CSJ - AC3808-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3808-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
t República de Colombia Corte Suprema de Justicia f Sala de Gasacidn Civil AC3808-2019 1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02444-00 "i Bogotá, D. C, once (11) de septiembre de d os m il diecinueve (2019). Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los J u z g a d os P r o m i s c uo ' d el C i r c u i to de Sopetrán (Antioquia) y el 10 Civil d el C i r c u i to de Bogotá ( C u n d i n a m a r c a ), p a ra conocer de la d e m a n da de expropiación p r o m o v i da p or la Agencia N a c i o n al de I n f r a e s t r u c t u ra -A.N.Lc o n t ra María C a m i la Carvajal LOndoño y B a n c o l o m b ia S.A.
; ANTECEDENTES
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1. A n te el p r i m e ro de l os despachos en mención, la p r o m o t o ra instauró el proceso de la referencia, c on el f in de que se decrete «la expropiación de una parte de terreno tomada de otra de mayor extensión... ubicado en [la] vereda óuaimañü o Los Almendros, municipio de Sopetrán, departamento de Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria [nj 029-34216» (folio 1 27 d el
c u a d e r no 1).
i I Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02444-00 En er libelo, la d e m a n d a n te invocó la competencia del estrado j u d i c i al en c o m e n to por la ubicación del i n m u e b le objeto de expropiación (folio 129 ídem); además r e n u n c ia expresamente al fuero subjetivo que le otorga el artículo 28 n° 10 del Código G e n e r al del Proceso, p a ra dar aplicación al fuero real previsto en el n° 7 d el m i s mo precepto, atendiendo lo dicho en el precedente de S a la U n i t a r ia de esta Corporación (AC-1772-2018), d o n de «debe darse aplicación al n° 7 del artículo 28, con el fin de ofrecerle al ciudadano (...), el acceso a la administración de justicia...» (folio 126 reverso, ibidem). K \
2. El estrado j u d i c i al de Sopetrán (Antioquia) rechazó el libelo por falta de competencia, en razón al factor subjetivo y lo remitió al f u n c i o n a r io de Bogotá, por c u a n to el compulsivo e ra p r o m o v i do p or u na entidad pública b u yo domicilio se localiza en esta c i u d ad (folios 1 20 a122 ejusdem).
3. El estrado receptor de la d e m a n da declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, t o da vez que era competente p a ra t r a m i t a r la el f u n c i o n a r io
r e m i t e n te porque «el Inmueble sobre el que se pretende la expropiación se encuentra en el municipio [de Sopetrán]»; agrega q ue en e se m u n i c i p io se h a l l an domiciliado^ l os d e m a n d a d o s, y que de a s u m ir el conocimiento del presente a s u n to implicaría «un difícil acceso al proceso [para los convocados], afectando sus prerrogativas a Va' defensa y obligándolo[s] a trasladarse» a la capital de la República. Agregó q ue en providencia A C 2 2 4 1 - 2 0 19 de la Corte 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02444-00 S u p r e m a , de J u s t i c i a; determinó q ue «será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes (...)» (folio 132 del c u a d e r no 1).
4. Las diligencias a r r i b a r on a esta Corporación p a ra d i r i m ir la colisión de atribuciones (folio 1 d el c u a d e r no
Corte).
CONSIDERACIONES
1. H a b i da c u e n ta de q ue la presente colisión de atribuciones de la m i s ma especialidad j u r i s d i c c i o n al e n f r e n ta juzgados de diferentes distritos judiciales, i n c u m be a esta S a la de Casación desatarla c o mo superior f u n c i o n al común de a m b o s, de acuerdo c on l os artículos 1 39 d el
Código G e n e r al d el Proceso y 16 de la l ey 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9. ; 2. El n u m e r al 7° del artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso consagra que: En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de l tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante. ( . Ai • A SU vez, el n u m e r al 10° de la m i s ma n o r m a, dispone: V En .los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier
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Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02444-pO otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juéz del domicilio de la respectiva entidad... Cuando la parte, esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá él fuero territorial de aquellas. Por tanto, p a ra dirimir esta d u a l i d ad de competencias de carácter privativo, el c a n on 29 del C.G.P. dispone: «/c/s
p r e v a l e n te la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes... Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor» (resaltado por la Corte). Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento que sea parte u na entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta.
3. Siguiendo e sa línea de a r g u m e n t o s, le corresponde el conocimiento del a s u n to al Juzgado 10 Civil
del Circuito de Bogotá D.C., localidad donde tiene su domicilio la agencia n a c i o n al estatal d e m a n d a n t e, p u es es ese el otro fuero concurrente aplicable y privativo, de acuerdo c on la c o m e n t a da armonización de l as reglas de competencia p a ra c u a n do esté v i n c u l a da u na p e r s o na jurídica de dicha connotación. Lo anterior, p or c u a n to la Agencia Nacional de I n f r a e s t r u c t u ra (en adelante A.N.l.) es u na Agencia Nacional E s t a t al de Naturaleza Especial, adscrita al M i n i s t e r io de 4 ¡, , Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02444-00 T r a n s p o r t e, del sector descentralizado de la R a ma E j e c u t i va
del O r d en Nacional h que tiene domicilio en Bogotá acorde c on el artículo 2° del decreto 4 1 65 de 2 0 1 P. En efecto, p a ra q ue se a p l i q u en l os parámetros de competencia de f o r ma exclusiva, se debe tener certeza sobre la condición del ente convocado o convocante, es decir, que se trate de «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública». El precepto 68 de la l ey 4 89 de 1 9 98 prevé q ue s on «entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las Unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su áutorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos ó la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a i'Decreto 4165 de 2011, articulo 1°. Cambio de naturaleza jurídica y denominación del Instituto Nacional de Concesiones. Cámbiase la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Concesiones (INCO) de establecimiento público a Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, c on personería jurídica, patrimonio propio y autonomía
administrativa, financiera y técnica, q ue se denominará Agencia Nacional de Infraestructura, adscrita al Ministerio de Transporte. 2.; Artículo 2°, Domicilio. La Agencia Nacional de Infraestructura, tendrá como domicilio la ciudad de Bogotá, D. C. 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02444-00 I i la suprema dirección del órgano de la administración al¡ cual están adscritas». Además, el paráigrafo d el c a n on 1 04 d el Códigp de Procedimiento A d m i n i s t r a t i vo y de lo Contencioso Administrativo, establece q ue p or «entidad pública se entiende todo órgano, organismo o entidad estatal,: con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%». ; Por su parte, el decreto 4 1 65 de 2 0 11 cambió la n a t u r a l e za jurídica y denominación d el Instituto N a c i o n al •i de Concesiones I N C O, y estableció sería d e n o m i n a da Agencia N a c i o n al de I n f r a e s t r u c t u ra «de, Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica..,, adscrita al Ministerio de Transporte». De e sa m a n e r a, no le asiste razón ai último de l os
despachos p a ra desprenderse d el c o n o c i m i e n to d el a s u n to que o c u pa la atención de la Corte, dado que el proceso en este caso no puede ser conocido p or el despacho judicial del lugar en el q ue esté u b i c a do el i n m u e b l e, , sino eí d el domicilio de la e n t i d ad descentralizada, por,,rvirtud d el n u m e r al 10°, artículo 2 8, en c o n c o r d a n c ia c on el precepto 29 del Código G e n e r al del Proceso. i 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02444-00 . 4. A h o ra bien, en c u a n to a l os precedentes invocados (AC 1 7 7 2 - 2 0 18 Y A C 2 2 4 1 - 2 0 1 9) p or el J u z g a do 10 Civil del C i r c u i to de Bogotá D.C. y la d e m a n d a n t e, q ue g u a r d an simetría al sub examine, r e s a l ta el despacho q ue rio c o m p a r te el p l a n t e a m i e n to que en esas providencias se expuso, h a b i da c u e n ta de que el artículo 29 de la referida t, o b ra procesal da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, por c u a n to la competencia «en consideración a la calidad de las partes» p r i m a. Sobre el particular, resáltese que, el factor subjetivo se
establece a partir de «la calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades públicas: nación, departamentos, municipios, intendencias y comisarias»^, y abre c a m i no a l os siguientes elementos axiales: i) u na competencia «exclusiva» q ue c o n s u l ta a d e t e r m i n a d os funcionarios judiciales y «excluyente» frente a otros factores que la d e t e r m i n a n, al p u n to q ue proscribe la «prorrogabilidad»; ii) cualificación d el sujeto procesal q ue interviene en la relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero c o mo acaece c on l os E s t a d os extranjeros o agentes diplomáticos acreditados a n te el gobierno de la República en l os casos previstos p or el derecho i n t e r n a c i o n al (v.g.r. n u m. 6°, a r t. 30 C.G.P.); y iii) j u ez n a t u r al especial designado e x p r e s a m e n te por el legislador p a ra conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal calificado. ^ Hernando Devis Echandía, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte General, Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147. 7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02444-00 Por lo tanto, lo m a n i f e s t a do en l as providencias
( A C 1 7 7 2 - 2 0 18 y A C 2 2 4 1 - 2 0 1 9) no se comparte, ya q ue desconocen el m e n c i o n a do m a n d a to legal (artículo 29), t o da vez q ue da prevalencia al fuero real sobre ¡ el p e r s o n al especial que c o n t e m p la el citado precepto, lo que conlleva a omitir su t e n or literal, a pesar de q ue el artículo 27 d el Código Civil regula que «[cjuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu». Además, el artículo 28 de la m i s ma o b ra consagra «[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; 'pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal»; por tanto, el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales: el artículo 28 de esta -obra ( n u m e r al 10°) que correspondía al precepto 23 del Código de Procedimiento Civil (numerales 17° y 18°). En otros términos, el factor de competencia subjetivo no ha tenido un capítulo propio en l os o r d e n a m i e n t os procesales q ue h an regido y rige la actividad; judicial, en t a n to s us disposiciones h an q u e d a do inmersás d e n t ro de los capítulos q ue r e g u l an otros factores de competencia.
Pero esto no significa que dicho factor no existá,' o h a ga las veces de sub-factor de competencia, que en últimas sería la consecuencia de la aplicación de la tesis q ue en esta Oportunidad se a b a n d o n a. ^ 8 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02444-00 ' 5. C o mo consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá D . C, por ser el competente p a ra conocer del m e n c i o n a do proceso, y se mformará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida. DECISIÓN • C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente p a ra conocer del proceso de la referencia es Juzgado 10 Civil del C i r c u i to de Bogotá D . C, al que se le enviará de i n m e d i a to el expediente. Comuniqúese esta decisión al otro estrado j u d i c i al involucrado en el conflicto, p a ra lo c u al se remitirá u na copia de esta providencia p a ra los fines a que h a ya lugar. otifíquese.
WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado 9