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CSJ - AC381-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC381-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC381-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00213-00 Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil Municipal de Cúcuta y Noveno Civil Municipal de Medellín, si no fuera porque se advierte prematuro su planteamiento. ANTECEDENTES 1.- Maquiagricola del Norte S.A.S., presentó demanda ejecutiva contra Triidy Soft S.A.S., en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en un «título ejecutivo complejo », integrado por «varios documentos, a saber: (…) 1. Los términos y condiciones de uso de la plataforma Triidy (…). 2. Las facturas Electrónicas de venta, expedidas por [la demandante] (…). 3. Los soportes de la plataforma en los cuales se evidencian las guías de envío relacionadas a cada una de las facturas». Atribuyó la competencia territorial a los Juzgados Civiles Municipales de Cúcuta, «por el lugar del cumplimiento de la obligación (…), toda vez que fue allí donde la (…) demandante (…)Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00213-00

designó su cuenta bancaria para recibir los dineros recaudados a través de la plataforma Triidy, conforme a los términos y condiciones». 2.- El Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta rechazó el trámite por falta de competencia. Sostuvo que

de la plataforma Triidy, conforme a los términos y condiciones». 2.- El Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta rechazó el trámite por falta de competencia. Sostuvo que como no se pactó el lugar de cumplimiento en las facturas cobradas y la demandada tiene su domicilio en Medellín, los competentes son los jueces de ese municipio, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín planteó el conflicto. Explicó que como el lugar de cumplimiento de las obligaciones contenidas en las facturas cobradas es Cúcuta, pues así lo informó la ejecutante, la competencia recae en el despacho remitente a la luz del numeral 3 de la citada regla. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (núm. 3 ídem).

Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos 2Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00213-00

ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del

originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos 2Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00213-00

ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones y, como ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar , [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ. AC4412, 13 jul. 2016, rad. 201601858-00, reiterado en CSJ. AC5781-2021, CSJ AC0392025). 2.- En el presente asunto, conforme a lo expuesto en la demanda, los documentos base de recaudo constituyen un «título ejecutivo complejo» que incorporan obligaciones claras, expresas y exigibles de pagar sumas de dinero en favor de la ejecutante, originadas en el negocio jurídico contenido en el documento denominado «términos y condiciones» para el «uso de la plataforma TRIIDY-». En dicho escrito se fijó la competencia ante los jueces de Cúcuta, con fundamento en el lugar de cumplimiento de

documento denominado «términos y condiciones» para el «uso de la plataforma TRIIDY-». En dicho escrito se fijó la competencia ante los jueces de Cúcuta, con fundamento en el lugar de cumplimiento de «cualquiera de las obligaciones» (núm. 3, art. 28 CGP). Al efecto, se sostuvo de manera concreta que en esa ciudad la convocante «designó su cuenta bancaria para recibir los dineros recaudados a través 3Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00213-00

de la plataforma TRIIDY». No obstante, los jueces en conflicto «interpretaron» a su arbitrio la elección de la demandante y en particular, omitieron analizar si en dicho municipio se pactó el cumplimiento de la citada prestación, como supuesto fáctico invocado para atribuir competencia territorial. Ello porque el Juzgado de Cúcuta resolvió enviar el trámite al domicilio de la deudora; y el Juzgado de Medellín concentró su atención en una obligación diversa, en el sitio establecido para el pago del débito insoluto. De manera que, en lugar de dilucidar la intención real de la ejecutante y precisar la información requerida para establecer la competencia, cada despacho se desprendió del conocimiento conforme a su apreciación particular, desconociendo que la potestad de elección ante foros concurrentes recae exclusivamente en quien promueve la acción (CSJ. AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00,

desconociendo que la potestad de elección ante foros concurrentes recae exclusivamente en quien promueve la acción (CSJ. AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021, CSJ AC7785-2024, CSJ AC14802025, CSJ AC1469-2025). Así las cosas , la oficina judicial a la que se efectuó el primer reparto, debió analizar el supuesto fáctico concreto invocado para atribuirle competencia territorial y requerir las aclaraciones pertinentes, atendiendo el foro elegido por la ejecutante -lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones-, «pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la 4Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00213-00

actividad jurisdiccional» (CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, AC5991-2015, AC216-2018 reiterada en AC6429-2025). 3.- Acorde con lo visto, se dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta, para que adopte las medidas que estime pertinentes para determinar la competencia territorial. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

para que adopte las medidas que estime pertinentes para determinar la competencia territorial. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta, para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Comuníquese lo decidido al Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín y a la demandante.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada 5

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