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CSJ - AC3813-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3813-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suerema de Justicia Sala<iC»KltaCtTll LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA M a g i s t r a do P o n e n te AC3813-2019

Radicación: 68081-31-84-003-2013-00039-01

Aprobado en Sala de trece de marzo de dos m il diecinueve Bogotá, D. C, doce (12) de septiembre de d os m il diecinueve (2019). Se decide sobre la admisión de la d e m a n da de Alicia Arciniegas O r t iz e Isabel Arciniegas de González, dirigida a s u s t e n t ar el r e c u r so de casación que i n t e r p u s i e r on c o n t ra la s e n t e n c ia de 13 de m a r zo de 2 0 1 8, proferida p or el T r i b u n al S u p e r i or del Distrito J u d i c i al de B u c a r a m a n g a, S a la CivilF a m i l i a, en el proceso o r d i n a r io incoado p or las r e c u r r e n t e s, frente a L u is E d u a r do Arciniegas C h a m a r r a v i.

1. ANTECEDENTES 1.1. El p e t i t u m. El 12 de febrero de 2 0 1 3, las actoras solicitaron declarar, previo el trámite "contemplado en la Ley 75 de 1968 y ley 721 de 2011", que el interpelado no es hijo

de L u is A r t u ro Arciniegas O r t iz (fallecido el 22 de enero de 1992), y c o mo consecuencia "impugnada la paternidad y el reconocimiento hecho y con ella la filiación existente".

Radicación: 68081-31 -84-003-2013-00039-01 1.2. Causa p e t e n dt El convocado, nacido el 6 de j u n io de 1956, hijo de Encarnación C h a m a r r a vi Castro, no p u do tener p or padre al referido causante porque lo reconoció c o mo su hijo, luego de estar registrado a los "quince años, dos meses y veintiún días" del a l u m b r a m i e n t o, c u a n do éste, p a ra la época, no se conocía c on aquélla, t o da v ez que la convivencia e n t r a m b os se inició posteriormente. 1.3. El escrito de réplica. En el término de veinte días conferido p a ra contestar el libelo, el d e m a n d a do se o p u so a las pretensiones, a r g u m e n t a n do que el simple hecho de ser las d e m a n d a n t es h e r m a n as del citado difunto no l es d a ba derecho a la "impugnación del reconocimiento", p u es e ra falso que h a y an tenido conocimiento de la p a t e r n i d ad el 24 de octubre de 2 0 1 2, vale decir, más de veinte años después de haberse registrado el trahajo de partición y adjudicación

de los bienes en el respectivo proceso de sucesión 1.4. La excepción previa de caducidad. El J u z g a do Tercero P r o m i s c uo de F a m i l ia de B a r r a n c a b e r m e j a, m e d i a n te proveído de 15 de septiembre de 2 0 1 4, declaró i n f u n d a do ese m e d io defensivo, a n te la a u s e n c ia de p r u e ba indicativa de que las pretensoras conocían la p a t e r n i d ad del accionado a n t es del 24 de octubre de 2 0 1 2. 1.5. El fallo de primera instancia. El j u z g a do antes m e n c i o n a d o, el 27 de j u n io de 2 0 1 7, negó las pretensiones, aduciendo q ue l as p r u e b as recaudadas no d a b an certeza del h e c ho investigado, f u e ra de h a b er sido imposible practicar, p a ra ese propósito, el d i c t a m en de A D N. 2

Radicación: 68081-31 -84-003-2013-00039-01 1.6. La sentencia de segundo grado. El T r i b u n a l, frente a l os d os registros civiles de n a c i m i e n to d el d e m a n d a d o, el p r i m e ro s e n t a do el 11 de j u n io de 1 9 5 6, consideró que la acción p a ra d e s v i r t u ar el s e g u n do e ra la de

"impugnación de la paternidad", q ue no su anulación, al estar en j u e go el estado civil de las personas. A continuación, el ad-quem, luego de verificar que L u is A r t u ro Arciniegas Ortiz, pese a s u s c r i b ir en calidad de progenitor, el 27 de agosto de 1 9 7 1, el c u e s t i o n a do registro civil de n a c i m i e n t o, señaló q ue no se remitía a d u da q ue "mientras fungió como padre (...) no presentó reproche alguno ante la justicia ordinaria". En e se contexto, el j u z g a d or indicó q ue procedía a e s t u d i ar la caducidad, así h a ya sido declarada i n f u n d a da en o t ro lugar, p or c o n c e r n ir a u no de los "presupuestos para emitir sentencia de fondo"; además, p o r q ue p a ra el 12 de febrero de 2 0 1 3, fecha d el libelo, se podía p r o p o n er c o mo excepción p r e v ia o de fondo e inclusive declarar de oficio. No obstante, en su sentir, n i n g u na validez tenía la afirmación de las p r e c u r s o r as de h a b er conocido, el 24 de o c t u b re de 2 0 1 2, c u a n do o b t u v i e r on copia d el m e n t a do registro civil de n a c i m i e n t o, q ue el e n c a u s a do no e ra

descendiente de su h e r m a no fallecido. P or u na parte, p or tratarse de un "reconocimiento público"; y p or otra, p o r q ue no c o n c u r r i e r on al respectivo proceso de sucesión, n o t a n d o, "con dicha prueba pública", q ue sabían de la adjudicación de bienes a q u i en f u e ra reconocido c o mo hijo.

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Así l as cosas, la excepción de caducidad se configuraba, al m a r g en de la legislación aplicable, esto e s, antes o después de la vigencia de la Ley 1 0 60 de 2 0 0 6, por m e d io de la c u al se modificeiron las n o r m as del Código Civil sobre la impugnación de la p a t e r n i d ad y m a t e r n i d a d, dado que desde el 22 de enero de 1992, fecha del fallecimiento del reconocedor, h a s ta el 12 de febrero de 2 0 1 3, c u a n do se presentó la d e m a n d a, "transcurrieron más de veinte años". En lo demás, p a ra el sentenciador, el d o c u m e n to de 24 de octubre de 2 0 1 2, m e d i a n te el c u al el convocado a c u e r da con s us contradictoras transferir el d o m i n io de un i n m u e b le que se e n c u e n t ra a su n o m b r e, no podía interpretarse c o mo confesión ni r e n u n c ia o disposición del estado civil, p or su

carácter indivisible, indisponible e imprescriptible. Bajo e se contexto, el T r i b u n al confirmó la sentencia a b s o l u t o r ia apelada, pero desde la perspectiva de la excepción de caducidad, la c u al declaró de oficio. 1.7, La demanda de casación. C o n t ra lo decidido, las d e m a n d a n t es recurrentes, f o r m u l a r on dos cargos. 1.7.1. En el primero, a c u s an la sentencia i m p u g n a da de "quebrantar la ley sustanciar, en concreto, conforme al desarrollo de la acusación, el "Código Civif; la n o r m a t i v i d ad "respecto del estado civil de las personas y sus acciones"; la Ley 1 0 60 de 2 0 0 6; l os íirtículos 4 y 3 05 d el Código de Procedimiento Civil; l os cánones 13, 2 9, 2 28 y 2 30 de la Constitución Política; y el precepto 1 de la Ley 75 de 1968. 4

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Lo anterior, al t r a m i t a r se el proceso bajo la c u e r da del proceso de impugnación de la p a t e r n i d a d, c u a n do lo d e m a n d a do fue la impugnación del r e c o n o c i m i e n t o, lo c u al no estaba sometido a un trámite especial ni a plazos o

términos de caducidad, p u es si L u is A r t u ro Arciniegas Ortiz, de acuerdo c on l os d os registros civiles de n a c i m i e n t o, no e ra el p a d re de L u is E d u a r do Arciniegas C h a m a r r a v i, n a da al respecto habría que i m p u g n a r. El d o c u m e n to de r e c o n o c i m i e n t o, dicen, no se puede aceptar, p o r q ue q u i en reconoce al d e m a n d a do no es su padre; p or el c o n t r a r i o, se fabrica un s e g u n do registro ilegal, falso y espurio, c u a n do el que vale es el p r i m e r o. Agregan q ue p a ra el T r i b u n al "no es creíblé' el c o n o c i m i e n to de la p a t e r n i d ad el 24 de o c t u b re de 2 0 1 2, pero aquí "no se trata de lo que piense o imagine cada magistrado", s i no lo q ue dice la ley y las p r u e b a s, c o mo la confesión ficta del convocado, las declaraciones de terceros, los interrogatorios de l as actoras y los d os registros civiles de n a c i m i e n t o, n a da de lo c u al fue tenido en c u e n t a. Señalan q ue el fallo a c u s a do no se e n c u e n t ra en c o n c o r d a n c ia c on l os h e c h os ni c on l as pretensiones,

t a m p o co c on l as excepciones. E s to último, p o r q ue si el d e m a n d a do no formuló la caducidad c o mo excepción de fondo, ello equivale a r e n u n c i ar a ésta, razón p or la c u a l, sin p r u e b a s, no podía desconocerse su v o l u n t a d, m e n os c u a n do no existía ningún e l e m e n to de j u i c io q ue d e s v i r t u a ra las afirmaciones de la d e m a n d a.

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En s u m a, p a ra las censoras, el ad-quem "olvida que uno de los fundamentos del debido proceso está (...) en el respeto a las formas propias de cada juicio, formas que garantizan la efectividad y prevalencia de los derechos sustantivos de los asociados"; desconoce la "ley sustanciar, "la procedimentar y l as "normas probatorias"; y pasó p or alto que la aceptación v o l u n t a r ia de la p a t e r n i d ad solo tiene cabida en precisos casos establecidos por el legislador. 1.7.2. En el segundo, d e n u n c i an la decisión d el T r i b u n al de "no estar en consonancia con los hechos, con las pretensiones y con la decisión tomada por el juez de conocimiento (...) al decidir las excepciones previas". Según las recurrentes, pese a quedar fijado en el poder y en la d e m a n d a, así c o mo en el juzgado q ue la acción

p r o p u e s ta fue la de impugnación del reconocimiento, el adquem "establece que se trata de un proceso de impugnación de la paternidad, lo que conlleva un total y absoluto cambio de acción, de demanda y de decisión". F u e ra de esto, acotan, el juzgador "procede a proferir un fallo contra providencia ejecutoriada, reviviendo un trámite ya realizado y concluido en la primera instancia", p u es la excepción de caducidad ya había sido declarada i n f u n d a da en providencia debidamente ejecutoriada. "Fallo que por demás es contraevidenté'. En efecto, dicha excepción salió a i r o sa s i m p l e m e n te po rque p a ra los m a g i s t r a d os " no es creíblé' que las actoras 6

Radicación: 68081-31-84-003-2013-00039-01 h u b i e s en conocido la p a t e r n i d ad m u c h os años después.

Además, p a ra el T r i b u n a l, l os "hechos no son los que se plantearon en la demanda a pesar de estar corroborados por todos los testigos y las pruebas", sino los que se "imaginan", "consideran" o "piensan" los magistrados. 1.8. Siendo e se el contenido esencial de l os cargos propuestos, se procede a e x a m i n ar su idoneidad formal.

2. CONSIDERACIONES 2 . 1. El r e c u r so de casación es de n a t u r a l e za dispositiva y exceptiva, p u e s to q ue responde a causales

previstas en f o r ma expresa por el legislador y se e s t r u c t u ra en precisas hipótesis n o r m a t i v a s. Por e sa raizón, la d e m a n da q ue se presente p a ra s u s t e n t ar e se m e d io de impugnación debe sujetarse a ciertos requisitos preestablecidos, c u ya finalidad no es o t ra que t r a z ar linderos c on l os recursos ordinarios, en l os cuales, tenien do p or m i ra el proceso, c o mo thema decidendum, l as partes p u e d en d i s c u r r ir l i b r e m e n te sobre las cuestiones de h e c ho y de derecho controvertidas. E s to último, en cambio, no sucede en el c a m po casacional, p u es el recurso se circunscribe a la sentencia atacada, c o mo thema decissum, n a da más. De ahí, bajo la p r e m i sa de que el j u z g a d or no se equivocó, se entiende, por u na parte, que su decisión i n g r e sa a la Corte cobijada por el Radicación: 68081-31 -84-003-2013-00039-01 m a n to de la legalidad y acierto, y por otra, que la tarea del recurrente se reduce a desvirtuar esa presunción. 2.2. En e sa dirección, precisamente, el artículo 3 4 4, n u m e r al 2° del Código G e n e r al del Proceso, común a todas las causales de casación, obliga al recurrente a f o r m u l ar los cargos por separado "con la exposición de los fundamentos

de cada acusación, enferma clara, precisa y completa". 2.2.1. La claridad refiere q ue l as acusaciones deben ser inteligibles o fáciles de comprender, y no lo serían, p or ejemplo, c u a n do se e n t r e m e z c l an causales, pues al confundirse o refundirse, llevaría a hacerlas inentendibles, y por ahí derecho, a dificultar su contradicción. Por esto, tratándose de la violación directa de la l ey sustancial, l os cargos deben circunscribirse a la cuestión jurídica, "sin comprender ni extenderse a la materia probatoria" (artículo 3 4 4 - 2, liberal a) del Código G e n e r al del Proceso); y c on respecto a las causales de i n c o n g r u e n c ia y de violación d el principio prohibitivo de r e f o r m ar en perjuicio d el apelante único, l as acusaciones "no podrá recaer sobre apreciaciones probatorias" (literal b] ibídem). De ahí q ue al r e c u r r e n te le corresponde señalar, al decir de Corte, la "(...) vía y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no abandonarse en su desarrollo el camino escogido"^, t o da v ez que si lo discurrido "(...) no cuadra ni 1 CSJ. Civil Auto de 19 de febrero de 2010, expediente 03455. 8

Radicación: 68081-31-84-003-2013-00039-01 con una ni con otra causal, en la medida en que tiene cosas de allá y de acá, su admisión es improcedente (...f^.

2.2.2. Lo relativo a la exactitud y cabalidad de l os cargos, i m p l i ca que la parte i m p u g n a n te debe identificar las razones basilares de la decisión y confutarlas todas, porque si m a r g i na d el ataque a r g u m e n t os nodales o c u e s t i o na aspectos ajenos a l as blandidos c o mo soporte d el fallo acusado, esto relevaría cualquier estudio de fondo. C o mo también tiene sentado la Sala, "(...) los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido"^, esto e s, l os q ue se dirigen "directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia""^ La ratio legis de lo dicho estriba en q ue l os pilares estructurales q ue se dejan enhiestos, b i en al r e s u l t ar el recurso asimétrico, ya incompleto, p or sí, al m a r g en d el juicio d el ad-quem, le seguirían prestando base firme a la sentencia, ciertamente, al quedar en p ie la presunción de legalidad y acierto de que v i e n en revestidos. 2.3. C on todo, la formulación de l os cargos p or separado en f o r ma clara, precisa y completa, amén de ^ CSJ. Civil. Auto de 19 de enero de 2010, expediente 00017. 3 CSJ. Civil. Sentencia 027 de 27 de julio de 1999; reiterada en fallos de 7 de

septiembre de 2006 y de 19 de agosto de 2015, y en auto de 22 de agosto de 2011, entre otros muchos. ^ CSJ. Civil. Sentencia de 19 diciembre de 2005 (radicación 7864); reiterada en fallo de 9 abril de 2008 (expediente 00435) y en autos de 29 julio de 2010 (radicación 00366) y de 30 de septiembre de 2013 (expediente 00326), entre otros. 9

Radicación: 68081 -31-84-003-2013-00039-01 f u n d a m e n t a d o s, no conlleva i n e l u d i b l e m e n te recibirlos a trámite, puesto q ue c o mo lo establece el artículo 3 47 d el Código General d el Proceso, así la "demanda de casación cumpla los requisitos formales", h ay lugar a inadmitirla, entre otros eventos, n u m e r al 2°, "¡cjuando los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni comportan una lesión grave del ordenamiento".

D el m i s mo m o d o, p or razones constitucionales o convencionales p a ra la protección de l os derechos y garantías f u n d a m e n t a l e s, inclusive c u a n do es ostensible que la sentencia c o m p r o m e te gravemente el o r d en o el p a t r i m o n io público, bien podría la Corte seleccionar positivamente u na d e m a n da f o r m a l m e n te deficiente (artículo 3 3 6, in fine, del Código General del Proceso).

En el caso de la selección negativa, al s er previa al iudicium rescindens, la prerrogativa abreva en el principio de economía procesal, porque en la hipótesis de existir doctrina probable sobre la m a t e r i a, s in q ue h a ya lugar a corregirla, no se compadece i m p u l s ar el trámite de cargos esencialmente afines p a ra llegar a un m i s mo resultado. Proceder de e sa mamera, p or supuesto, no a t e n ta c o n t ra l os derechos constitucionales y procesales de l as pautes. Relativo ad recurrente, puesto que la decisión en ese sentido, responde a su intervención; y respecto del opositor en casación, porque n i n g u na consecuencia adversa le acarrearía, de donde su actuación resultaría superflua. 10

Radicación: 68081-31 -84-003-2013-00039-01 2.4. F r e n te a las anteriores directrices, en el caso, l os dos cargos propuestos pecan del requisito de claridad. 2 . 4 . 1. El i n a u g u r a l, porque denunciándose la violación de la ley s u s t a n c i a l, en su desarrollo, a la vez, se h a b la de la comisión de errores de procedimiento y de j u z g a m i e n t o.

Aquellos, p or u na parte, relacionados c on el trámite aplicado, en c u a n to a la acción de impugnación d el reconocimiento de la p a t e r n i d ad se le imprimió el señalado p a ra su impugnación; y p or otra, c on el desconocimiento

del principio de congruencia. Los segundos, asociados c on la imaginación de p r u e b as y la preterición de otras, respecto de la fecha en que l as casacionistas conocieron q ue el d e m a n d a do no p u do tener por padre al h e r m a no de ellas. En adición, con relación a esto último, las r e c u r r e n t es n e u t r a l i z an el ataque, pues en f o r ma simultánea aceptan y desconocen la caducidad. A n te todo, c u a n do sostienen que la acción de impugnación d el reconocimiento no se e n c u e n t ra s o m e t i da a plazos; y luego, al r e p r o c h ar que lo d e m a n d a do no podía enervarse declarando d i c ha excepción, p u es no había sido p r o p u e s to de fondo. 2.4.2. El último cargo, porque invocándose la c a u s al tercera de casación, esto e s, "fn]o estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la II Radicación: 68081 -31-84-003-2013-00039-01 demanda, de su contestación, o de una determinada prueba", en su desarrollo se alude a errores de j u z g a m i e n t o. D e s de luego, si la respuesta de la jurisdicción fue d a da desde la óptica de la impugnación de la paternidad, c u a n do la pretensión e ra de impugnación d el reconocimiento, r e s u l ta claro que, al m a r g en de si p a ra el caso cabe la

distinción de la censura, el p r o b l e ma sería de tergiversación del libelo, esto es, de un error de h e c ho al apreciarse ésta. A h o r a, si al decir de l as recurrentes el "[fjallo es (...) contraevidenté', y, además, se profirió en contravía de la cosa juzgada, pues c on antelación la caducidad había sido declarada i n f u n d a d a, lo c u al i m p l i ca reconocer q ue en efecto sí existen términos preclusivos, no cabe d u da que los errores también serían de j u z g a m i e n t o. 2.5. En todo caso, i n t e r p r e t a n do c on a m p l i t ud por la senda q ue corresponde l os distintos errores de procedimiento enrostrados, éstos s on inexistentes. 2.5.1. En el contexto de la acusación se sostiene que el proceso de impugnación d el reconocimiento de la paternidad, ha debido segprir el trámite señalado p a ra el proceso ordinario, no obstfinte, en el caso, se le imprimió el trámite de la impugnación de la paternidad. Las recurrentes, c o mo se observa, cabalgan sobre la base de diferenciar u na acción de otra. S in embargo, c on independencia del acierto de esa distinción, en la d e m a n da 12 Radicación; 68081-31-84-003-2013-00039-01 a m b as cuestiones l as p l a n t e a r on c o mo u na m i s ma cosa,

precisamente, al solicitar, luego de declararse q ue L u is E d u a r do Arciniegas C h a m a r r a vi no era hijo de L u is A r t u ro Arciniegas Ortiz, que se t u v i e ra "impugnada la paternidad y el reconocimiento hecho y con ella la filiación existenté\ De i g u al m o d o, en el acápite "procedimiento" l as d e m a n d a n t es i m p u g n a n t es señalaron que el proceso debía seguir el "trámite de la ley y el contemplado en la Ley 75 de 1968 y en la Ley 721 de 2001". Así m i s m o, al a d m i t i r se la d e m a n d a, c o mo de "impugnación de la paternidad', el juzgado ordenó correr traslado al d e m a n d a do "por el término de veinte (20) días"; y posteriormente, se adecuó el trámite a lo previsto en l os artículos 3 72 y siguientes del Código G e n e r al del Proceso. El contraste pone de presente que de m a n e ra a l g u na el a s u n to se impulsó bajo un trámite especial, sino que, por el contrario, en lo f u n d a m e n t a l, p a ra la época, transitó por el c a m i no d el proceso ordinario, ciertamente, el a h o ra reclamado, así en la d e m a n da no se h a ya precisado el particular; y posteriormente, al e n t r ar a regir el n u e vo

E s t a t u to Adjetivo, por la vía indicada p a ra el verbal. 2.5.2. En lo demás, téngase en c u e n ta q ue la i n c o n g r u e n c ia se fundamentó en q ue la reconocida excepción de caducidad no fue p r o p u e s ta de fondo; y en que f u e r on modificados l os hechos y l as pretensiones de la d e m a n d a, en c u a n to solicitada la impugnación d el i3

Radicación: 68081 -31 -84-003-2013-00039-01 reconocimiento de paternidad, en la sentencia se habló de impugnación de la paternidad. 2.5.2.1. C on relación a lo p r i m e r o, observa la Corte que la decisión d el T r i b u n al no f ue i n o p i n a d a, pues, ex profeso, advirtió q ue pese a declararse i n f u n d a da c o mo previa la c o m e n t a da excepción, en todo caso, entraría a estudiarla p or tratarse de un "presupuesto para emitir sentencia de fondo", y así procedió a recibirla "de oficio".

Ergo, si p a ra el T r i b u n al era indiferente que e se m e d io de defensa h a ya sido o no propuesto, pues, en su sentir, la ley lo facultaba p a ra a c t u ar i n q u i s i t i v a m e n te en la m a t e r i a, el error, de existir, estaría en h a b er actuado de oficio s in

que existiera autorización legal p a ra el efecto. E m p e r o, c o mo en el contexto de la acusación no se c o n f u ta q ue no se t u v i e ra esas facultades, debe seguirse, d a da la presunción de legalidad y acierto que abriga al fallo recurrido, q ue el juzgador sí l as tenía y q ue al proceder c o mo lo hizo no desbordó los límites de la congruencia. Y si lo fue por desconocer que la caducidad ya había sido negada, el vicio no se configura, porque la cosa juzgada, en línea general, se predica de las sentencias, a no ser que, al tenor del artículo 6° de la Ley 1 3 35 de 2 0 1 0, se h a ya declarado "probada" la excepción, que no es el caso. 2.5.2.2. La i n c o n g r u e n c ia en l os hechos, y l as pretensiones, t a m p o co se e s t r u c t u r a, porque c o mo quedó 14

Radicación: 68081-31-84-003-2013-00039-01 fijado, las actoras, i n d i s t i n t a m e n t e, solicitaron declarar que su h e r m a no fallecido no era el padre del d e m a n d a do y que c o mo consecuencia se t u v i e ra "impugnada la paternidad y el reconocimiento hecho y con ella la filiación existente".

Luego, si esas declaraciones no se hicieron por estar afectadas de preclusión, salta de b u l to que, tocante con el

petitum, se está en presencia de u na decisión t o t a l m e n te absolutoria, en cuyo caso no habría lugar a m e d ir si se pecó "por exceso o por defecto (extra, ultra o mínima petitaf^. De ahí que la i n c o n g r u e n c ia en e se preciso tópico solo p u e de entroncarse con las sentencias estimatorias, por s u p u e s t o, p a ra reducir o s u m ar faltantes, o e l i m i n ar excesos. En cambio, asociado con la c a u sa petendi, t a n to l as sentencias condenatorias c o mo l as absolutorias s on pasibles de vicio de i n c o n s o n a n c i a, solo que se e s t r u c t u ra en l os eventos en q ue el juzgador, al decir de la Corte, "imagina o inventa hechos, pero no cuando los tergiversen^. Por t a n t o, si p a ra l as recurrentes la i n c o n g r u e n c ia táctica se configuró c u a n do el T r i b u n al llamó la pretensión c o mo "impugnación de la paternidad', t al c u al así también ellas, en general, la b a u t i z a r o n, surge diáfano q ue la referencia a e se n o m b r e, equivocada o no, n a da tenía que 3 CSJ. Casación Civil. Sentencias de 25 de abril de 2005, expediente 014115, de 17 de junio de 2011, radicación 00591, y de 21 de junio de 2016, expediente 00043,

entre otras. CSJ. Casación Civil. Sentencias de 3 de noviembre de 2010, expediente 03315, de 22 de abril de 2013, radicación 00187, y de 3 de noviembre de 2015, expediente 00201, entre otros. \5

Radicación: 68081-31-84-003-2013-00039-01 ver c on i n v e n t ar o i m a g i n ar hechos en sustitución de l os aducidos por las partes. 2.6. En la línea de inte rpre tar c on a m p l i t ud los errores de j u z g a m i e n to por el cauce correspondiente, en particular, concerniente c on la apreciación de l as p r u e b as alrededor del conocimiento del hecho d e t o n a n te de la caducidad, y no con lo q ue al respecto, en sentir de la c e n s u r a, s ea o no "creíble" o "imagine o piense cada magistrado", el ataque, también en su contexto, r e s u l ta asimétrico o desenfocado.

Es cierto, p a ra el T r i b u n al le pareció "poco creíbld que la c i r c u n s t a n c ia a l u d i da h a ya o c u r r i do el 24 de octubre de 2 0 1 2, c u a n do l as actoras conocieron el segundo registro civil de n a c i m i e n to d el convocado, no obstante, fallecer el reconocedor, h e r m a no de aquellas, el 22 de enero de 1 9 9 2,

y suceder el reconocimiento el 27 de agosto de 1 9 7 1. S in embargo, al T r i b u n a l, solamente, le llamó la atención o le inquietó ese escenario, razón por la cual, dijo, la aseveración de l as pretensoras de h a b er conocido el h e c ho en la p r i m e ra d a ta "no puede tener validezT, t a m p o co "credibilidad", puesto q ue todo ello "conírasía[ba] con la prueba documental allegada al plenario". Lo a n t e r i or significa que los a r g u m e n t os que adujo el juzgador p a ra edificar la preclusión de la acción f u e r on otros. El p r i m e r o, en que la p a t e r n i d ad se reconoció en un "instrumento público" y q ue el a h o ra fallecido, m i e n t r as "fungió como padrd, d u r a n te "21 años", "no presentó 16 Radicación; 68081 -31 -84-003-2013-00039-01 reproche ante la justicia ordinaria"; el segundo, precisamente, en e se "reconocimiento público"; y el tercero, en la "prueba pública" relacionada c on el trámite n o t a r i al de la sucesión del referido causante, a finales de 1 9 9 2, y en la adjudicación de los bienes al interpelado. En n i n g u na parte de la acusación se c o n f u ta la conclusión del juzgador, según la cual, la aseverado por las d e m a n d a n t es sobre la fecha en que dicen conocieron que el

d e m a n d a do p a s a ba c o mo hijo de su h e r m a n o, s in serlo, c o n t r a s t a ba c on la p r u e ba d o c u m e n t al d i c ha y que, p or tanto, lo a f i r m a do por ellas aparecía desvirtuado. 2.7. Por lo demás, no h ay l u g ar a observar lo previsto en los artículos 16 de la Ley 2 70 de 1 9 96 (modificado por el artículo 7 de la Ley 1 2 85 de 2 0 0 9 ), y 3 3 6, in fine, del Código G e n e r al del Proceso, que c o n s a g r an la casación oficiosa y la selección positiva de ciertos fallos. Lo p r i m e r o, en defensa de l os derechos constitucionales, el o r d en o el p a t r i m o n io público; y lo segundo, c u a n do h ay lugar a u n i f i c ar o corregir la j u r i s p r u d e n c i a, o a ejercer un c o n t r ol de legalidad. 2 . 7 . 1. D e s de luego, el simple h e c ho de h a b er obtenido las r e c u r r e n t es decisiones adversas, no i m p o n e, en el ámbito c o n s t i t u c i o n al o de convencionalidad^, a d o p t ar l os correctivos en la fase que corresponda, p u e s to que p a ra el Convención Americana sobre de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa

Rica, aprobada mediante Ley 16 de 1972. 17

Radicación: 68081-31 -84-003-2013-00039-01 efecto se requiere de la presencia de faltas superlativas cometidas por el juzgador que pongam en tela de j u i c io l os derechos supralegales de aquéllas. 2.7.1.1. En el c a m po adjetivo, no se observan, porque c o mo se verifica, al i n t e r i or de la actuación d i c ha parte m a n t u vo intactas las garantías de defensa y contradicción.

F u e ra de esto, c o mo se constató, l os vicios procesales referidos en el contexto de la acusación s on inexistentes. 2.7.1.2. En el terreno de los hechos y de las p r u e b a s, y en el c a m po estrictamente jurídico, t a m p o co se e n c u e n t ra allanado el c a m i no p a ra la protección nomofíláctica de un derecho subjetivo, porque n a da de lo decidido r e s u l ta caprichoso, c o mo t a m p o co contraevidenté. P a ra empezar, en los términos de la Ley 1 0 60 de 2 0 0 6, la expresión "impugnación de la paternidad' es genérica y envuelve la legítima, esto es, la derivada del m a t r i m o n io y de la unión m a r i t al de hecho, y la e x t r a m a t r i m o n i a l, de ahí, seguramente, la razón por la c u al las re currentes h a b l a r on

de q ue se t u v i e ra "impugnada la paternidad y el reconocimiento hecho y con ella la filiación existente". En segundo lugar, porque no es cierto q ue la impugnación d el reconocimiento, esto e s, la p a t e r n i d ad e x t r a m a t r i m o n i a l, carezca de térniinos de preclusión, p u es t a n to d i c ha acción c o mo la de impugnación de la p a t e r n i d ad legítima, l os tienen, según l os artículos 4 y 11 de la L ey 1 0 60 de 2 0 0 6, y su reconocimiento se i m p o n e. 18 Radicación; 68081-31-84-003-2013-00039-01 c u al lo señaló el T r i b u n a l, "ipso iure o de pleno derecho; es decir, (...) no admite renuncia y es el juez quien debe y puede declararla de oficio". Por último, si bien el d e m a n d a do tiene d os registros civiles de n a c i m i e n t o, no s on s u s t a n c i a l m e n te diferentes, c o mo p a ra concluir q ue se t r a ta d os reconocimientos de p a t e r n i d a d, p u es esa característica se predica del segundo, no del p r i m e r o, el c u al solo atañe a la m a t e

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