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CSJ - AC3803-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3803-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC3803-2023 Radicación n.° 08001-31-53-015-2019-00275-01 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los sucesores procesales de Mercedes Molinares Rada (fallecida en el decurso de esta causa) frente a la sentencia de 26 de septiembre de 2023, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso verbal (reivindicatorio) que promovió Silvia Eugenia Urquijo Roca contra la impugnante, y contra Ricardo Molinares Rada y Alfonso Elías Urquijo Rada.

ANTECEDENTES

1. En su escrito inicial, la convocante pidió que se ordenara la reivindicación de un inmueble de su propiedad,

ubicado en la Carrera 45 n.º 85-101 de la ciudad de Barranquilla, el cual estaba en posesión de los demandantes.

2. Todos los convocados se opusieron al petitum.

Además, la señora Molinares Rada presentó demanda de reconvención, en la que solicitó declarar que había adquirido, Radicación n.° 08001-31-53-015-2019-00275-01 por el modo originario de la prescripción extraordinaria, la propiedad del fundo al que se refería la acción de dominio.

3. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla desestimó la demanda inicial, y concedió lo pretendido en la de mutua petición. Ambas partes apelaron, restringiéndose la inconformidad de la usucapiente a la

exoneración del pago de costas procesales que se dispuso a favor de su contraparte.

4. El tribunal revocó lo decidido por el juez a quo; denegó la acción de pertenencia, y acogió la reivindicatoria, sin fijar condena alguna a título de frutos o mejoras. Contra esa aludida providencia, la demandante en reconvención

(que, se insiste, pereció después de que iniciara esta causa) interpuso el recurso de casación.

5. Esa impugnación extraordinaria fue concedida (a nombre de todos los demandados) tras considerar que el agravio irrogado a los sucesores procesales recurrentes ascendía a $1.4270.360.176, conforme lo había establecido «el dictamen rendido por el profesional en arquitectura Carlos

Arturo Acevedo Juliao».

CONSIDERACIONES

1. Prematura concesión del recurso de casación.

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el cumplimiento de estrictos requisitos formales, que 2 Radicación n.° 08001-31-53-015-2019-00275-01 deben ser corroborados por el magistrado sustanciador de segunda instancia, según lo dispone el artículo 340 del Código General del Proceso. A ese funcionario, pues, le corresponde establecer la oportunidad de la interposición del remedio, la naturaleza del asunto, el interés –jurídico y económico, de ser el caso– del impugnante, y los efectos de la providencia cuestionada, entre otras variables. Una vez arriba el expediente a esta Corporación, resulta pertinente verificar que dicho examen preliminar se haya ejecutado cabalmente, siendo del caso regresar la actuación

al tribunal cuando se advierta que alguno de los presupuestos de concesión del recurso de casación no fue analizado con el rigor del caso. A modo de ejemplo, tal proceder se impone «cuando presupuestos como la cuantía del interés –en el evento que corresponda establecerla– no se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados» (CSJ AC1656-2019). Sobre el particular, la jurisprudencia tiene decantado lo siguiente: «El artículo 342 [del Código General del Proceso] previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación “fijada” por el Tribunal no puede ser materia de “examen o modificación” por esta Corporación; restricción que viene a ser análoga a la que existía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “no podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación se planteó en vigencia del Código General del Proceso (AC4355-2016 y AC-30772016), ha entendido que esa barrera se erige como efectiva, si “la temática arriba a esta Corporación legalmente definida”, pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura hecha “sobre bases irreales, lo cual, 3 Radicación n.° 08001-31-53-015-2019-00275-01 por sí, implicaría una decisión aparente o no definida” (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad. 2007-00247-01)» (CSJ

AC5735-2016).

2. Defectos formales del análisis efectuado por el tribunal para conceder el recurso extraordinario 2.1. Es doctrina probable que la Corte, en cumplimiento de su deber de defender la integridad del ordenamiento jurídico, debe abstenerse de tramitar la impugnación extraordinaria cuando se advierta que la valoración del agravio patrimonial del casacionista carece de fundamentación admisible (CSJ AC2876-2023; AC27882023; AC2341-2022; AC2884-2022, entre otras). Así sucede, por vía de ejemplo, cuando la tasación de agravio que determina el interés patrimonial para recurrir se basa en elementos de juicio que carecen de vigor probatorio.

En ese contexto, es pertinente poner de manifiesto que el tribunal valoró el perjuicio económico causado a los sucesores procesales de la causante Molinares Rada a partir del documento adosado al memorial de interposición del recurso, a saber, un «avalúo comercial», elaborado por el arquitecto Carlos Acevedo Juliao. Sin embargo, dicho documento no es idóneo para acreditar el hecho por el que se averiguaba, pues justamente es eso, un documento, y no un dictamen pericial, ya que carece de los elementos que son de la esencia de la segunda tipología de prueba. Recuérdese que, a voces del artículo 339 del Código General del Proceso, «[c]uando para la procedencia del recurso sea 4 Radicación n.° 08001-31-53-015-2019-00275-01 necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia (...) el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera

necesario». Ello equivale a decir que el legislador estableció una solemnidad probatoria, en virtud de la cual solo resulta posible aportar un único elemento de juicio, adicional a los que obran en el expediente, para elucidar el interés para recurrir: un dictamen pericial; solo eso, no una evidencia de otra clase. Y para que a una determinada pieza de evidencia pueda llamársele dictamen pericial, necesariamente debe satisfacer unos requerimientos formales, que permiten distinguir a la prueba técnica de las demás: las pautas que prevé el artículo 226 del Código General del Proceso. Así lo enseña el precedente invariable de la Corte: «[A]l concederse el instrumento extraordinario, el ad quem acogió el dictamen pericial allegado por la interesada, sin advertir que éste no satisface las condiciones para ser valorado, por lo que su decisión fue prematura. En efecto, el artículo 226 del Código General del Proceso prescribe que todo dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; (ii) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (iii) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (iv) incluir los datos de contacto del perito; (v) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia; (vi) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado

técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (vii) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito. Sobre el punto, la Corte ha sostenido que toda peritación debe observar los requerimientos especiales antes enunciados, so pena que la decisión de admisión del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella, y, por tanto, deba declararse prematura la resolución que se emita en 5 Radicación n.° 08001-31-53-015-2019-00275-01 sentido contrario (AC5405, 23 ag. 2016, rad. n° 2008-00324-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. 2012-00116-01; AC1641, 2 ab. 2014, rad. 2009-01202-01)» (CSJ AC6081-2017). Más recientemente, la Sala insistió en que «[p]ara la determinación del mencionado interés, la nueva regulación procesal prevé que “…su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión” (artículo 339). Se trata pues de dos maneras para determinar el justiprecio del interés para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los vocablos “podrá” y “si lo considera

necesario” que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines. Ahora, de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine el interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente. Pero, de elegir hacer uso de tal prerrogativa, habrá de ceñirse en su aportación a las normas probatorias que regulan la aducción de este tipo de prueba, pues aunque al dictamen allegado por la parte no se le someta a contradicción, ello no le resta rigurosidad en su materialidad probatoria. De manera que, ese dictamen pericial aportado por el recurrente, no es cualquier documento. Por el contrario, bien claro dispuso el legislador que la carga consiste en aportar un “dictamen pericial”, luego debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 226 de la misma codificación» (CSJ AC1923-2018). 2.2. En este caso, se reitera, el avalúo arrimado por la convocante no armoniza con los requerimientos del estatuto procesal civil, en tanto no incluye las referencias que exigen los numerales 4 a 7 del citado precepto 226, ni las declaraciones que señalan los numerales 8 y 9, ibidem. Es más, el documento ni siquiera se dirige al tribunal (ni a 6 Radicación n.° 08001-31-53-015-2019-00275-01 ninguna otra autoridad), pese a que ello pareciera necesario

para corroborar que el experto era consciente de que su trabajo sería usado como prueba técnica al interior de un trámite judicial, con las consecuencias que ello conlleva. Por consiguiente, la prueba en la que basó el tribunal su decisión de conceder la impugnación extraordinaria que presentaron los sucesores procesales de Mercedes Molinares Rada no podía considerarse como un dictamen pericial, pues solo era un documento, que tiene valor probatorio en otros escenarios procesales, pero que no es idóneo para demostrar el interés para recurrir en casación, pues para ello la ley solamente permite aportar una experticia. Conforme con ello, es imperativo que la actuación sea devuelta al ad quem, para que delimite, en su justa medida, el quantum de la resolución desfavorable a la recurrente, laborío que habrá de adelantar a partir del caudal recaudado en las instancias –siempre que esos medios de prueba cumplan las condiciones intrínsecas y extrínsecas para su valoración–, o con apoyo en un dictamen pericial, que debe llenar todos los requisitos que consagra el artículo 226 del Código General del Proceso.

3. Conclusión.

La habilitación de la impugnación extraordinaria devino prematura, lo que impone devolver la actuación a la magistratura de origen, para que, de conformidad con los lineamientos resaltados, determine el valor actual de la 7 Radicación n.° 08001-31-53-015-2019-00275-01 resolución desfavorable a la recurrente, y establezca si se satisface, o no, el interés para recurrir en casación, en los términos del artículo 338 del Código General del Proceso (a

cuyo tenor: «Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes»). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR PREMATURA la concesión del recurso de casación de la referencia. Devuélvase el expediente a la corporación de origen para que defina de nuevo lo atinente a la concesión del remedio extraordinario, observando las pautas formales que prescribe la ley procesal. Notifíquese y cúmplase

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 8

Firmado electrónicamente por: Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: ACAF03322ACD8CEBFC7FA4C662D4E981ADA18DA729E740FFCE3312F46CB56E7E Documento generado en 2023-12-14

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