CSJ - AC382-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC382-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
AC382-2016 Radicación n° 05001-31-03-008-2010-00279-01 Bogotá D.C., v e i n t i n u e ve (29) de enero de d os m il dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisión d el recurso de casación p r o p u e s to p or l os accionantes, frente a la sentencia de 27 de agosto de 2 0 1 5, proferida por la S a la C u a r ta de Decisión Civil del T r i b u n al Superior de Medellín, d e n t ro d el proceso o r d i n a r io de Nicolás E m i l io H e n ao Castaño, C l a u d ia María Cadavid Castaño y J u an D a v id H e n ao Cadavid c o n t ra Compañía S u r a m e r i c a na de Servicios de S a l ud S u s a l ud S.A. (hoy E PS y M e d i c i na Prepagada S u r a m e r i c a na S.A.) y Servicios de S a l ud IPS S u r a m e r i c a na S.A. ANTECEDENTES 1.- Los d e m a n d a n t es b u s c a r on la indemnización por el fallecimiento de la m e n or L u i sa F e r n a n da H e n ao Cadavid, c o mo consecuencia de u na negligente, i n a d e c u a da y deficiente atención médica, pidiendo en salarios mínimos
legales m e n s u a l es vigentes lo siguiente (fl. 6 5, cno.l): Radicación n° 05001-31-03-008-2010-00279-01 a. -) P a ra cada u no de l os padres, Nicolás E m i l io H e n ao Castaño y C l a u d ia María Cadavid Castaño, trescientos (300) p or perjuicios m o r a l es y cuatrocientos (400) de daños a la v i da de relación. b. -) Al h e r m a n o, J u an D a v id H e n ao Cadavid, doscientos (200) y trescientos (300), respectivamente, p or esos m i s m os conceptos. 2. - La sentencia d el J u z g a do S e g u n do Civil d el Circuito de Descongestión de Medellín ( 27 j u n. 2 0 1 3) desestimó las pretensiones (fls. 187 al 199, cno. 1). 3. - L os p r o m o t o r es apel aron y el superior confirmó esa determinación (fls. 61 al 7 0, cno. 4). 4. - L os gestores i n t e r p u s i e r on recurso de casación, que concedió el ad quem (10 nov. 2014) porque el interés «supera con amplitud la estudiada tarifa legal» (folios 77 y 7 8, cno. 4). CONSIDERACIONES 1.- De c o n f o r m i d ad c on el artículo 1° d el Acuerdo P S A A 1 5 - 1 0 3 92 d el Consejo S u p e r i or de la J u d i c a t u r a, el
Código G e n e r al d el Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente». Radicación n° 05001-31-03-008-2010-00279-01 S in embargo, en v i r t ud del tránsito de legislación y de c o n f o r m i d ad c on el n u m e r al 5 d el artículo 6 25 de la L ey 1 5 64 de 2 0 1 2, (...) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. Por t al razón, en esta o p o r t u n i d ad se tendrán en c u e n ta l as n o r m as q ue establecía el Código de Procedimiento Civil en relación c on la concesión del «recurso extraordinario de casación» p or s er l as aplicables al m o m e n to en que se formuló. 2.- La n a t u r a l e za excepcional de dicha impugnación, exige el c u m p l i m i e n to de rigurosos requisitos, en lo que se refiere a su p l a n t e a m i e n to y concesión, que no p u e d en s er
obviados por q u i en profiere el fallo atacado. Es así c o mo se debe verificar si f ue o p o r t u n o, la n a t u r a l e za del a s u n t o, el interés que le asiste al o p u g n a d or y los efectos de la providencia cuestionada. La decisión de a d m i t ir este m e d io de contradicción, por ende, lleva implícito un e x a m en e x h a u s t i vo de que l os pasos previos al arribo d el expediente a la Corte estén Radicación n° 05001-31-03-008-2010-00279-01 satisfechos. De no s er así, deben volver las actuaciones al juzgador p a ra que se s o l u c i o n en los aspectos que lo t o r n an p r e m a t u r o. E s ta Corporación en AC de 31 de j u l io de 2 0 1 2, rad. 2 0 1 2 - 0 0 2 6 4, y citado en A C 6 8 6 4 - 2 0 1 5, dijo que (...) se le ha atribuido competencia para decidir sobre la admisión del recurso de casación, facultad que implica no solo verificar los requisitos legales para ello, sino también auscultar la labor del Tribunal con el fin de constatar que la concesión se ajustó al ordenamiento jurídico, por manera que si se evidencia que el ad quem se apresuró al conceder el recurso extraordinario, dicha determinación no obliga a la Corte a admitir el recurso de
casación, etapa distinta y posterior a la surtida ante el juzgador de segundo grado. 3.- C u a n do l as partes s on plurales, es m e n e s t er verificar si el recurso lo i n t e r p o n en todos o a l g u n os de s us integrantes; así m i s m o, en qué calidad actúan. E s t as condiciones t i e n en relevancia en la f o r ma c o mo se cuantifica lo perseguido por el litigante insatisfecho, ya sea por el total, c u a n do se t r a ta de litisconsortes necesarios, o dividiéndolo p or la participación de cada u n o, si s on facultativos. La Corporación al respecto, en AC 25 ene. 2 0 1 3, rad. 2 0 0 9 - 0 0 6 7 6, referido en A C 4 9 6 6 - 2 0 1 5, recalcó que [l]a labor de tasación del desmedro económico del impugnante, que está a cargo de quien concede el medio de contradicción, no Radicación n° 05001-31-03-008-2010-00279-01 presenta mayor dificultad cuando se trata de partes singulares. Sin embargo, contemplan los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad de que su conformación sea plural, en cuyo caso la calidad que tengan como litisconsortes facultativos o necesarios incide en la decisión que se tome, pues, mientras que los primeros son considerados como litigantes separados, a los últimos los une un vínculo tal que la resolución
para todos ellos es uniforme (...) Bajo ese criterio, cuando varios interesados acuden al unísono en acumulación de pretensiones como accionantes, aun sabiendo que pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus expectativas en las resultas del debate difieren, lo que conlleva a un análisis individualizado de su interés para controvertir la decisión del juzgador, en el caso de que uno o varios de ellos advierta que la misma les es lesiva. 4.- Adicionalmente, si se b u s ca la indemnización de los perjuicios m o r a l es y a la v i da de relación, c u ya cuantificación se e n c u e n t ra asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la experiencia, no p u e de t o m a r se i n d i s t i n t a m e n te el tope que se señale en el libelo, toda v ez que p a ra t al efecto el ad quem debe d i s c u r r ir sobre l as circunstancias particulares que r o d e an la litis, pudiéndose apoyar en los precedentes judiciales sobre la m a t e r i a. A si lo recordó la Sala en A C 4 4 3 - 2 0 1 5, aludiendo al AC de 7 de diciembre de 2 0 1 1, rad. 2 0 0 7 - 0 0 3 7 3, en un a s u n to similar donde el juzgador (..) no se percató que el perjuicio moral se encuentra librado exclusivamente al arbitrium judicis, es decir, en sentir de la Corte, "al recto criterio delfallador, sistema que por consecuencia
Radicación n° 05001-31-03-008-2010-00279-01 viene a ser el adecuado para su tasación" (Auto 240 del 14 de septiembre del 2001, Exp. 9033-97), porque como allí mismo se reiteró, "ningún otro método podría cumplir de una mejor manera una tarea que, por desempeñarse en el absoluto campo de la subjetividad, no deja de presentar ciertos visos de evanescencia"" (G.J. T. CLXXXVIII, pág. 19) (...) Por lo mismo, para establecer la procedencia de dicho recurso, desde el punto de vista de la cuantía, no puede acogerse de manera incondicional el perjuicio moral solicitado en la demanda. Así lo tiene explicado la Sala, al decir que "no puede ser estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido" (Auto 213 del 7 de octubre del 2004, Exp. 00353, reiterado en auto del 11 de diciembre del 2009, Exp. 00445). 5.- T i e n en trascendencia en la resolución q ue se t o ma los siguientes hechos: a. -) Q ue la acción la p r o m o v i e r on Nicolás E m i l io H e n ao Castaño, C l a u d ia María C a d a v id Castaño y J u an D a v id H e n ao Cadavid. b. -) Q ue l as aspiraciones i n d e m n i z a t o r i as se circunscribieron a «perjuicios morales» y «daño a la vida de
relación», e s t i m a d os en salarios mínimos legales m e n s u a l es vigentes, así (fl. 47 cno. 1): (i) P a ra Nicolás E m i l io H e n ao Castaño y C l a u d ia María Cadavid Castaño, i n d i v i d u a l m e n te considerados, trescientos (300) p or el p r i m er concepto y cuatrocientos (400) por el último. Radicación n° 05001-31-03-008-2010-00279-01 (ii) P a ra J u an D a v id H e n ao Cadavid, doscientos (200) por el inicial y trescientos (300) por el otro. c. -) Q ue l as determinaciones de a m b as instancias f u e r on c o m p l e t a m e n te adversas a los reclamantes (fls. 1 87 al 199, cno 1, y 61 al 70, cno. 4) d. -) Q ue el T r i b u n al concedió la impugnación e x t r a o r d i n a r ia porque el interés de l os recurrentes «se traduce en el valor de las pretensiones que han sido negadas a cada uno de estos» y aquellas «fueron tasadas en el escrito de demanda en 500 SMLMV a favor de Juan David Henao Cadavid, 700 SMMLV a favor de Claudia María Cadavid Castaño y 700 SMLMV a favor de Nicolás Emilio Henao Castaño» (fls. 77 y 7 8, cno. 4). 6.- El proceder d el fallador de segundo grado, al darle paso al c u e s t i o n a m i e n to de todos los accionantes, no
t u vo en c u e n ta q ue lo i n m a t e r i al de l as esperanzas de reparación exigía revisar e x h a u s t i v a m e n te la razonabilidad de l os m o n t os indicados desde el comienzo d el pleito, t o m a n do en c u e n ta la n a t u r a l e za de l os hechos, o, en su defecto, fijar el hipotético alcance de la compensación p a ra cada litigante, en caso de éxito. Por el contrario, se a d m i t i e r on las cifras que i n d i c a r on los integrantes de la f a m i l ia H e n ao Cadavid, s in precisar los m o t i v os por los cuales concordaba el fallador c on ellos, ni referirse a algún precedente de respaldo en el q ue f u e r an reconocidas dichas s u m as en casos semejantes. Radicación n° 05001-31-03-008-2010-00279-01 Se pasó por alto que, c o mo dijo la Corte en AC 18 dic. 2 0 1 3, rad. 2 0 1 0 - 0 0 2 1 6 - 0 1, (...) en lo que hace a la ponderación de los daños morales y a la vida de relación pedidos, está se encuentra deferida "al arbitrium judicis, es decir, al recto criterio del fallador, sistema que por consecuencia viene a ser el adecuado para su tasación" (Auto 240 de 14 de septiembre de 2000, exp. 9033-97; reiterado en proveído de 17 de octubre de 2013, exp. 2009-00056-01), en
cuanto "se trata de agravios que recaen sobre intereses, bienes o derechos que por su naturaleza extrapatrimonial o inmaterial resultan inasibles e inconmensurables" (Sentencia de casación civil de 13 de mayo de 2008, exp. 1997-09327-01). Por lo tanto, a efectos de determinar la cuantía para la procedencia del recurso de casación, no es viable atender, sin más miramientos el monto de los perjuicios extrapatrimoniales señalados en el libelo genitor para cada demandante, toda vez que "no puede ser estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido" (Auto 213 de 7 de octubre de 2004, exp. 00353; reiterado en proveídos de 11 de diciembre de 2009, exp. 00455 y 17 de octubre de 2013, exp. 2009-00056-01). Recientemente, en A C 4 4 3 - 2 0 1 5, se resaltó que [e]n cuanto a los «perjuicios morales», «pérdida oportunidad laboral», «daño vida en relación» y «daño estético» se tuvieron en cuenta a rajatabla las cifras señaladas por el opugnador, sin que se expusieran las razones por las cuales el Tribunal las acogía, cuando eran conceptos que requerían de una exposición profunda y concienzuda, con amparo en los criterios manejados por la Sala para casos similares o apoyados en la jurisprudencia existente sobre la materia. 8 Radicación n° 05001-31-03-008-2010-00279-01
7.- Obró por t a n to precipitadamente el sentenciador al e s t i m ar la viabilidad del ataque, s in fijar los parámetros y valoraciones, debidamente sustentadas, que d a b an piso a la especulación resarcitoria de los inconformes. DECISIÓN C on base en lo a n t e r i o r m e n te expuesto, la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, S a la de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar p r e m a t u ro el p r o n u n c i a m i e n to de la S a la C u a r ta de Decisión Civil del T r i b u n al S u p e r i or de Medellín, concediendo el recurso de casación de l os accionantes, frente a la sentencia de 27 de agosto de 2 0 15 en el proceso o r d i n a r io de la referencia.
Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen p a ra que proceda c o mo le compete, agotando la actuación pertinente.
Notifíquese Magistrado