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CSJ - AC3814-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3814-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Ciolombia CorlB Suprema da Justicia SaladaC»KliBCI>ll LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA M a g i s t r a do Ponente AC3814-2019

Radicación: 76001-31-03-007-2011-00124-01

Aprobado en Sala de tres de abril de dos m il diecinueve Bogotá, D. C, doce (12) de septiembre de d os m il diecinueve (2019). Se decide sobre la admisión de la d e m a n da de O PP Graneles S.A. p a ra s u s t e n t ar el recurso de casación q ue i n t e r p u so c o n t ra la sentencia de 24 de octubre de 2 0 1 7, e m a n a da del T r i b u n al S u p e r i or del D i s t r i to J u d i c i al de Cali, S a la Civil, en el proceso declarativo incoado p or Latinagro S.A. c o n t ra la r e c u r r e n te y Seguros Comerciales Bolívar S.A.

1. ANTECEDENTES 1.1. Cansa petendi. O PP Graneles S.A., se obligó a s u m i n i s t r a r, en los silos ubicados en las instalaciones de la Sociedad P o r t u a r ia Regional de B u e n a v e n t u r a, l os servicios de a l m a c e n a m i e n t o, conservación, custodia, administración y m a n e jo adecuado de un c a r g a m e n to de maíz blanco de origen a m e r i c a n o, t r a n s p o r t a do vía marítima.

Radicación: 76001-31-03-007-2011-00124-01

El grano, en lo referente a máximas de h u m e d ad y t e m p e r a t u r a, arribó al lugar de destino d e n t ro de los límites de calidad y condiciones aceptables. La d e m a n d a da dispuso la mercancía en u n os silos de m e n or tamaño, c u ya capacidad limitó la operación de trasiego y redujo la actividad a su aireación, dejando c o mo secuelas su descomposición. Entreg ado el producto en m al estado, m e d i a n te despachos parciales, su comercialización implicó un previo tratamiento, sirviendo únicamente p a ra el c o n s u mo a n i m a l. El riesgo acaecido se e n c o n t r a ba a m p a r a do m e d i a n te la póliza de responsabilidad c o n t r a c t u al expedida p or Seguros Comerciales Bolívar S. A. 1.2. P e t i t u m. La precursora, asida de l os hechos a n t e r i o r m e n te narrados, solicitó declarar que la m t e r p e l a da incumplió el contrato de depósito mercantü y se le c o n d e n a ra a pagar los perjuicios causados. 1.3. El escrito de réplica. L as d e m a n d a d as se opusieron a lo pretendido, aduciendo, en general, inexistencia de responsabilidad y c u l pa de la víctima. 1.4. La decisión primera instancia. El Juzgado

Dieciséis Civil del Circuito de Cali, m e d i a n te sentencia de 8 de m a yo de 2 0 1 7, declaró la responsabilidad por la pérdida parcial del maíz, y condenó a O PP Graneles S.A. a pagar a 2

Radicación: 75001-31-03-007-2011-00124-01 la d e m a n d a n te la cantidad de $ 2 . 1 8 4 7 1 2 . 9 0 1, c on intereses m o r a t o r i o s, y a Seguros Comerciales Bolívar S.A. a reembolsar a aquella el m o n to a s e g u r a do de $ 5 2 1 ' 9 5 8 . 5 0 0, no así lo demás por falta de cobertura. 1.5. Los reparos concretos en la apelación. P a ra a m b as interpeladas, l os daños no tenían su c a u sa en el r e m o n te de la mercancía, sino en el prolongado a l m a c e n a m i e n to i m p u t a b le a la pretensora; además, al decir de la depositarla, en el alto grado de t e m p e r a t u ra que tenía el p r o d u c to c u a n do arribó a puerto.

En adición, según O PP Graneles S.A., l os daños l os cubría el a m p a ro básico de la póliza h a s ta la s u ma de $ 5 . 4 0 7 ' 1 0 0 . 0 0 0, c on deducción d el 5 %, y no el anexo de

bienes bajo tenencia y control, acogido p or el juzgado. 1.6. El fallo de segunda instancia. C o n f i r ma la anterior decisión. 1.6.1. En sentir del T r i b u n a l, relacionado con la c a u sa del deterioro, la razón estaba d el lado de la actora, p or c u a n to la convocada, al contestar el libelo incoativo, confesó que el maíz arribó al p u e r to de B u e n a v e n t u ra d e n t ro de los límites de calidad y «a una temperatura límite aceptable». E se m i s mo particular, dijo, lo i n d i c a b an l os d o c u m e n t os de importación y exportación «expedidos por las autoridades sanitarias correspondientes», y la experticia r e n d i da por el ingeniero agrónomo H u m b e r to B l a n co Rivera. 3 Radicación; 76001 -31 -03-007-2011 -00124-01 Igualmente, el d i c t a m en evacuado c o mo p r u e ba de la objeción, donde se atribuye la descomposición del grano a la reducción de la ventilación y al a u m e n to de la t e m p e r a t u ra de los silos, debido al exceso de llenado y a la penetración de a g ua p or l as j u n t as de u n as láminas cristalizadas c u a n do se aplicó el líquido a presión. De igual m o d o, el testigo L u is Alvaro Castillo, especialista en el m a n e jo de gramíneos, q u i en indicó q ue

«durante el descargue del segundo barco (Orient Carp), OPP Graneles no contaba con silos vacíos para haber mantenido separado el grano (...) del que llegó en el primer barco». 1.6.2. P a ra el ad-quem, asociado c on el depósito prolongado, la culpa de la víctima t a m p o co se configuraba, puesto que de acuerdo con los dictámenes, el producto, «en las condiciones en que llegó, almacenado en los silos instalados adecuadamente [podía] durar varios meses o años sin producirse deterioro del mismo». Si bien, agrega, el deponente L u is Alvaro Castillo declaró que, conocidas las particularidades climatológicas de la región, el t i e m po de a l m a c e n a m i e n to de la mercancía oscilaba entre 30 y 45 días, también en su dicho se evidenciaba q ue en «presencia de silos con mejores calidades, estos podrán al almacenar el grano durante un periodo más largo, conservándolo y sin que se deteriore». C on todo, a la depositarla le correspondía «mantener la mercancía en condiciones aceptables, sin embargo en este 4

Radicación: 76001 -31-03-007-2011-00124-01 caso, eso tampoco sucedió, pues como aparece consignado en el informe de calidad de los productos almacenados, para el 26 de noviembre de 2008, cuando apenas habían transcurrido 25 días desde la llegada de la motonave (...), el maíz blanco importado por la demandante ya había excedido los límites de temperatura aceptables». 1.6.3. En todo caso, añade el juzgador, la d e m a n d a d a,

c o mo profesional en el r a m o, tenía el deber de i n f o r m ar el t i e m po máximo de a l m a c e n a m i e n to de la mercancía, no obstante, esto no fue acreditado. Por el contrario, c o mo lo manifestó en el interrogatorio el representante de la precursora, «nunca se exigió o se definió límite de almacenamiento para los productos». A h o r a, s u b r a y a, si no h u bo plazo p a ra restituir la mercancía, a la convocada le incumbía, previo a suceder el a u m e n to de la t e m p e r a t u r a, «avisar al depositante con una prudente antelación, y antes de que acaeciera esta circunstancia, para que procediera a retirar el producto, pero en el caso bajo estudio esto no sucedió», c o mo así lo e x p u so el perito ingeniero agrícola Jorge Roca Torella. 1.6.4. P or último, al decir d el T r i b u n a l, l os reparos relacionados c on el seguro no e r an de recibo. La póliza «aseguró varias coberturas, cada uno por valores diferentes». El valor de $ 5 . 4 0 7 T 0 0 . 0 0 0, comprendía «predios, labores y operaciones», y no «daños de bienes bajo 5

Radicación: 76001-31-03-007-2011-00124-01 custodia y tenencia del asegurado» en cuantía de $ 1 . 9 3 9 7 7 0 . 0 00 y un «sub-límite US % 250.000por evento».

Así, configurado el siniestro de daños y deterioros a las mercancías, «por corresponder a un único evento», solo «se le podía aplicar el sublímite estipulado (...), igual a US $ 250.000, como bien lo dispuso el juez de instancia». 1.7. La demanda de casación. En el acápite «cargos», se a c u sa la violación directa e indirecta de la ley sustancial, esto último c o mo consecuencia de la comisión de errores probatorios de hecho y de derecho. 1.7.1. En un su desarrollo, la d e m a n d a da recurrente relaciona los artículos 189 de la Constitución Política; 1 0 4 7, 1055, 1127, 1174 y 1955 del Código de Comercio; 1 6 18 y 1 6 24 d el Código Civil; 34 y 37 de la L ey 1 4 80 de 2 0 11 (Estatuto del C o n s u m i d o r ); y la Ley 1 3 28 de 2 0 0 8, relativa a la Protección al C o n s u m i d or Financiero. 1.7.2. Según la i m p u g n a n t e, el T r i b u n al incurrió en «error de derecho, cuando interpreta" los artículos que cita, al «no distinguir entre las condiciones generales y las particulares del contrato de seguro». En efecto, «omite el estudio razonable de la prueba documental, es decir la póliza», y por ende, «desconoce» que la aseguradora amparó la «responsabilidad civil, predios, labores y operaciones», en cuantía de $ 5 . 4 0 7 T 0 0 . 0 0 0, y que

el anexo aseguró los «daños Jisicos» a bienes bajo cuidado. 6

Radicación: 76001-31-03-007-2011-00124-01 t e n e n c ia o c o n t r ol d el a s e g u r a do p or un valor de $ 5 5 0 ' 0 0 0 . 0 00 y un deducible del 5%.

P a ra la c e n s u r a, p or t a n t o, la intención de las partes no era o t ra que asegurar los «daños a la carga de maíz» bajo al «amparo básico», p u es al no afectarse la c o b e r t u ra de «predios, no se aplica el sublímite de US $250.000». 1.7.3. En otro apartado, la casacionista sostiene que el T r i b u n al «desatendió» el t e s t i m o n io técnico de Alvaro Castillo, q u i en indicó que la responsabilidad e ra de la parte a c t o ra al no retirar el p r o d u c to u na v ez éste llegó a l os límites de conservación, pese a l os r e q u e r i m i e n t os realizados, los cuales o b r a b an en el expediente. A f i r m a, i g u a l m e n t e, q ue eP j u z g a d or se equivocó al radicar en la depositarla, d a da su profesionalidad, la carga de acreditar q ue c on antelación señaló el t i e m po máximo del bodegaje del maíz, c u a n do n i n g u na n o r ma así lo exige.

No obstante, l as c o m u n i c a c i o n es o r e q u e r i m i e n t os dichos, «daban cuenta que sí se realizó la (...) advertencia». El sentenciador, s i m p l e m e n t e, a f i r m a, se apoyó en el interrogatorio del r e p r e s e n t a n te de la c o n t r a p a r t e, pero en c u a n to lo «favorece» y «sin realizar el análisis legal de las pruebas individualmente (...) y (...) en conjunto». 1.7.4. Solicita, en consecuencia, casar el fallo d el T r i b u n a l, y revocar el del juzgado, declarando la excepción 7

Radicación: 76001-31-03-007-2011-00124-01 de c u l pa de la víctima, o en su defecto, o r d e n ar a la a s e g u r a d o ra r e e m b o l s ar el total de la c o b e r t u ra otorgada. 1.8. Siendo ese, en lo esencial, el contenido del acápite «cargos», se procede a e x a m i n ar su i d o n e i d ad formal.

2. CONSIDERACIONES 2 . 1. El artículo 3 44 d el Código G e n e r al d el Proceso, señala l os requisitos q ue debe contener u na d e m a n da de casación, en o r d en a a d m i t i r la y resolverla de fondo.

La razón de s er de tales exigencias e s t r i ba en la

n a t u r a l e za dispositiva y exceptiva d el recurso, en c u a n to responde a m o t i v os previstos en f o r ma expresa p or el legislador y se e s t r u c t u ra en l as precisas hipótesis n o r m a t i v a s, de ahí el adjetivo de e x t r a o r d i n a r i o. Las formalidades, además, s i r v en p a ra diferenciar y delimitar e se m e d io defensivo de las i n s t a n c i as o r d i n a r i a s, en l as cuales, al tener p or m i ra el proceso c o mo thema decidendum, l as partes p u e d en d i s c u r r ir l i b r e m e n te sobre todas las cuestiones de h e c ho y de derecho controvertidas. Esto, en cambio, no sucede en casación, p u es su objeto preciso y directo lo c o n s t i t u ye la sentencia c o mo thema decissum, n a da más. Por ello, bajo la p r e m i sa de que el j u z g a d or no se equivocó, lo decidido ingresa a la Corte cobijado p or la presunción de la legalidad y acierto. 8

Radicación: 76001-31-03-007-20 U-00124-01

El casacionista, p or t a n t o, asido de l as causales legales, debe circunscribir su actividad a d e s v i r t u ar d i c ha presunción; y la Corte, por su parte, a responder d e n t ro del estricto m a r co propuesto, s in que, en línea de principio, le

sea d a do r e p l a n t e ar acusaciones m al f o r m u l a d a s, suplir deficiencias o s u p e r ar inconsistencias o inexactitudes. 2.2. En e sa dirección, común a todas las causales de casación, el n u m e r al 2° d el precepto citado, obliga al r e c u r r e n te a f o r m u l ar l os cargos p or separado «con la exposición de los fundamentos de cada acusación, enferma clara, precisa y completa». 2.2.1. La «exposición de los fundamentos», además, p e r m i te identificar si e n t re el j u z g a d or y la c e n s u ra existen discrepancias alrededor de lo respondido o resuelto, p u es si en su l u g ar se o b s e r v an consensos, en esos precisos tópicos habría a u s e n c ia del objeto del r e c u r so de casación. Así, verbi gratia, tratándose de la violación directa de la l ey s u s t a n c i a l, al i m p u g n a n te le corresponde aceptar l os hechos t al y c u al f u e r on fijados por el T r i b u n al a través de las p r u e b a s, p u e s to q ue p or e se c a m i no todo q u e da reducido a un p r o b l e ma de subsunción en l as hipótesis n o r m a t i v a s, en c u a n to a su elección, aplicación y alcance. En e se evento, c o mo se tiene decantado, la Corte

trabaja c on los "(...) textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una u 9

Radicación: 76001-31 -03-007-2011-00124-01 otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos (...f^. 2.2.2. La claridad refiere q ue l as acusaciones deben ser inteligibles o fáciles de comprender, y no lo serían, p or ejemplo, c u a n do se entremezclan causales, t o da vez que al confundirse o refundirse, llevaría a hacerlas inentendibles, y por ahí derecho, a dificultar su contradicción.

Por esto, en p u n to de la violación directa de la l ey sustancial, la acusación no tiene q ue "comprender ni extenderse a la materia probatoria" (artículo 3 4 4 - 2, liberal a), ibídem); y c on respecto a las causales de i n c o n g r u e n c ia o de violación d el principio prohibitivo de r e f o r m ar en perjuicio d el apelante único, l os cargos "no podrán recaer sobre apreciaciones probatorias" (literal b] ibídem). Al recurrente, p or tanto, le corresponde señalar, en palabras de la Sala, «(...) la vía y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no abandonarse en su desarrollo el camino escogido»'^, p u es si lo discurrido «(...) no cuadra ni con una ni con otra causal, en la medida en que tiene cosas de allá y de acá, su admisión es improcedente (...)»^.

2.2.3. El ataque completo, i m p l i ca que el censor, amén de identificar cada u na de las razones principales que, por sí, sostendrían la sentencia, debe confutarlas todas. De 1 CSJ. Civil. Sentencia de 20 de agosto de 2014 (expediente 00307) y autos de 28 de febrero de 2013 (expediente 00131) y de 23 de enero de 2018 (radicación 00536), entre otros muchos. ¿ CSJ. Civil. Auto de 19 de febrero de 2010, expediente 03455. ^ CSJ. Civil. Auto de 19 de enero de 2010, expediente 00017. 10

Radicación: 76001-31 -03-007-2011 -00124-01 n a da sirve, entonces, acertar en aquello y pecar en lo último, p o r q ue en esa hipótesis, los f u n d a m e n t os que no se c u e s t i o n an seguirían prestándole base firme a la decisión.

La precisión, por su parte, d e m a n da correspondencia o simetría entre lo b l a n d i do por el T r i b u n al y lo confutado. En ese m a r c o, el r e c u r r e n te debe ser c o n s o n a n t e, en el sentido de no desviarse a otras cuestiones; si lo hace, estricto sensu, dejaría de acusar, en tanto, la sentencia se sostendría con los a r g u m e n t os no reprochados. C o mo tiene señalado esta Corporación, «(...) los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son

aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido»"^, esto es, l os q ue se dirigen «directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia»^. De ahí, p a ra que en casación un ataque sea preciso, esto es, enfocado o simétrico, se requiere que, al decir de la Corte, «guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a sü mejor conveniencia el -t CSJ. Civil. Sentencia 027 de 27 de julio de 1999; reiterada en fallos de 7 de septiembre de 2006 y de 19 de agosto de 2015, y en auto de 22 de agosto de 2011, entre otros muchos. CSJ. Civil. Sentencia de 19 diciembre de 2005 (radicación 7864); reiterada en fallo de 9 abril de 2008 (expediente 00435) y en autos de 29 julio de 2010 (radicación 00366) y de 30 de septiembre de 2013 (expediente 00326), entre otros. i 1

Radicación: 76001-31 -03-007-2011-00124-01 recurrente y no a los que objetivamente constituyen el jiindamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque»^.

2.3. En p u n to de un error de derecho probatorio, el artículo 3 4 4, n u m e r al 2°, literal a ), in fine d el Código G e n e r al d el Proceso, también i m p o ne al i m p u g n a n te la carga de indicar las n o r m as medio, violadas, y hacer u na exposición s u c i n ta de la m a n e ra c o mo f u e r on infringidas. Los preceptos de dicho linaje, c o mo se sabe, s on l os que g o b i e r n an la regularidad de las pruebas, respecto a su solicitud, decreto, práctica, contradicción y valoración en c o n j u n t o, al i g u al q ue su idoneidad p a ra d e m o s t r ar d e t e r m i n a do hecho, de ahí que, en general, se asocian n e t a m e n te c on su diagnosis y eficacia jurídica. 2.4. Aplicadas l as anteriores directrices al caso, n i n g u na de l as acusaciones contenidas en el acápite «cargos» es idónea p a ra a d m i t i r la y resolverla de mérito, 2.4.1. C on relación a la violación directa de la l ey sustancial, p or falta de claridad, p u es p a ra el efecto se s u p o ne que la censura, en el c a m po probatorio, acepta los hechos fijados por el T r i b u n a l. En concreto, p or u na parte, q ue en el deterioro d el p r o d u c to objeto del depósito n a da t u vo que ver la actora; y

^CSJ. Civil. Sentencia de26 de marzo de 1999 (CCLVlII-294), reiterada en autos de 19 de diciembre de 2014(expediente 00147), 25 de febrero de 2013 (radicación 00228), y 30 de abril de 2014 (radicado 00084), entre otros muchos. 12

Radicación: 76001-31 -03-007-2011 -00124-01 p or otra, que la póliza de seguro cubría varias riesgos, entre otros, u no por $ 5 . 4 0 7 ' 1 0 0 . 0 0 0, referido a «predios, labores y operaciones», el c u al era d i s t i n to al de «daños de bienes bajo custodia y tenencia del asegurado» en cuantía de $ 1 . 9 3 9 7 7 0. 0 00 y un «sub-limite US % 250.000 por evento».

La recurrente, s in embargo, discrepa de lo anterior, p u es p a ra a t r i b u ir la c a u sa de los perjuicios a la c u l pa de la p r e c u r s o ra sostiene q ue el ad-quem: (i) «desatendió» el t e s t i m o n io de Alvaro Castillo y «pasó por alto» u n os r e q u e r i m i e n t o s, «cayendo en un error de hecho»; (ii) incurrió en «contradicción (...) en la interpretación del contrato de depósito»; (iii) confirió eficacia jurídica, s in tenerla, a lo declarado en favor p or el r e p r e s e n t a n te de la d e m a n d a n t e; y

(iv) no analizó las p r u e b as i n d i v i d u a l m e n te ni en c o n j u n t o. Respecto d el c o n t r a to de seguro, igual cosa sucede, p u e s to que p a ra asociar el siniestro c on el «amparo básico» de $ 5 . 4 0 7 ' 1 0 0 . 0 0 0, la i m p u g n a n t e, en c o n t ra del T r i b u n a l, a f i r ma q ue éste se equivocó al «no distinguir las condiciones generales y particulares», amén de q ue «omite un estudio razonable de la prueba documental, es decir, la póliza». 2.4.2. La falta de claridad también se predica en p u n to de l os desaciertos probatorios enarbolados alrededor de la d i s c u t i da c u l pa de la sociedad d e m a n d a n t e. 2 . 4 . 2 . 1. No se tiene en c u e n ta que el error de h e c ho se refiere a la constatación física de las p r u e b as en el proceso y a la fijación de su contenido objetivo; y q ue su falta de 13

Radicación: 76001-31-03-007-2011-00124-01 apreciación en c o n j u n t o, desde luego, u na v ez s u p e r a da correctamente su valoración m a t e r i al y objetiva, atañe a u na m o d a l i d ad del error de derecho, en c u a n t o, al decir de la Corte, se t r a ta de u na «prescripción de la ley instituida

para evaluar las pruebas (...)d. La censura, s in e m b a r g o, se olvida de e sa distinción, p u es p a ra hacer ver que la actora no retiró el grano de las bodegas en f o r ma o p o r t u n a, señala q ue el T r i b u n al «desatendió» el t e s t i m o n io de L u is Alvaro Castillo y «pasó por alto» u n os r e q u e r i m i e n t os efectuados, lo c u al es propio de un error fáctico; pero, a su vez, en lo jurídico, r e p r o c ha al juzgador p or haberse sustraído a «realizar el análisis legal» de las pruebas, «individualmente» y «en conjunto». 2.4.2.2. C on todo, si se i n t e r p r e ta c on a m p l i t ud el p a r t i c u l ar p or la s e n da d el yerro de hecho, el c u e s t i o n a m i e n to sigue siendo anti-técnico. (i) El ad-quem, en lo relativo al prolongado depósito, descartó cualquier h e c ho i m p u t a b le a la actora, a p a r t ir del d i c t a m en de l os «peritos» y d el «informe de calidad de los productos almacenados», inclusive de lo n a r r a do p or L u is Alvaro Castillo, q u i en si b i en indicó p a ra el efecto entre «30 a 45 días», también evidenció que «en presencia de silos con mejores calidades, éstos podrían almacenar el grano durante

un período más largo, conservándolo y sin que se deteriore». 7 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de abril de 2013, expediente 00533, reiterando varios precedentes; y autos de 7 de junio de 2013 (radicación 00457), de 30 de abril de 2014 (expediente 00514), y de 29 de julio de 2015 (radicado 00234), entre otros. 14

Radicación: 76001 -31 -03-007-2011 -00124-01

En este apartado, la i n c o n f o r m i d ad se p l a n t ea de m a n e ra incompleta, p u e s to que la c e n s u ra n a da dijo sobre lo concluido alrededor de las experticias y del i n f o r me de calidad; y de la declaración de L u is Alvaro Castillo, guardó silencio acerca de lo que el juzgador evidenció en adición. C on independencia d el juicio d el T r i b u n a l, l as conclusiones probatorias no confutadas, al seguir cobijadas por la presunción de legalidad y acierto, s on suficientes, por sí, p a ra m a n t e n er en pie la decisión, inclusive al m a r g en de que se h a ya o m i t i do o no apreciar u n os r e q u e r i m i e n t o s. (ii) A h o r a, si el a l m a c e n a m i e n to prolongado no incidió en el deterioro del maíz, p u es p a ra el T r i b u n al s us causas

e r an distintas, entre otras, silos i n a d e c u a d os y exceso de llenado, penetración de a g ua por las r a n u r as c u a n do se inyectó a g ua a presión y a u m e n to de t e m p e r a t u ra a los 25 días; desde esa perspectiva, el reproche es desenfocado. La c e n s u r a, por tanto, debió aplicarse a d e s v i r t u ar esos a r g u m e n t os basilares, pero no lo hizo. En particular, a p o n er de presente, c o mo se exige en casación, que esas razones nodales, p r o b a t o r i a m e n t e, e r an contrae videntes. 2.4.2.3. En la óptica del error de eficacia jurídica de las p r u e b a s, la acusación t a m p o co reúne l os requisitos formales, pues, inclusive s in p a r ar m i e n t es en el m e n c i o n a do ataque i n c o m p l e to y desenfocado, en n i n g u na parte aparecen citadas las disposiciones medio, violadas, y 15

Radicación: 76001-31 -03-007-2011 -00124-01 esto trae c o mo consecuencia que t a m p o co se h a ya explicado de m a n e ra s u c i n ta la f o r ma c o mo f u e r on trasgredidas.

C on independencia de si se «pasó por alto» la «documental aportada con la contestación a la demanda» pues, se repite, ello atañe a un error de hecho, la c e n s u ra

s i m p l e m e n te sostiene q ue el T r i b u n al se apoyó en el interrogatorio del representante de la d e m a n d a n t e, «el cual obviamente declara lo que le favorece, sin realizar el análisis legal, de las pruebas individualmente y (...) en conjunto». Lo anterior, s in embargo, no se asocia c on n i n g u no de los preceptos que gobiernían la regularidad de las pruebas, y la idoneidad p a ra d e m o s t r ar d e t e r m i n a do hecho, m e n os c on su valoración en c o n j u n t o, al p u n to q ue ni siquiera se indica cuál regla de la s a na crítica f ue trasgredida, vale decir, si de la lógica, la ciencia, o la experiencia. 2.4.3. C on relación sd contrato de seguro, el ataque es desenfocado. P a ra el T r i b u n a l, la actora «aseguró varias coberturas, cada una por valores diferentes», u na referida a «predios, labores y operaciones» p or un valor de $ 5 . 4 0 7 1 0 0 . 0 0 0; y otra, asociada c on «daños de bienes bajo cuidado y tenencia del asegurado» en cuantía de $ 1 . 9 3 9 7 7 0 . 0 00 y un «sublimite US % 250.000 por evento» o «siniestro» En cambio, según la r e c u r r e n t e, relacionado c on el «amparo básico», c o mo la c o b e r t u ra d el a n e xo de «predios,

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Radicación: 76001-31 -03-007-2011 -00124-01 labores y operaciones» no quedó afectada, el «sub-limite US % 250.000por evento» o «siniestro» no aplicaba.

En el contraste se observa que u na cosa es el seguro de varios riesgos, cada u no con s us propios valores; y otra, distinta, que u na m i s ma c o b e r t u ra y valor a b a r q ue varios siniestros. E s to último, lo expuesto por la censura, no fue lo concluido por el T r i b u n a l, a u n q ue sí aquello. La recurrente, por t a n t o, p a ra no i n c u r r ir en asimetría, antes q ue todo, y al m a r g en de la posición subjetiva q ue tuviere sobre el particular, debió dirigirse a m o s t r ar que, objetivamente, la póliza de seguro no a m p a r a ba «varias coberturas, cada una por valores diferentes»; y m e n o s, q ue «por corresponder a un único evento (...), únicamente se le aplica el suh-limite estipulado por las partes (...), igual a US $250.000». E m p e r o, n a da al respecto aparece desarrollado. 2.5. A u n q ue lo dicho es suficiente p a ra i n a d m i t ir la d e m a n da de casación, t a m p o co h ay lugar a observar lo previsto en l os artículos 16 de la L ey 2 70 de 1 9 96 (modificado por el artículo 7 de la Ley 1 2 85 de 2009), y 3 3 6,

in fine, del Código G e n e r al del Proceso, consagratorios de la casación oficiosa y la selección positiva de ciertos fallos. Lo p r i m e r o, en defensa de l os derechos constitucionales, el o r d en o el p a t r i m o n io público; y lo segundo, c u a n do h ay lugar a unificar o corregir la j u r i s p r u d e n c i a, o a ejercer un c o n t r ol de legalidad. 17

Radicación: 76001-31-03-007-2011-00124-01 2.5.1. S in embargo, el hecho de confutarse decisiones adversas no i m p o n e, en el ámbito constitucional o de convencionalidads, adoptar correctivos donde corresponda, puesto q ue p a ra el efecto se requiere de la existencia de faltas judiciales superlativas q ue h a y an trascendido a l os derechos supra-legales de la parte recurrente. 2.5.1.1. En el terreno adjetivo, no se observan, porque c o mo se verifica en la actuación, inclusive a falta de p r o p u e s ta al respecto, la d e m a n d a d a, a h o ra i m p u g n a n t e, m a n t u vo intactas las garantías de defensa y contradicción. 2.5.1.2. En el ámbito de los hechos fijados a través de las pruebas, y del estrictamente jurídico, no se e n c u e n t ra allanado el c a m i no p a ra proteger un derecho subjetivo.

(i) C on relación al deterioro d el maíz, porque si ileso quedó que su recepción en p u e r to se p r o d u jo dentro de los límites de calidad y t e m p e r a t u r a; y, en adición, si el prolongado a l m a c e n a m i e n to d el grano no incidió en su descomposición, pues según el ad-quem las causas f u e r on otras, n a da de lo c u al se denunció c o mo contraevidente; la decisión final no puede calificarse de arbitraria. (ii) Lo m i s mo debe decirse de lo respondido alrededor de la póliza, p u es si objetivamente en ella aparece q ue el riesgo de «daños de bienes bajo cuidado y tenencia del asegurado», en un único evento, se amparó en la cantidad 8 Convención Americana sobre de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada mediante Ley 16 de 1972. 18

Radicación: 76001 -31 -03-007-2011 -00124-01 de $ 1 . 9 3 9 7 7 0 . 0 00 y un sub-límite especifico, m i e n t r as el de «predios, labores y operaciones» en la s u ma $ 5 . 4 0 7 ' 1 0 0 . 0 0 0, no r e s u l t a ba caprichoso c o n c l u ir que se t r a t a ba de «varias coberturas, cada una por valores diferentes», 2.5.2. En la óptica de la selección positiva, t a m p o co

habría lugar a la actuación de la Corte, al no aparecer t e m as asociados c on la aplicación o alcance de u na n o r ma s u s t a n t i v a, m e n os c on diversidad de interpretaciones sobre un m i s mo p u n to de derecho, ni c on la necesidad de erradicar del o r d e n a m i e n to el valor de un precedente. 2.6. En e se o r d en ideas, se i m p o ne i n a d m i t ir el libelo e x a m i n a d o, en aplicación de lo previsto en los artículos 3 4 6, n u m e r al 1° del Código G e n e r al del Proceso.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, S a la de Casación Civil, declara inadmisible la d e m a n da de que se trata, y desierto el r e c u r so de casación en c o m e n t o. En consecuencia, o r d e na devolver el expediente al T r i b u n al de origen p a ra lo pertinente.

(Presidente de la Sala) 19 Radicación; 76001-31-03-007-2011 -00124-01

M A R G A R I TA C A B E L LO B L A N CO

(Ausencia justifica

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