque,

s i m p l e m e n t e, su r o m a n ce e ra m e r a m e n te eventual, circunscrito a las visitas que el señor V an G r i e k en realizaba al país, por m o t i v os laborales o de salud. Por e se m i s mo sendero, se advierte q ue además de intrascendente, el reproche es desenfocado, esto es, carente 17 Radicación n.° 05440-31-84-001-2016-00488-01 de simetría frente a los r a z o n a m i e n t os d e t e r m i n a n t es de la sentencia atacada en casación; ciertamente, m i e n t r as el t r i b u n al consideró que no eídstía sino u na relación a m o r o sa ocasional entre l os litigantes, la actora censuró q ue se p e n s a ra que u na c o m u n i d ad de vida p e r m a n e n te solo p u e de desarrollarse en hogares separados, t e ma frente al c u al la j u d i c a t u ra de s e g u n da i n s t a n c ia no tomó postura. ' En e se sentido, es pertinente traer a colación el precedente de la Sala, que en f o r ma invariable ha relievado que «(...) el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído, principios estos que, de vieja data, han llevado a la Corte a sostener que los cargos

operantes en un recurso de casación no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido,^ con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos fundamentos son inoperantes. El recurso (...) se encamina a demostrar que la sentencia acusada quebranta la ley, dados,, los fundamentos de hecho y de derecho en que ella se apoya y esto es así porque en casación se contraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los motivos o causales que alega el recurrente, y sin que éste, a su tumo, pueda alegar con éxito razones, o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido» (CSJ AC, 29 oct. 2 0 1 3, rad. 2 0 0 8 - 0 0 5 7 601). ^ 3.2.3. Conclusión. El m o t i vo de impugnación, además de intrascendente, carece de simetría frente al fallo que definió las instancias ordinarias; por lo que ha de ser i n a d m i t i d o. 18 Radicación n.° 05440-31-84-001-2016-00488-01 3.3. Cargo cuarto. 3.3.1. Su formulación. Invocando la causal tercera del pluricitado c a n on 3 3 6, señaló la i n c o n f o r me que «no estuvo la sentencia en consonancia con los hechos de la demanda, las pretensiones, pues tanto en los hechos

de la contestación de la demanda (excepciones) como en la confesión del demandado se ha faltado a la verdad». 3.3.2. Examen del cargo. Ha de recordarse, en p u n to a las características d el error que persigue reparar la tercera causal de casación, que «(...) los hechos' y las

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