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CSJ - AC3812-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3812-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3812-2026 Radicación n.° 73001-31-03-005-2018-00100-01

Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la queja interpuesta por Adriana Milena Martínez Salcedo frente al auto proferido el 9 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que formuló respecto de la sentencia dictada el 20 de noviembre de la misma anualidad, dentro del proceso declarativo de pertenencia que inició contra Carlos Alex Martínez Salcedo , Hernando Martínez Castañeda, José Gabriel Martínez Castañeda, Isabel Martínez Castañeda, Gloria Martínez Castañeda, Otilia Martínez Castañeda, los herederos de José Martínez Castañeda (q.e.p.d), los herederos de Héctor Martínez Castañeda (q.e.p.d) y los herederos de Guillermo Martínez Castañeda (q.e.p.d).

I. ANTECEDENTES

1.- La demandante pretendió que se declarara la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del bien inmueble ubicado en la carrera 24 N.° 67-33 de la ciudad deRadicación n.° 73001-31-03-005-2018-00100-01

2 Ibagué, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 350112547.

En el libelo introductor, describió el bien como dos (2) lotes de terreno comprendidos dentro de los linderos de la

2 Ibagué, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 350112547.

En el libelo introductor, describió el bien como dos (2) lotes de terreno comprendidos dentro de los linderos de la parcelación Ambalá y estimó la cuantía «en suma mayor a los 150 salarios M.L.M.V.».

2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, en sentencia del 18 de julio de 2025, desestimó las pretensiones al declarar probada la excepción de mérito denominada «carencia del término legal para usucapir».

3.- Inconforme con esa decisión, la parte demandante apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia del 20 de noviembre de 2025, notificada por estado electrónico N.° 196 del 21 de noviembre de 2025, confirmó el fallo de primera instancia con una condena en costas a cargo de la recurrente, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4.- La actora formuló recurso extraordinario de casación mediante memorial del 28 de noviembre de 2025, señalando que lo interponía «por las causales por Violación indirecta de la ley sustancial por errores manifiestos de hecho en la valoración probatoria y por Violación directa de la ley sustancial, por incorrecta interpretación y aplicación de los artículos de posesión y prescripción extraordinaria».Radicación n.° 73001-31-03-005-2018-00100-01

3 Finalmente, puso de presente que «para la presentación de

incorrecta interpretación y aplicación de los artículos de posesión y prescripción extraordinaria».Radicación n.° 73001-31-03-005-2018-00100-01

3 Finalmente, puso de presente que «para la presentación de la demanda año 2017, el inmueble tenía un valor económico diferente al actual, por si es necesario realizar un avalúo comercial por concepto de la cuantía para recurrir, se pondrá disposición el mismo».

5.- La concesión del recurso fue denegada el 9 de diciembre de 2025 por el ad quem, puesto que no encontró acreditado que el valor del bien objeto de las pretensiones superara el equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto exigido por el artículo 338 del Código General del Proceso.

Para el efecto, el Tribunal ponderó que el único elemento de juicio disponible en el expediente era el certificado del impuesto predial del inmueble con valor de $148.365.000 para el mes de mayo de 2025, al cual aplicó el incremento del 50% previsto en el artículo 444 del estatuto adjetivo, obteniendo la suma de $222.547.500, y luego la actualizó mediante la fórmula IPC, arrojando un valor de $224.948.772, guarismo que claramente no superaba el umbral de $1.423.500.000 equivalente a los mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de la interposición del recurso, en los siguientes términos:

(…) Detenida la mirada sobre el asunto, se advierte certificado del impuesto predial del inmueble por valor de $148.365.000 para el

de la interposición del recurso, en los siguientes términos:

(…) Detenida la mirada sobre el asunto, se advierte certificado del impuesto predial del inmueble por valor de $148.365.000 para el mes de mayo de Por lo que a dicho valor se le deberá incrementar el 50%, de conformidad con la directriz contenida en el artículo 444 del CGP que reza “Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%)”, de lo que se tiene que el valor será de $222.547.500 a mayo de 2025, por lo que corresponde traer a tiem po presente dicha suma de dinero, con base en la siguiente fórmula:

VA= VH x IPC FinalRadicación n.° 73001-31-03-005-2018-00100-01

4

Donde: VA= Valor actualizado a averiguar.

VH = Valor histórico ($222.547.500) IPC Inicial = 150.14 (Fecha del avalúo catastral – mayo de 2025)

IPC Final= 151,76 (Mes anterior de la sentencia de segunda instancia por no haberse emitido aun el de noviembre de 2025)

El guarismo resultante equivaldría a $224.948.772, que claramente no son suficientes para superar el umbral pecuniario exigido por la ley procesal para la procedencia de la censura formulada, que para el momento de su interposición ascendía a la suma de $1.423.500.000 de pesos.

En ese contexto, como quiera que no existe ninguna evidencia de la que se pueda desgajar una valuación diferente, se impone denegar la concesión del recurso por improcedente.

suma de $1.423.500.000 de pesos.

En ese contexto, como quiera que no existe ninguna evidencia de la que se pueda desgajar una valuación diferente, se impone denegar la concesión del recurso por improcedente.

6.- El 15 de diciembre de 2025, la demandante interpuso reposición y, en subsidio, queja, argumentando que el auto objeto de recurso «niega la concesión del recurso extraordinario de casación con el argumento de que la recurrente debía aportar un avalúo o dictamen pericial al momento de interponer dicho recurso, exigencia que no está prevista en la ley».

En sustento de su inconformidad, señaló que el artículo 339 de la codificación procesal emplea el vocablo «podrá», lo que evidencia «que se trata de una facultad procesal y no de una carga obligatoria, por lo que su no ejercicio no puede conducir automáticamente a la negación del recurso». Añadió que «el Tribunal determinó que el interés económico corresponde exclusivamente al avalúo catastral incrementado en un 50%, conforme al artículo 444 del CGP, pese a que es notorio que dicho avalúo no refleja el valor comercial real y actual del inmueble objeto de pertenencia».

También alegó que «la existencia de una controversia razonable sobre la cuantía real del bien imponía una interpretación más favorable a quien interpone el recurso, orientada a permitir el acceso al recursoRadicación n.° 73001-31-03-005-2018-00100-01

5 extraordinario y no a clausurarlo de manera definitiva mediante un criterio estrictamente formal».

A su juicio, si los elementos del expediente eran

5 extraordinario y no a clausurarlo de manera definitiva mediante un criterio estrictamente formal».

A su juicio, si los elementos del expediente eran insuficientes, resultaba procedente «otorgar un término prudencial para aportar un avalúo comercial actualizado, mecanismo expresamente admitido por el artículo 339 del CGP».

Con fundamento en lo anterior, solicitó reponer el auto del 9 de diciembre de 2025, revocar la decisión que negó la casación, y en consecuencia, concederla. Subsidiariamente, pidió otorgar un término prudencial para aportar el avalúo comercial.

7.- El 2 de febrero de 2026, el órgano colegiado de segunda instancia no repuso la providencia y ordenó enviar el expediente a esta Corporación para surtir el trámite de la queja.

Para motivar su determinación, sostuvo que el único elemento de juicio en el expediente para acreditar el interés para recurrir era el avalúo catastral aportado por el perito en su dictamen, sin haber impuesto una carga al recurrente de aportar un nuevo dictamen pericial, pues lo previsto en el canon 339 del estatuto adjetivo no es más que una prerrogativa adicional para que el recurrente demuestre su interés crematístico al momento de acudir a la senda extraordinaria de la casación, al tenor que sigue:

(…) escrutado el plenario, se echa de menos dictamen aportado por el recurrente en procura de justipreciar el detrimento patrimonial

extraordinaria de la casación, al tenor que sigue:

(…) escrutado el plenario, se echa de menos dictamen aportado por el recurrente en procura de justipreciar el detrimento patrimonial ocasionado con la sentencia refutada, de manera que le incumbíaRadicación n.° 73001-31-03-005-2018-00100-01

6 al Despacho posar la atención sobre los elementos probatorios obrantes en el asunto, a fin de determinar si se alcanzaba el umbral requerido para la viabilidad del recurso.

En efecto, y como quiera que en el expediente el único elemento de juicio que permitía determinar el justiprecio del bien era el avalúo catastral aportado por el perito en su experticia, correspondiente al mes de mayo de 2025 y no al año 2007 como lo manif estó el censor, se concluyó la improcedencia del recurso extraordinario de casación, por no hallarse acreditado el presupuesto relativo al interés mínimo para que se abriera paso.

Así las cosas, se reitera, al censor no se le impuso el deber de aportar un dictamen pericial ni se acudió a una interpretación restrictiva del artículo 339 del Código General del Proceso para impedirle acreditar el interés económico, por cuanto dicha norm a, al utilizar el vocablo “podrá”, está concediendo al recurrente la facultad de aportar el dictamen pericial si lo considera necesario, por tanto, es a él como interesado, a quien le correspondía acreditar el justiprecio para recurrir, para lo cual bastab a con aportar dicho documento técnico, potestad que en el presente caso no empleó. (…)

8.- Las diligencias fueron allegadas a esta Corporación

acreditar el justiprecio para recurrir, para lo cual bastab a con aportar dicho documento técnico, potestad que en el presente caso no empleó. (…)

8.- Las diligencias fueron allegadas a esta Corporación y dentro del traslado respectivo no hubo pronunciamiento de las partes.

II. CONSIDERACIONES

1.- De c onformidad con e l artículo 35 del Código General del Proceso, a las salas de decisión concierne «dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella», y al magistrado sustanciador corresponde dictar «los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».

En el caso bajo estudio, por tratarse de la resolución de una queja interpuesta contra la decisión que negó la concesión d el remedio extraordinario, se deberá aplicar laRadicación n.° 73001-31-03-005-2018-00100-01

7 última de las reglas transcritas a espacio y la decisión se adoptará de forma unipersonal.

2.- Según l os preceptos 334 y 338 del mismo ordenamiento procesal, la casación procede contra las sentencias «proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia» y que sean «dictadas en toda clase de procesos declarativos».

Si las pretensiones debatidas son «esencialmente económicas», se debe acreditar «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a unos mil salarios

declarativos».

Si las pretensiones debatidas son «esencialmente económicas», se debe acreditar «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a unos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) » (Negrilla fuera de texto), cifra que se calcula con los perjuicios que la decisión de segundo grado ocasiona al impugnante.

Frente al interés crematístico para acudir en casación la doctrina de la Corte ha sido constante e invariable en señalar que corresponde a «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo ». (CSJ, AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC16982015, AC6011-2015, AC7638-2016, AC6341-2024 y AC1985-2026)

En otras palabras, la cuantificación del menoscabo ocasionado al inconforme depende del «valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta paraRadicación n.° 73001-31-03-005-2018-00100-01

8 determinar el monto del comentado interés » (CSJ AC 064, 15 may. 1991, reiterado en AC551-2022 y AC1985-2026, entre otros),

necesario», carga que debe satisfacerse simultáneamente con la formulación del recurso o, a más tardar, antes de vencer el término para interponerlo.

Ahora bien, en lo concerniente a los juicios de prescripción adquisitiva de dominio , la Corte ha precisado que el interés económico para recurrir en casación se circunscribe al valor del inmueble objeto de la disputa,Radicación n.° 73001-31-03-005-2018-00100-01

9 estableciendo regla constante conforme a la cual «el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia» (CSJ AC84232017, reiterado en AC034-2023).

3.- En el caso concreto, advierte la Sala que, a pesar de un desafuero metodológico del ad quem en la estimación del interés para recurrir, la queja bajo estudio no tiene vocación de prosperidad, por los siguientes motivos:

3.1.- La sentencia de segundo grado confirmó el fallo desestimatorio de primera instancia, con lo que la resolución desfavorable para la demandante consistió en la imposibilidad de obtener la declaración de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 350-112547.

Para determinar el interés para recurrir, el Tribunal acudió al certificado del impuesto predial de mayo de 2025 por valor de $148.365.000, lo incrementó en un 50% conforme al artículo 444 del CGP, obteniendo $222.547.500, y luego lo actualizó mediante la fórmula de indexación por

8 determinar el monto del comentado interés » (CSJ AC 064, 15 may. 1991, reiterado en AC551-2022 y AC1985-2026, entre otros), precisando que la operación aritmética se realiza con base en el salario mínimo mensual vigente a la fecha de emisión de l veredicto confutado.

Aunado a lo anterior , la jurisprudencia de la Corte ha señalado que cuando la decisión censurada desestima íntegramente los pedimentos del actor, el detrimento económico «se determina a partir de lo pretendido en el escrito genitor o su reforma , con independencia de que tengan o no asidero jurídico, dado que lo que es materia de valoración en ese estadio procesal es la cuantía de la aspiración perdida» . (Negrilla fuera del texto original) (CSJ AC 6 jul. 2005, rad. 00706; AC 4 nov. 2009, rad. 2009-00976-00; AC 28 ago. 2012, rad. 2012-01238-00;

AC551-2022 y AC1985-2026)

En concordancia con ello, el artículo 339 del Código General del Proceso prevé que cuando sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, «su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente» y que «el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario», carga que debe satisfacerse simultáneamente con la formulación del recurso o, a más tardar, antes de vencer el término para interponerlo.

Ahora bien, en lo concerniente a los juicios de

por valor de $148.365.000, lo incrementó en un 50% conforme al artículo 444 del CGP, obteniendo $222.547.500, y luego lo actualizó mediante la fórmula de indexación por IPC, usando el índice de mayo de 2025 como valor inicial (150,14) y el de octubre de 2025 como valor final (151,76), para concluir que el valor del inmueble ascendía a $224.948.772.

Así las cosas, resulta pertinente mencionar que e se proceder del órgano colegiado no se acompasa con el precedente de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dadoRadicación n.° 73001-31-03-005-2018-00100-01

10 que el valor del avalúo catastral, tomado como referencia, fue indebidamente indexado.

Esa operación es metodológicamente improcedente en lo que respecta al componente inmobiliario, dado que esta Corporación ha precisado de manera reiterada que el valor de un bien raíz no es susceptible de actualizarse mediante la fórmula IPC, por cuanto sus incrementos no obedecen a una simple operación matemática de ajuste monetario, sino a diversas variables del mercado que solo pueden establecerse a través de una experticia técnica o, por lo menos, de un documento representativo idóneo como el impuesto predial o el avalúo catastral.

Al respecto, la Sala ha sostenido:

(…) [N]o puede olvidarse que el avalúo de bienes inmuebles está sometido a regulación normativa, entre ellos el decreto 1420 de 1998, que obliga a considerar en su realización determinados factores, como son su antigüedad, conservación, desarrollo de las

sometido a regulación normativa, entre ellos el decreto 1420 de 1998, que obliga a considerar en su realización determinados factores, como son su antigüedad, conservación, desarrollo de las áreas, o afectación por cualquier circunstancias o variables de la economía, entre otros, que serán los que permitirán establecer su valor comercial en un determinado momento, de manera que los mismos estarán sujetos a la fluctuación que puedan tener dichos factores, por lo que no es posible para establecer el valor presente de un inmueble tomar un avalúo anterior e indexar el precio que allí se obtuvo como si se tratara de una simple actualización de sumas dinerarias. (…) (AC2109-2019, reiterado en AC1079-2023)

Además, aplicar el artículo 444 del CGP tampoco es aceptado por la Corte, pues : «deben descartarse aplicaciones de normas propias de otro tipo de actuaciones, como las del avalúo de bienes en procesos ejecutivos, que pretende invocar el censor, en la medida en que se refieren a situaciones totalmente distintas. Además, bien se s abeRadicación n.° 73001-31-03-005-2018-00100-01

11 que la aplicación analógica tiene lugar cuando no hay norma que regule el caso concreto, carencia que no se advierte en este asunto, comoquiera que el legislador estableció, con claridad, el procedimiento a seguir para determinar el prenotado interés para recurrir en casación» . (CSJ AC4423-2017, criterio reiterado en AC552-2026).

3.2.- No obstante lo anterior, tras examinar el expediente, se advierte que el recurrente no allegó avalúo

AC4423-2017, criterio reiterado en AC552-2026).

3.2.- No obstante lo anterior, tras examinar el expediente, se advierte que el recurrente no allegó avalúo comercial del predio al momento de interponer el recurso de casación, siendo esa la oportunidad que el artículo 339 del Código General del Proceso le confería para satisfacer aquella carga.

En efecto, al interponer el recurso extraordinario de casación, la demandante reconoció que «para la presentación de la demanda año 2017, el inmueble tenía un valor económico diferente al actual, por si es necesario realizar un avalúo comercial por concepto de la cuantía para recurrir, se pondrá disposición el mismo».

Esta manifestación revela que el recurrente era consciente de la necesidad de acreditar el interés económico y, a pesar de ello, omitió aportar oportunamente el dictamen pericial en la oportunidad que la ley brinda para ese preciso fin.

Ante esa situación, lo procedente era dar estricta aplicación a lo previsto en el artículo 339 de la codificación procesal vigente, a saber, establecer la cuantía del interés para recurrir en casación con los demás elementos «que obren en el expediente», sin perjuicio de la posibilidad que tenía elRadicación n.° 73001-31-03-005-2018-00100-01

12 recurrente de «aportar un dictamen pericial» al interponer la casación, potestad que debía ejercerse con diligencia al momento de formular el recurso y no después, cuando ya le hubiese sido denegado.

De suerte que, al no haberse aportado el avalúo

casación, potestad que debía ejercerse con diligencia al momento de formular el recurso y no después, cuando ya le hubiese sido denegado.

De suerte que, al no haberse aportado el avalúo comercial actualizado al momento de formular la casación, la recurrente decidió someterse al único elemento de juicio disponible en el expediente , que era el certificado del impuesto predial de mayo de 2025 por $148.365.000, suma que de todas formas se encuentra por debajo del umbral de mil (1.000) salarios mínimos legales vigentes para esa anualidad ($1.423.500.000).

3.3.- Adicionalmente, la solicitud probatoria debió formularse al momento de interponer la impugnación extraordinaria, resultando extemporáneo elevar esa petición mediante el recurso de reposición en contra del auto que denegó la casación.

4.- En consecuencia, con independencia del desacierto metodológico del Tribunal, advertido en el numeral 3.1 de esta providencia, es evidente que la recurrente incumplió su carga de acreditar el interés crematístico requerido para la procedencia del recurso extraordinario, de modo que no resultaba posible conceder la casación.

Por lo tanto, concluye la Corte que el recurso de casación fue bien denegado, sin lugar a condenar en costas por el recurso de queja, dado que no aparecen causados enRadicación n.° 73001-31-03-005-2018-00100-01

13 los términos de los numerales 1 º y 8º del artículo 365 del estatuto adjetivo.

III. DECISIÓN

13 los términos de los numerales 1 º y 8º del artículo 365 del estatuto adjetivo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto dentro de este proceso.

Segundo: No se condena en costas del recurso de queja a la reclamante.

Tercero: En oportunidad devuélvase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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