CSJ - AC3819-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3819-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3819-2026 Radicación n.° 76001-31-03-002-2021-00231-01
Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la queja interpuesta por Cristian Soto, Deyanira Arteaga, Michell Soto Arteaga, Mariana Soto Arteaga y Luz Nelly Rodríguez García, frente al auto proferido el 15 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judici al de Cali, mediante el cual denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que formularon respecto de la sentencia dictada el 30 de septiembre de la misma anualidad, en el proceso verbal de responsabilidad civil médica que iniciaron contra EPS Sanitas S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1.- Los demandantes pretendieron que se declarara la responsabilidad civil de EPS Sanitas S.A.S. por los daños causados a la menor Mariana Soto Arteaga con ocasión de la atención dispensada al síndrome de Stickler que padece — enfermedad catalogada como huérfan a por el Ministerio de Salud, Resolución 5265 de 2018—, a consecuencia de lo cual la paciente perdió definitivamente la visión en el ojo derecho.Radicación n.° 76001-31-03-002-2021-00231-01
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Razón por la cual, tras reformar la demanda inicial, formularon pretensiones de condena por perjuicio moral y daño emergente en favor de cada uno de los demandantes en los siguientes términos:
(…) De manera muy respetuosa, solicito a usted señor Juez que,
formularon pretensiones de condena por perjuicio moral y daño emergente en favor de cada uno de los demandantes en los siguientes términos:
(…) De manera muy respetuosa, solicito a usted señor Juez que, en el presente caso, se proceda a la declaración de la responsabilidad civil de carácter contractual, reconocimiento de daños y perjuicios en favor de los demandantes y en consecuencia se condene a los demandados al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios inmateriales por todos y cada uno de los rubros que se enuncian a continuación, los cuales se han estimado de la siguiente forma:
DAÑO MORAL: Teniendo en cuenta los últimos fallos unificatorios de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se estima que para cada una de las victimas CRISTIAN SOTO, DEYANIRA ARTEAGA, MICHELL SOTO ARTEAGA, MARIANA SOTO ARTEAGA Y LUZ NELLY RODRIGUEZ GARCIA procede una indemnización, la cual
se ha discriminado de la siguiente forma:
MARIANA SOTO ARTEAGA Paciente Afectada: Al ser la menor Mariana Soto, la mayor afectada, toda vez que, ha sido el quien ha tenido que padecer de manera directa sobre su corporalidad los graves padecimientos, incomodidades, limitaciones y secuelas que han generado en el graves afectaciones a su estado anímico debido a las depresiones, angustias, frustraciones y demás sentimientos negativos , se solicita la suma de 100 SMMLV es decir, la suma total de NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENT OS PESOS ($ 90.852.600 pesos) .
sentimientos negativos , se solicita la suma de 100 SMMLV es decir, la suma total de NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENT OS PESOS ($ 90.852.600 pesos) .
DEYANIRA ARTEAGA. (Madre): Dadas las condiciones de afecto, cercanía y estrechos vínculos familiares que las unen con la menor Mariana Soto Arteaga, se solicita 100 SMMLV en este rubro, es decir, la suma de NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS
CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 90.852.600 pesos).
CRISTIAN SOTO (Padre): Dadas las condiciones de afecto, cercanía y estrechos vínculos familiares que los unen con la menor Mariana Soto, se solicita 100 SMMLV en este rubro, es decir, la suma de NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 90.852.600 pesos).Radicación n.° 76001-31-03-002-2021-00231-01
3 MICHEL SOTO ARTEAGA (Hermana): Dadas las condiciones de afecto, cercanía y estrechos vínculos familiares que los unen con la menor Mariana Soto, se solicita 100 SMMLV en este rubro, es decir, la suma de NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS
CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 90.852.600 pesos).
NELLY RODRIGUEZ (Abuela): Dadas las condiciones de afecto, cercanía y estrechos vínculos familiares que los unen con el señor
CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 90.852.600 pesos).
NELLY RODRIGUEZ (Abuela): Dadas las condiciones de afecto, cercanía y estrechos vínculos familiares que los unen con el señor JAIRO ENRIQUE (Sic), se solicita 100 SMMLV en este rubro, es decir, la suma de NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS
CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 90.852.600 pesos).
PERJUICIOS MATERIALES.
HONORARIOS DE ABOGADO PARA REPRESENTACION JURIDICA. $ 8.000.000.oo
GASTOS DE LA DEMANDA.
AUDIENCIA DE CONCILIACION: $ 350.000 pesos.
DICTAMEN PERICIAL: $ 4.900.000 pesos
TOTAL, DAÑOS MATERIALES: TRECE DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 13.250.000 Pesos) (…)
Adicionalmente, al fijar la cuantía en el libelo introductorio reformado, el apoderado de los impulsores la estimó así:
(…) Señor Juez, ante lo expuesto en el ítem anterior de la presente demanda, reitero que la cuantía de la misma es la suma de: CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL PESOS ($467.513.000 pesos Mcte). Razón por la que, ante la naturaleza, cuantía y domicilio de las partes, es usted el competente para conocer del mismo. (…)
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia del 7 de octubre de 2024, negó todas las
ante la naturaleza, cuantía y domicilio de las partes, es usted el competente para conocer del mismo. (…)
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia del 7 de octubre de 2024, negó todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los actores, al encontrar que no quedaron acreditados los elementos de la responsabilidad civil médica, en particular la culpa de la entidad demandada y el nexo causal con los daños alegados.Radicación n.° 76001-31-03-002-2021-00231-01
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3.- Inconforme con lo resuelto, la parte demandante apeló. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el fallo de primera instancia el 30 de septiembre de 2025 y condenó en costas de la segunda instancia a los demandantes y fijó agencias en derecho , precisando que:
(…) De tal suerte que, las pruebas recaudadas en este proceso sumadas, contextualizadas y miradas en conjunto – arts. 164, 165, 167 y 176 del C.G.P – despejan cualquier duda o incógnita en lo que hace al comportamiento de la EPS demandada de cara a la atención clínica de la afección a la menor y la no incidencia en el agravamiento de la patología y la pérdida de visual del ojo derecho, lo que deja sin piso, ni fundamento, la teoría del caso propuesta por el extremo activo y, con ello, la necesidad de convalidar la determinación de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda. (…)
4.- Los demandantes formularon recurso de casación,
propuesta por el extremo activo y, con ello, la necesidad de convalidar la determinación de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda. (…)
4.- Los demandantes formularon recurso de casación, cuya concesión fue denegada el 15 de octubre de 2025 por el ad quem , al no encontrar acreditado que el valor de las pretensiones superara el equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, exigido por el artículo 338 del Código General del Proceso, al tenor que sigue:
(…) [L]o que sí resulta problemático e insuperable es el requisito del interés para recurrir que, según el artículo 338 del C.G.P., corresponde al " (…)valor actual de la resolución desfavorable al recurrente (…)" en cuantía que supere los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) precisamente esa exigencia es la que no se cumple en el caso sub examine, porque al hacer la sumatoria de las pretensiones contenidas en la demanda que se desestimaron (…) estas llegan a $716.750.000.oo (…) lo que frustra la concesión del recurso extraordinario de casación.
Verificada, entonces, la no concurrencia de las exigencias previstas en los artículos 334 a 338 del C. G. del P., - esencialmente el de la cuantía del interés para recurrir de que trataRadicación n.° 76001-31-03-002-2021-00231-01
5 el artículo 338 – se impone concluir la inviabilidad del recurso extraordinario en estudio. (…)
5.- El 21 de octubre de 2025, los demandantes, mediante su apoderado judicial, interpusieron recurso de
5 el artículo 338 – se impone concluir la inviabilidad del recurso extraordinario en estudio. (…)
5.- El 21 de octubre de 2025, los demandantes, mediante su apoderado judicial, interpusieron recurso de reposición y en subsidio queja. Su argumentación se articuló en dos ejes. En el primero, defendieron que en ambas instancias se configuraron las causales primera y segunda de casación previstas por el artículo 336 del estatuto adjetivo, por cuanto:
(…) Frente a lo reseñado por el precitado articulo 336 del CGP, no nos cabe la menor duda de que, tanto los considerandos y decisiones adoptadas por los fallos proferidos en primera y segunda instancia, se encuadran dentro de los numerales 1 y 2 expuestos en el artículo señalado (336 CGP), ya que, en nuestra opinión en ambas providencias se vulneraron d erechos y normas sustanciales tales como los derechos fundamentales de DEBIDO
PROCESO, IGUALDAD y DERECHO A LA SALUD. (…)
En el segundo, esgrimieron que el requisito de cuantía del artículo 338 debe leerse de manera sistemática con los demás artículos del título , sin poderse aplicar de forma aislada, así:
(…) no estimamos justo y adecuado bajo los preceptos consagrados tanto en el CGP como en nuestra carta magna (Constitución Política de Colombia) que nuestra respetuosa petición continúe siendo negada, cuando el recurso solicitado se erige como una última vía y oportunidad para continuar con la defensa de los intereses y derechos de los accionantes. (…)
(…) [E]stimamos que la aplicación del justiprecio del interés para
continúe siendo negada, cuando el recurso solicitado se erige como una última vía y oportunidad para continuar con la defensa de los intereses y derechos de los accionantes. (…)
(…) [E]stimamos que la aplicación del justiprecio del interés para conceder el recurso debe ser interpretada de manera conjunta e integral con los demás artículos del Título Único objeto del presente análisis y no de forma restrictiva y excluyente (…)
Además, alegaron que la viabilidad de la concesión del recurso de casación se hace evidente debido a que uno de los fines de este es la protección de los derechosRadicación n.° 76001-31-03-002-2021-00231-01
6 constitucionales, los cuales fueron trasgredidos por ambas instancias, en tanto, incurrieron en «Indebida valoración de la totalidad del acervo probatorio decretado y practicado dentro del proceso; Indebida interpretación de la prueba técnica aportada y practicada dentro del proceso (dictamen pericial) en detrimento del equilibrio procesal en favor de la parte demandada; Falta de equidad y ponderación equivocada en la valoración probatoria; Indebida condena en costas en favor de la parte demandada y en detrimento de la parte actora; Errónea interpretación de los hechos constitutivos de la demanda; Des conocimiento de presupuestos legales, normativos y facticos; y Errónea aplicación del principio de la carga de la prueba».
6.- EPS Sanitas y La Equidad Seguros Generales O.C. se opusieron al recurso dentro del traslado correspondiente. De un lado, EPS Sanitas señaló que «el apoderado se dedica a transcribir sus inconformidades con la sentencia de primera instancia y
6.- EPS Sanitas y La Equidad Seguros Generales O.C. se opusieron al recurso dentro del traslado correspondiente. De un lado, EPS Sanitas señaló que «el apoderado se dedica a transcribir sus inconformidades con la sentencia de primera instancia y a alegar una conculcación de derechos fundamentales, aspectos que no son objeto de debate en esta instancia procesal».
Además, alegaron que la viabilidad de la concesión del recurso de casación se hace evidente debido a que uno de los fines de este es la protección de los derechos constitucionales, los cuales fueron trasgredidos por ambas instancias, en tanto, incurrieron en “..Indebida valoración de la totalidad del acervo probatorio decretado y practicado dentro del proceso; Indebida interpretación de la prueba técnica aportada y practicada dentro del proceso (dictamen pericial) en detrimento del equilibrio procesal en favor de la parte demandada; Falta de equidad y ponderación equivocada en la valoración probatoria; Indebida condena en costas en favor de la parte demandada y en detrimento de la parte actora; Errónea interpretación de los hechos constitutivos de la demanda; Desconocimiento de presupuestos legales, normativos y facticos; y Errónea aplicación del principio de la carga de la prueba».Radicación n.° 76001-31-03-002-2021-00231-01
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Del otro lado, La Equidad Seguros O.C precisó que «la invocación genérica de la vulneración de derechos fundamentales no es un elemento que exima al recurrente de la obligación de cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 336 ni eximirse de la carga procesal impuesta por el artículo 338 del CGP».
invocación genérica de la vulneración de derechos fundamentales no es un elemento que exima al recurrente de la obligación de cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 336 ni eximirse de la carga procesal impuesta por el artículo 338 del CGP».
7.- El 3 de diciembre de 2025 , el órgano judicial de segundo grado confirmó su determinación. Sostuvo que la exigencia del artículo 338 es ineludible y que la interpretación sistemática propuesta por el censor no desvirtúa ese presupuesto:
(…) De tal suerte que, insístase, es necesario cumplir con la exigencia del requisito de la valuación del interés para recurrir en casación previsto en el artículo 338 del C.G.P. que, para el caso, no se acredita por la razón anotada en el auto del pasado 15 de octubre y como al presente las circunstancias no han variado, tampoco hay motivo para modificar esa decisión por lo que se mantendrá incólume. (…)
En virtud de lo anterior, el Tribunal concedió el recurso de queja subsidiariamente interpuesto y ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación.
8.- Las diligencias fueron allegadas a esta Corporación y dentro del traslado respectivo La Equidad Seguros O.C. reiteró su oposición a lo sostenido por los recurrentes.
II. CONSIDERACIONES
1.- De c onformidad con e l artículo 35 del Código General del Proceso, a las salas de decisión concierne «dictarRadicación n.° 76001-31-03-002-2021-00231-01
8 las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace
General del Proceso, a las salas de decisión concierne «dictarRadicación n.° 76001-31-03-002-2021-00231-01
8 las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella», y al magistrado sustanciador corresponde dictar «los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».
En el caso bajo estudio, por tratarse de la resolución de una queja interpuesta contra la providencia que negó la concesión del remedio extraordinario, la decisión se adoptará de forma unipersonal.
2.- Según l os preceptos 334 y 338 del mismo ordenamiento procesal, la casación procede contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia, dictadas en toda clase de procesos declarativos, si las pretensiones debatidas son «esencialmente económicas», cuando se acredite que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) » (Negrilla fuera de texto), cifra que se calcula con los perjuicios que la decisión de segundo grado ocasiona al impugnante.
Frente al interés crematístico para acudir en casación la doctrina de la Corte ha sido constante e invariable en señalar que corresponde a «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo ».
señalar que corresponde a «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo ». (CSJ, AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC16982015, AC6011-2015, AC7638-2016, AC6341-2024 y AC1985-2026)Radicación n.° 76001-31-03-002-2021-00231-01
9 En otras palabras, la cuantificación del menoscabo ocasionado al inconforme depende del «valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés » (CSJ AC 064, 15 may. 1991, reiterado en AC551-2022 y AC1985-2026, entre otros), precisando que la operación aritmética se realiza con base en el salario mínimo mensual vigente a la fecha de emisión de l veredicto confutado.
Aunado a lo anterior , la jurisprudencia de la Corte ha señalado que cuando la decisión censurada desestima íntegramente los pedimentos del actor, el detrimento económico «se determina a partir de lo pretendido en el escrito genitor o su reforma , con independencia de que tengan o no asidero jurídico, dado que lo que es materia de valoración en ese estadio procesal
económico «se determina a partir de lo pretendido en el escrito genitor o su reforma , con independencia de que tengan o no asidero jurídico, dado que lo que es materia de valoración en ese estadio procesal es la cuantía de la aspiración perdida» . (Negrilla fuera del texto original) (CSJ AC 6 jul. 2005, rad. 00706; AC 4 nov. 2009, rad. 2009-00976-00; AC 28 ago. 2012, rad. 2012-01238-00;
AC551-2022 y AC1985-2026)
En concordancia con ello, el artículo 339 del Código General del Proceso prevé que cuando sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, «su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente» y que «el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario», carga que debe satisfacerse simultáneamente con la formulación del recurso o, a más tardar, antes de vencer el término para interponerlo.Radicación n.° 76001-31-03-002-2021-00231-01
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3.- En el caso concreto, advierte la Sala que la queja bajo estudio no tiene vocación de prosperidad, por los siguientes motivos:
3.1.- El Tribunal acertadamente negó la casación porque la sumatoria de las pretensiones desestimadas no alcanzaba los mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por el artículo 338 de la codificación procesal civil para el año 2025, fecha de la sentencia de segunda instancia, equivalentes a $1.423.500.000.
vigentes exigidos por el artículo 338 de la codificación procesal civil para el año 2025, fecha de la sentencia de segunda instancia, equivalentes a $1.423.500.000.
Máxime cuando el recurrente no controvirtió ese cálculo, no ofreció una cifra alternativa , ni aportó dictamen pericial para acreditar un interés económico distinto, en incumplimiento de la carga que le asistía en los términos del canon 339 del Código General del Proceso.
3.2.- En adición, los argumentos de la reposición tampoco desvirtúan la denegación de la casación, en cuanto el primero, consistente en que los fallos configuran las causales primera y segunda del artículo 336 de la codificación procesal por vulneración de derechos fundamentales, no tiene incidencia en el examen de la queja.
Memórese que, e n esta etapa procesal, la Corte únicamente verifica si los presupuestos de procedencia están satisfechos, sin corresponderle pronunciarse respecto de los cargos formulados por tratarse de una cuestión propia de la calificación de la demanda de casación, siempre y cuando elRadicación n.° 76001-31-03-002-2021-00231-01
11 recurso extraordinario haya sido concedido por el ad quem y posteriormente admitido por esta Corporación.
El segundo motivo de inconformidad, relacionado con que el artículo 338 del estatuto adjetivo debe interpretarse de manera conjunta con los fines del recurso y no de forma restrictiva, tampoco resulta acertado, dado que l os fines enunciados en el artículo 333 de la norma procesal, incluida la protección de derechos constitucionales, orientan el
manera conjunta con los fines del recurso y no de forma restrictiva, tampoco resulta acertado, dado que l os fines enunciados en el artículo 333 de la norma procesal, incluida la protección de derechos constitucionales, orientan el ejercicio del recurso una vez satisfechos los requisitos formales de procedencia.
4.- En virtud de lo anteriormente expuesto, concluye la Corte que el recurso de casación fue bien denegado, sin lugar a condenar en costas del recurso de queja a los recurrentes, dado que no aparecen causados en los términos de los numerales 1° y 8° del artículo 365 del estatuto adjetivo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto dentro de este proceso.Radicación n.° 76001-31-03-002-2021-00231-01
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Segundo: No se condena en costas del recurso de queja a los recurrentes.
Tercero: En oportunidad devuélvase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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