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CSJ - AC3810-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3810-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Cdumbia Corte Suprema de Justicia Sala áe Casacíán Civil AC3810-2019 Radicación nJ 11001-02-03-000-2019-02552-00 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de d os m il diecinueve (2019). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Cincuenta y Nueve de Bogotá y Segundo de Villavicencio, pertenecientes a los Distritos Judiciales de sus respectivas ciudades, para conocer del juicio verbal s u m a r io promovido por César J a i me Torres V e la contra M a r ia H i l da Cepeda de Amézquita.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante acudió a la jurisdicción p a ra obtener la cancelación y reposición de un título-valor, y en el respectivo libelo, fincó la competencia por "el domicilio de las partes y la cuantía"^, a la par que afirmó como vecindad de la convocada

Bogotá.

2. La d e m a n da fue repartida al Juzgado Setenta y Siete Civil M u n i c i p al de Bogotá ( h oy C i n c u e n ta y Nueve de 1 Folios 18 al 20 c. 1

Radicación n" 11001-02-03-000-2019-02552-00 Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad)^, que la admitió y ordenó notificar a la accionada.

3. Al no lograrse el enteramiento personal de la citada, se dispuso su emplazamiento y se le designó curador ad

litem, quien propuso a la vez excepciones de mérito y previas, estas últimas por el camino del recurso de reposición y con sustento, entre otros motivos, en la falta de jurisdicción o competencia» del juzgador, p or cuanto en el efecto cartular materia de las súplicas se indicó que la enjuiciada es "vecina de Villavicencio", a lo que se s u ma la "presunción de domicilio por avecinamiento" del artículo 82 del Código Civil, todo lo cual hace que sean los funcionarios de la capital del departamento del M e ta l os facultados para tramitar el asunto, máxime porque "al establecer contacto telefónico con la señora Cepeda de Amézquita, ella confirmó que su domicilio y residencia están en [dicha] ciudad'^,

4. Al descorrer el traslado de la defensa dilatoria, el demandante sostuvo que la competencia recaía en el juez de Bogotá, por corresponder a la ubicación del inmueble q ue garantiza la obligación incorporada en el título que se pide reemplazar.

5. Por a u to d el 22 de m a yo de este año, el Juzgado Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple declaró probada la aludida excepción previa, p or ^ Conforme Acuerdo PCSJA18-11127 de octubre 12 de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura 3 Folio 51, c. 1 4 Folio 55, ibídem Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02552-00 considerar que los a r g u m e n t os en que se fundó no f u e r on

desvirtuados por el actor al descorrer el traslado respectivo, a más de que la citación p a ra notificación personal enviada a la dirección i n f o r m a da en la d e m a n da fue devuelta con constancia de que "el inmueble se encuentra desocupado", lo que "es indicativo de que, por lo menos en dicha locación no tiene arraigo domiciliario la señora Cepeda Amézquita, al tenor de lo preceptuado en el artículo 80 del Código Civit\

6. C o mo consecuencia de lo decidido, el a s u n to llegó al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio^, quien rehusó el conocimiento del caso y provocó la colisión que se resuelve, con sustento en que (i) si bien el curador ad-litem de la convocada manifestó que ella le comunicó que su domicilio estaba en Bogotá, no se señaló la dirección correspondiente p a ra verificar su dicho; (ii) la información sobre la vecindad y el de sitio de c u m p l i m i e n to de la obligación d a t an del año 1997, cuando se suscribió el título que se quiere cancelar y reponer, por lo que debió esclarecerse su vigencia mediante la práctica de pruebas; (iii) la elección de lugar de presentación de la d e m a n da que hizo el actor no puede ser reemplazada con lo señalado en el artículo 82 d el Código Civil, ya q ue la manifestación de la d e m a n d a da no se realizó "ante un corregidor o prefecto, lo que equivaldría en la actualidad a una autoridad administrativa; y (iv) de fijarse la competencia en la

ciudad, no se c u e n ta c on información suficiente p a ra determinar a cuál de l os jueces de pequeñas causas y 5 Folios 56 y 57, ibíd. 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02552-00 competencia múltiple q ue h ay en Villavicencio correspondería el a s u n t o, pues, ello dependerá de la "dirección exacta de la parte demandada", que se desconoce^.

7. En esos términos se planteó la respectiva colisión de competencia, q ue llegada a la Corte es. preciso resolver, previas las siguientes

11. CONSIDERACIONES

1. C o mo la discusión involucra a dos autoridades de diferente Distrito Judicial, la facultada p a ra dirimirla es esta Sala de la Corte S u p r e ma de Justicia, p or ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en l os artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1996, modificado éste por el 7° de la Ley 1285 de

2009. 2Los factores de competencia d e t e r m i n an el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de u na controversia en particular, razón por la cual, al a s u m i r la o repelerla, el administrador de j u s t i c ia tiene la carga de orientar su resolución con f u n d a m e n to en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capitulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado p or el demandante y l as pruebas

aportadas. & Folios 60 al 62, ib. 4 Radicación n" 11001-02-03-000-2019-02552-00

3. P a ra el conocimiento de las d e m a n d as relativas a la reposición y cancelación de un título-valor, según las reglas de competencia por el factor territorial, concurren dos fueros, a saber: el general (juez del domicilio del demandado) y el contractual {lugar de c u m p l i m i e n to de cualquiera de l as obligaciones), previstos, en su orden, en los n u m e r a l es 1" y 3° del articulo 28 del Código General del Proceso.

Por lo m i s m o, se tiene establecido q ue ante la confluencia de foros, es la v o l u n t ad d el accionante la que p r i ma en la selección, la q ue en principio se considera suficiente para determinar el juzgador de conocimiento, m i e n t r as la parte d e m a n d a da no llegue a proponer oportunamente controversia y demuestre, efectivamente, que el fuero elegido no aplica al caso. Acorde con esos postulados, ba señalado la Sala, que atendiendo a los factores señalados por el d e m a n d a n te en su demanda, el juzgador que la admite sólo podrá repudiarla "en caso de prosperar el cuestionamiento que por medio de los instrumentos legales propusiere el llamado a juicio (excepciones), cuyo silencio al respecto implica saneamiento de alguna nulidad que de tal circunstancia hubiese podido estructurarse e impide al juez declararse incompetente por tal

factor'f

4. En el presente caso, u na v ez el escrito inicial f ue admitido por el Juzgado Setenta y Siete Civil M u n i c i p al de la

7 CSJ AC1201-2017

5 Radicación n" 11001-02-03-000-2019-02552-00 p r e n o m b r a da u r be (boy C i n c u e n ta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple}, al no lograrse la notificación de e sa decisión a la d e m a n d a da María Hila Cepeda de Amézquita, se le designó curador ad litem, q u i en se notificó personalmente el 22 de marzo de 2019, y procedió p or la vía d el recurso de reposición -como corresponde bacerlo en los procesos verbales s u m a r i o sa formular la excepción previa de "falta de jurisdicción o competencia", lo que bizo con escrito radicado el 8 de abril de este año, señalando que su representada estaba domiciliada en Villavicencio, según información q ue ella le brindó y conforme además c on la copia d el título q ue se pide reemplazar. D e n t ro de la oportunidad q ue se le otorgó p a ra pronunciarse sobre esa defensa, el demandante aseguró que la competencia sí estaba en Bogotá, "por ser el lugar del inmueble" y por allí "encontrase la obligación". El juzgador de Bogotá resolvió afirmativamente la excepción previa de falta de competencia, para lo c u al tuvo en cuenta la p r u e ba d o c u m e n t al obrante en el proceso, la

declaración del curador ad litem y la conducta procesal del demandante.

5. Viene de lo basta acá expuesto, que el proceso que da origen a la presente controversia sobre la competencia guarda relación con la reposición y cancelación de un títulovalor, que según lo previsto en el artículo 3 90 del Código

6 Radicación n" 11001-02-03-000-2019-02552-00 General del Proceso, debe tramitarse por la cuerda del verbal s u m a r i o, lo que en efecto se ordenó en el a u to admisorio proferido el 20 de abril de 2 0 18 por el Juzgado Setenta y Siete Civil M u n i c i p al de Bogotá. En dicbos juicios, advierte el precepto 3 91 ibídem, "Los hechos que configuren excepciones previas deberán ser alegados mediante recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda", lo que significa que, por ejemplo, la falta de competencia p or el factor territorial, debe canalizarse por la vía del remedio borizontal de que trata el c a n on 3 1 8, q ue a su v ez indica que "Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto". No obstante lo anterior, se advierte que el curador ad litem de la d e m a n d a da propuso extemporáneamente la excepción previa de falta de competencia, toda vez que el recurso de reposición que interpuso p a ra ese propósito, se radicó el 8 de abril de este año, es decir, m u c ho después de

los tres días c on l os q ue contaba, pues, i n t i m a do personalmente del admisorio de la d e m a n da el 22 de m a r zo de 2 0 1 9, la o p o r t u n i d ad p a ra invocar la reposición le preciuyó el 28 de ese m i s mo mes y año. En ese orden de cosas, atendiendo el estado del proceso y la omisión de la accionada al no cuestionar tempestivamente la facultad del juez de Bogotá p a ra t r a m i t ar 7 Radicación n" 11001-02-03-000-2019-02552-00 el conflicto, ya no podía este desprenderse de dicha controversia, ya que según el inciso segundo del artículo 139 del nuevo estatuto procesal civil, "El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional". En un a s u n to con supuestos fácticos similares, la Corte tuvo la oportunidad de exponer que 'Vomo la aseguradora dejó vencer el término concedido por la ley para, por la vía de la reposición, poner en tela de juicio la competencia del juzgador, ya no le era dable a dicha sociedad presentar tal inconformidad en la audiencia de saneamiento, ni a él acogerla. No puede perderse de vista que en materia de excepciones o nulidades, los términos y las oportunidades que concede la ley de procedimiento civil son perentorios y preclusivas (...), luego, fenecido uno u otra, debe considerarse saneado el vicio o la irregularidad, salvo, por supuesto, en aquellos casos (asuntos

insaneablesj, en que la propia ley establece la excepción. La falta de competencia por el factor territorial es, precisamente, una de aquellas circunstancias que al no alegarse en tiempo se consideran saneadas. Bajo tal perspectiva, cuando el Juez (...) admitió, de manera tardía, que se cuestionara su competencia, desconoció que para ese momento, de existir alguna irregularidad relacionada con la su facultad para conocer del pleito, por razón del territorio, la misma se había saneado y, en ese orden, no podía generarse conflicto alguno. Su potestad para adelantar y fulminar la controversia ya estaba definida y, por ello, devenía como ley del proceso"^.

6. Las anteriores premisas, examinadas de cara al asunto que concita la atención de la Sala, p e r m i t en concluir, en consecuencia, q ue la autoridad judicial de Bogotá se equivocó al rehusar c o n t i n u ar c on el adelantamiento d el trámite del asunto, pues, al m a r g en de la razones indicadas por el curador ad litem de la d e m a n d a da en su extemporánea ^CSJ ACl 173-2016.

8 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02552-00 reposición, r e s u l ta preciso señalar que al no censurarse en tiempo el a u to admisorio ya no le era posible sustraerse del adelantamiento del proceso, de suerte que no le asistía razón legal al j u ez cognoscente p a ra desprenderse del trámite.

7. C on abstracción de lo anterior, los a r g u m e n t os de la

decisión de ese juzgador no se m u e s t r an suficientemente convincentes p a ra desatender la información contenida en la solicitud inicial, en cuan to a que el domicilio de la convocada era Bogotá, ya que sí bien se lee en la copia del título que se pide cancelar y reponer que la vecindad es Villavicencio, al presumirse que el dato fue s u m i n i s t r a do por aquella en la fecha de creación del documento, en el año 1997 (art. 2 53 C.G. del P,), requería probarse su vigencia, pues, por reglas de la experiencia, no ofrece discusión que por el considerable paso de tiempo p u do variar. Además, a u n q ue con el dicho del curador ad litem se buscó corroborar el hecho q ue viene comentándose, la versión de aquel está basada en la s u p u e s ta comunicación que t u vo con la demandada, de la que no h ay p r u e ba alguna, situación que, en s u m a, era insuficiente p a ra derribar la presunción de veracidad de la información s u m i n i s t r a da por el demandante. Tampoco era dable aplicar al caso la presunción de domicilio del artículo 82 del Código Civil, en t a n to requiere de manifestación al respecto h e c ha "ante el respectivo prefecto o corregido^', s in que se entienda por t al al curador ad litem de un juicio sino, al alcalde m u n i c i p a l, cumpliéndose además con todos los requisitos del caso. 9 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02552-00

Además, contrario a lo considerado por el juzgador de la capital del país al resolver la excepción previa, el hecho de que en el informe de devolución de la citación para notificación personíü a la accionada, se h a ya incluido la observación de que "el inmueble se encuentra desocupado" (fl. 30, cdno. 1), no resulta útil p a ra determinar el domicilio de aquella, en tanto indica a lo s u mo que no está residenciada en el lugar, lo anterior bajo el entendido que los sitios a que refieren l os conceptos, domicÜio y residencia, no necesariamente coinciden, temática sobre la cual ha recordado la Corte que, ^jíVb es factible confundir el domicilio, entendiéndose portal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer 'que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna" {AC3595-2018,

citado entre otros en A C 4 3 9 9 - 2 0 18 y en AC2770-2019).

8. En conclusión, se ordenará devolver el proceso al Juzgado de Bogotá que lo venia conociendo, p a ra q ue lo retome en el estado en que se encuentra.

10 Radicación n" 11001-02-03-000-2019-02552-00

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que al C i n c u e n ta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá le corresponde conocer el juicio verbal s u m a r io promovido p or Cesar J a i me Torres Vela contra

María Hilda Cepeda de Amézquita. Devuélvase el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de tal situación a la otra involucrada. Notifíquese, wmtmkóo

ALVARO GARCÍA RESTREPO

/ Magistrado 11

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