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CSJ - AC3822-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3822-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Civil HILDA GONZALEZ NEIRA Magistrada ponente AC3822-2021 Radicacion n.° 11001-31-03-019-2016-00787-01 (Aprobado en sesion de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno) Bogota, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Gerardo Nunez Pineres para sustentar el recurso de casacion que interpuso frente a la sentencia de 18 de enero de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, dentro del proceso declarative promovido por el recurrente frente a Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

I. EL LITIGIO

A. La pretension Radicacion n.° 11001-31-03-019-2016-00787-01

El actor pidio se declarara la responsabilidad civil extracontractual del convocado, con ocasion del «accionar abusivo, denuncia temeraria, de mala fe y como responsable de las medidas cautelares decretadas y practicadas a solicitud de [este] y con relacion al Yate denominado ‘Aguja’». En consecuencia, pidio a titulo de indemnizacion los siguientes valores: (i) $726’085.364 por dano emergente; (ii) $2.727701.672 por lucro cesante; (iii) 1.000 salaries minimos mensuales legales vigentes por detrimento moral y; (iv) $150’000.000 como perjuicio a la «vida de relacion».

B. Los hechos

1. En el ano 2002, Gerardo Nunez Pineres y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub compraron el yate ‘Aguja’, identificado con la matricula No. «CP-05-0505-B», de propiedad de Jaime Borda Martelo, para lo cual suscribieron un «contrato de promesa» y desembolsaron como precio la suma de «$70V00.000» a favor de este ultimo a cambio, los contendientes recibieron la embarcacion quedando bajo su cuidado y administracion desde el 31 de enero de dicha anualidad.

2. Con el fin de inscribir el dominio de la lancha aludida en la Capitania del Puerto de Cartagena -Direccion General Maritima de la Armada Nacionalera indispensable que cada uno de los adquirentes aportara el «certificado de carencia de informes por trdfico de estupefacientes», carga que no cumplio el instado, y como el vendedor «exigia su desvinculacion del registro en forma inmediata», el 1° de

2 Radicacion n.° 11001-31-03-019-2016-00787-01 noviembre de 2004 transfirio el bote al reclamante, quien obro en adelante como unico «propietario-responsable».

3. Al perfeccionarse el empadronamiento en cabeza del accionante, este le comunico al interpelado que una vez obtuviera el «certificado» mencionado se harian las modificaciones pertinentes en la Capitania del Puerto de Cartagena, sin embargo, «jamas lo aporto».

4. Entre los adversarios surgieron discrepancias «a raiz de los gastos que generaba el mantenimiento de la

motonave», asi que decidieron ponerla en venta y liquidar la «sociedad», para lo cual acudieron a una audiencia de conciliacion, sin que se llegare a ningun acuerdo, porque el querellado mo vela en el dmbito civil ganancia alguna, como si lo podia brindar elpenal, con un manejo encubridor y unas autoridad.es complacientes».

5. El senor Pretelt Chaljub «abusando del derecho» denuncio al aqui suplicante como presunto autor del delito de «estafa agravada», tramite que culmino con resolucion condenatoria en primera instancia, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, no obstante, en sede extraordinaria, la Sala especializada en lo Penal de esta Corte «caso el fallo condenatorio», para en su lugar absolverlo.

6. El navio tantas veces senalado estuvo inmovilizado desde el 27 de noviembre de 2007 hasta el «27 de marzo de 2015» por causa de las medidas de embargo y secuestro

3 Radicacion n.° 11001-31-03-019-2016-00787-01 decretadas por la Fiscalia General de la Nacion dentro de la causa criminal memorada, situacion que signified para el suplicante la privacidn «de una de sus pasiones deportivas y de su descanso», ademas, la nave «sufrio deterioro total que la hacen inviable para desarrollar la actividad que corresponde a su naturaleza». De otro lado, verse involucrado injustamente en un asunto «penal» le trajo a el y a su familia un «estado de zozobra, de angustia, de dolor, de desconfianza en la administracion dejusticia que aminoro susfuerzas en todos los dmbitos».

C. El tramite de las instancias

1. El escrito inicial fue admitido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogota, en auto de 8 de noviembre de 2016. [fi. 537, c. Ppai].

2. Notificado personalmente el convocado, enfrentd las aspiraciones elevadas a traves de las excepciones de merito que denomind dnexistencia de los supuestos fdcticos de ‘denuncia temeraria, abuso del derecho, mala fe y enriquecimiento sin causa’ que refiere la parte demandante como origen de una supuesta responsabilidad»; dnexistencia de los supuestos fdcticos requeridos via jurisprudencial para la conformacion de responsabilidad civil extracontractuab; e dmposibilidad de condena por cuanto los perjuicios que reclama la parte demandante se refieren a perjuicios inciertos, emanados en la imaginacion del demandante y de su interes torcido en generar un mayor detrimento al demandado» (Fis. 549 a 568, c. ppaij Radicacion n.° 11001-31-03-019-2016-00787-01

3. Agotado el tramite de rigor, el 17 de noviembre de 2017 el a quo finiquito la instancia accediendo parcialmente a las pretensiones izadas, declaro al enjuiciado «civil y extracontractualmente responsable» y lo condeno a cancelar por perdidas materiales la suma de «$35’000.000, indexados a partir del 29 de octubre de 2007 hasta la fecha en que se efectue su pago» y a titulo de dolencias morales el equivalente a «50 salaries rrdnimos legales mensuales vigentes». Por otra parte, tuvo por probadas las defensas de nnexistencia de los supuestos

fdcticos de 'denuncia temeraria, abuso del derecho, malafe y enriquecimiento sin causa’ que refiere la parte demandante como origen de una supuesta responsabilidad» e «imposibilidad de condena por cuanto los perjuicios que reclama la parte demandante se refieren a perjuicios inciertos, emanados en la imaginacion del demandante y de su interes torcido en generar un mayor detrimento al demandado» (Folios 624 a 648, c. principal].

4. Los contrincantes apelaron la anterior determinacion, empero, la alzada formulada por el extreme pasivo fue declarada desierta por falta de sustentacion.

5. En fallo de 18 de enero de 2019 al desatar el recurso vertical interpuesto por el gestor, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogota confirmo lo resuelto por el juez de primera instancia.

D. La sentencia impugnada

5 Radicacion n.° 11001-31-03-019-2016-00787-01 Los argumentos centrales del proveido de segundo grado pueden resumirse asi:

1. Comenzo por delimitar primero su propia competencia, resaltando que el estudio del caso se circunscribia a los «perjuicios que afirma el actor le fueron irrogados con ocasion de la denuncia en cuestion», dejando de lado la controversia atinente a la «responsabilidad y temeridad que se le endilga al demandado», ya que ese punto no fue objeto de alzada.

2. Teniendo en cuenta esa restriccion, inicio el analisis a partir de la nocion de «perjuicios morales», es decir, aquellos que se manifiestan en la victima «con sentimientos de afliccion, congoja, desilusion, tristeza y

pesar» y con fundamento en ello, considero que el quantum dispuesto por el a quo en atencion del «arbitrium judicis» resultaba acorde con los padecimientos soportados por el reclamante, pues los supuestamente provocados a su familia “nofueron demandados”. Para fundamentar la antedicha premisa, acudio al testimonio de Rodolfo Porto Mendez «quien fue contundente al manifestar que fue [Gerardo Nunez Pineres] quien se margino por cuenta delproceso penal y que ademds no volvio a asistir a actividades de pesca ya que no le gustaba rentar embarcaciones». 6 Radicacion n.° 11001-31-03-019-2016-00787-01

3. Luego, trajo a colacion un pronunciamiento de la Corte para indicar que el «dano a la vida de relaciom concierne a la disminucion de la calidad de la existencia del ser humane y con vista en la declaracion referida, la magistratura ultimo que el actor, por voluntad propia se alejo de las salidas recreativas en bote, por ende, no era «viable el reconocimiento de [dichos] perjuicios».

4. A continuacion, puso su atencion en los menoscabos de indole material que se reclamaron en virtud de la «perdida totab del «yate la ‘Aguja’», a proposito de las «condiciones de intemperie» a las que estuvo expuesto mientras estuvieron vigentes las medidas cautelares dispuestas en el tramite punitive.

Sobre el particular, destaco que el importe por concepto de lo anterior fue tasado por el juez de primer grado en «$35’000.000», en razon a que las partes

adquirieron el navio en mencion en «$70’000.000», de ahi que, debia otorgarse ese valor como «compensacidn» por su deterioro definitive, pues «no resulta de recibo venir a endilgarle al demandado el reconocimiento de un monto superior, cuando es sabido que las motonaves como los automotores en vez de valorizarse se deprecian». Y en cuanto a la afirmacion del suplicante sobre la devaluacion de la cantidad pagada por la motonave, el Tribunal estimo que «para mitigar el envilecimiento que el dinero sufrio en el tiempo», en el fallo de primera instancia se ordeno «la indexacion de los $35’000.000 que deben ser 7 Radicacion n.° 11001-31-03-019-2016-00787-01 restituidos al demandante, por lo tanto el reparo que /rente a este aspecto sepresenta no tiene vocacion deprosperidad».

5. A region seguido, el sentenciador plural se ocupo de los eventos en los que el demandante fined sus aspiraciones para conseguir el reconocimiento del dano emergente sufrido.

Asi, en lo tocante a los «gastos por honorarios» profesionales sufragados para el ejercicio de la defensa del peticionario en el juicio penal, dijo que no habia lugar a ese estipendio, dado que «el solo hecho de que el senor Pretel Chaljub haya incoado una accion de tipo penal, que a la postre solo resulto absolutoria tras haberse agotado las 2 instancias ordinarias», no comporta la obligacidn de <dndemnizar los gastos de defensa en los que incurrio el denunciado, pues seria tanto como condenar el hecho de

ejercer el derecho de accion con el que todo ciudadano cuenta». Ahora, la investigacidn y la posterior acusacidn la realizd el Estado, en esas condiciones, «si la parte demandante considera que hubo error judicial respecto de las decisiones que en el trdmite penal se adoptaron, espedficamente en lo referente a la medida cautelar (...) es ante la jurisdiccion contencioso-administrativa donde debe ventilar talespretensiones». Atanedero a los costos que el promotor afirma solventd por el «mantenimiento del gate 'antes del secuestro, como despues del mismo’», considerd el superior que no fueron desencadenados por el hecho perjudicial, dado que 8 Radicacion n.° 11001-31-03-019-2016-00787-01 conciernen a «situaciones presentadas con antelacion y posterioridad al secuestro del [navio]», y con apoyo en un pronunciamiento de antano de esta Corte, segun el cual, el dano «deber ser directo, esto es, que el quebranto irrogado se haya originado con ocasion exclusiva del [suceso arbitrario]», desestimo el resarcimiento de ese item.

6. Por otro lado, acerca del lucro cesante pedido, record© el juzgador que es la «ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligacion, o cumpliendola imperfectamente, o retardando su cumplimiento» y valiendose de esta definicion sopeso que la «imposibilidad de poder utilizar la embarcacionpara disfrutar de su deporte de pesca deportiva», no deriva el reconocimiento de aquella lesion.

Y aunque en el plenario se allego una «cotizacion (...) que tiene por objeto demostrar el valor del canon de arrendamiento», lo cierto es que, en el curso de la litis, «nunca se dijo, ni aun someramente, que la fmalidad de obtener la embarcacion haya tenido como objetivo, siquiera subsidiario, (...) lucrarse mediante celebracion de acuerdos con los que buscara rentar la motonave», sino, contrariamente, la intencion de los combatientes fue siempre tenerla para su disfrute recreativo. Adicionalmente, el juez plural destaco que pese a la existencia de un dictamen pericial relative al «monto que le hubiese tocado sufragan al actor para rentar otra lancha, ese quebranto es <metamente hipotetico» y, por lo tanto, no 9 Radicacion n.° 11001-31-03-019-2016-00787-01 debia ser indemnizado, inferencia que hizo el juzgador de segundo grade apoyado en jurisprudencia de esta Sala.

7. A1 cierre de sus motivaciones, el Tribunal se pronuncio sobre el reparo del apelante en torno a la ausencia de objecion de la experticia arrimada a la contienda y a las respuestas brindadas por el perito en el interrogatorio y frente a ello considero que esos elementos de conviccion son escasos para evidenciar «la veracidad y procedibilidad del reconocimiento de los montos reclamados», por ende, ante el incumplimiento de la carga del accionante de probar los hechos que fundamentan sus aspiraciones, no habia otro camino que ratificar lo resuelto por el a quo.

II. LA DEMANDA DE CASACION

La acusacion se levanto sobre dos (2) cargos; el primero por «violaci6n directa» de la ley sustancial (num. 1°, art. 336 del C. G. del P.); y el segundo por la via <dndirecta» (num. 2° ibidem). El censor los desarrollo asi: PRIMER CARGO Con base en la causal primera de casacion, se acuso la determinacion del Tribunal de violar directamente por dnterpretacidn erronea el articulo 2341 del Codigo Civil, con respecto a «ciertos danos y perjuicios sufridos por el demandante y que de tajo cerceno el [Tribunal]».

1. Segun refiere el suplicante, del mandate legal

10 Radicacion n.° 11001-31-03-019-2016-00787-01 memorado se dilucida que «todo menoscabo economico sufrido por el perjudicado» debe ser reparado como consecuencia del acto lesivo, bien porque se disminuyo su active patrimonial, ora por la «ganancia perdida o fmstrada», en cualquier caso, la reparacion alcanza la plenitud de los danos irrogados a «la persona o bienes de la victima», incluso, encierra la «privacidn de las expectativas o (...) de la perdida de la oportunidad», que en el event© bajo estudio se traduce en da privacion del uso y goce (...) del yate».

2. Luego de lo anterior, expuso algunas precisiones conceptuales sobre los eventos en que el detrimento es directo e indirecto y senalo que la Corte Constitucional «no impone limitaciones a los tipos de danos, solo exige que se derive del dano causado y que sean inequwocos», soflama

que extrajo luego de citar un segment© de la sentencia C1008 de 2010. En ese sentido, recalco que el sentenciador de segundo grado efectuo una dnterpretacion errdnea» del precepto legal quebrantado, al dejar por fuera el resarcimiento de varies perjmcios pretendidos con el escrito genitor, especificamente, los concernientes con la imposibilidad de haber utilizado el bote para el «disfrute de la pesca deportiva» y el pago de los honorarios del profesional del derecho que lo defendio dentro de la causa penal seguida en su contra; predica que respaldo en el salvamento de voto que uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decision que desato la apelacion, hizo a la providencia combatida. n Radicacion n.° 11001-31-03-019-2016-00787-01

3. En esas condiciones, el censor remato el ataque inicial trayendo a colacion que conforme la disposicion transgredida, para la procedencia de la accion indemnizatoria se requiere la satisfaccion de los siguientes presupuestos: (i) «el perjuicio padecido»; (ii) «el hecho intencional o culposo atribuible al demandado» y; (iii) «la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre [esos] factores», requisites que se verifican en el sub examine, pues la parte convocada «con su denuncia imprudente (...) redundo en los danos endilgados en la demanda, dada su relacion de causalidad».

SEGUNDO CARGO Con sustento en el segundo motivo del articulo 336 del Codigo General del Proceso, censuro la sentencia por la

senda indirecta de haber infringido el articulo 2341 del Codigo Civil, debido a «errores de hecho» en la apreciacion de las pruebas, lo que conllevo a que el tribunal desconociera «ciertos danos yperjuicios».

1. Para sustentar ese alegato sostuvo, que el sentenciador de segundo grado incurrio en el yerro enrostrado en tres escenarios en particular: el primer lugar, frente al reconocimiento de los <perjuicios morales»; en segundo termino, a los «danos a la vida de relacion»; y, por ultimo, el «cercenamiento de la prueba periciaU y de sus

«anexosprobatorios». 12 Radicacion n.° 11001-31-03-019-2016-00787-01 1.1. En lo atinente a la mella de orden moral, denuncio que la Colegiatura avalo el veredicto de primer grado, en el sentido de cuantificarlo en 50 salaries minimos legales mensuales vigentes, tras valorar el testimonio de Rodolfo Porto Mendez, sin embargo, omitio apreciar el fallo dictado por la Sala especializada en lo penal de esta Corte, segun el cual la denuncia formulada por el accionado fue «temeraria, abusando del derecho, fraudulenta, y solo para perjudicar a[l] (...) demandante». En su criterio, si el Tribunal hubiera posado su mirada sobre aquel pronunciamiento, el quantum de la reparacion por «perjuicio morab seria mayor, si se tiene en cuenta que el peticionario «sufri6 por un espacio de mas de 7 afios» el marginamiento de la sociedad por cuenta del proceso criminal y sintio el «desamparo de las autoridades

judiciales» con una condena a cuestas por el delito de estafa, «padecimientos mas fuertes que los relacionados por el testigo». 1.2. En lo tocante a la afliccion de la «vida de relacion», insistio el suplicante en que el sentenciador de segundo grado desatendio la resolucion judicial de la Sala de Casacion Penal de esta Corporacion y «las otras pruebas testimoniales, recibidas dentro del proceso», segun las cuales, se pone de manifiesto el dano producido por las «condenas dadas por los jueces de primera y de segunda instancia» en contra de Gerardo Nunez Piiieres, situacion que lo relego «de toda actividad sociab y tanto el como su familia llevaron por largo tiempo el «rotulo» de «estafador\es\» 13 Radicacion n.° 11001-31-03-019-2016-00787-01 ante la «sociedad de Cartagena», mas aun cuando, la victima del supuesto engano era el senor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien gozaba de gran prestigio en dicha ciudad. 1.3. Referente a la experticia arrimada a la controversia, el impugnante alego un «error de hecho por cercenamiento (...) al no contemplar el Tribunab las conclusiones alii contenidas frente a los menoscabos aspirados con el libelo inaugural y sus adendas. Sobre ese item, increpo a la Sala no haber examinado el dictamen y los medios persuasives acompanados con el mismo, en cuanto a los «gastos de los honorarios que hizo el demandante en su defensa», los costos del mantenimiento, reparacion e inmovilizacion del navio, la compensacion por

la dmposibilidad de utilizar [la] embarcacion» y los «intereses moratorios tasados por el perito sobre las sumas canceladas por el demandante». Con el proposito de demostrar el dislate en mencion, dijo, de un lado, que el juez plural obvio lo tasado por el experto con referenda a la falta de uso de la lancha bajo el pretexto de mo ser un dano reab, con lo que se «aparta del argumento del salvamento de voto, que dice que dicho dano ha de proceder comoquiera que fue probado [con las] cotizaciones de arrendamiento de una nave similar»; y de otro, paso por alto las perdidas economicas que afronto el convocante por la paralizacion del barco y que fueron discriminados en el dictamen y los elementos de conviccion 14 Radicacion n.° 11001-31-03-019-2016-00787-01 allegados como anexos a este. Arguyo que, si el superior hubiese pasado por el tamiz tales elementos demostrativos, seguramente habria condenado al antagonista a reembolsar los perjuicios asociados con la paralizacion del yate a causa de las cautelas decretadas en el asunto penal. Pero, adicionalmente, esa desatencion del Tribunal tambien conllevo el desconocimiento de los «intereses» de las sumas reclamadas en el libelo y que fueron justipreciados en el concepto tecnico. Por ultimo, el casacionista aseguro que la parte accionada no objeto la pericia, empero, esa desidia no le merecio atencion al enjuiciador, pese a que constituye un nndiciofavorable al demandante».

CONSIDERACIONES

1. Es caracteristica esencial de este mecanismo de defensa su condicion extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parametros que para su concesion y tramite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introduccion adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con elfallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de conflguraci6n» (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en AC703-2020, 2 mar., rad.2015-00192-01).

15 Radicacion n.° 11001-31-03-019-2016-00787-01 Asi que la admision de la suplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisites del articulo 344 Codigo General del Proceso, entre otros, la formulacion de los cargos con la exposicion de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborio de enervar la presuncion de legalidad y acierto con que viene precedida la providencia. En tal sentido, la Corte de manera reiterativa ha sostenido que: <9.. toda acusacion o cargo debe trascender de la simple enunciacion, al campo de la demostracion, haciendose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas

conceptuales o procesales, sino de la verificacion concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolucion combatida. (CSJ, AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC1427-2020, 12 feb., rad. 2015-00461-01).

2. Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo. Entre los primeros la violacion de normas sustanciales, product© de desvios de interpretacion o aplicacion normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciacion de la demanda, de su contestacion, o de una

16 Radicacion n.° 11001-31-03-019-2016-00787-01 determinada prueba (indirecta). Mientras, que los segundos hacen referenda, a la indebida construccion del proceso, por infraccion de las normas que los regulan (vicios de nulidad). 2.1. Cuando los reparos se enfilan por la causal primera, ademas de la citacion de las normas sustanciales que constituyan base esencial del fallo o que hayan debido serlo, resulta imperativo exponer, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebranto, esto es, la discusion se cenira a «la cuestion juridica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada como se produjo la vulneracion ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasarpor alto las que lo regian o, a pesar de

acertarse en la seleccion, terminar reconociendoles implicaciones que no tienen» (AC3599-2018, 27 ago., rad. 2015-00704, criterio reiterado en AC2396-2020, 28 sep., rad. 2014-00045-01). 2.2. Si la acusacion se encamina por la via indirecta, esto es, por errores en materia probatoria, se debera indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o de los elementos materiales, es decir, en que consistio el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decision cuestionada, carga de demostracion que, recae exclusivamente en el censor. Numeral 2° de articulo 366 del Codigo General del Proceso. 17 Radicacion n.° 11001-31-03-019-2016-00787-01 El error de hecho -tiene aceptado la jurisprudenciaproviene de una de las siguientes hipotesis: «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en el no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyendole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adicion o por cercenamiento...» (CSJ SC, 10 ago 1999, Rad. 4979; CSJ SC, 15 sept 1998, Rad. 4886; CSJ SC, 21 oct 2003, Rad. 7486; CSJ SC, 18 sept 2009, Rad. 00406). Y en cuanto al error de derecho la tarea del recurrente se enfocara a indicar la norma probatoria infringida y,

adicionalmente, demostrar si a la luz de esta el juzgador erro en su solicitud, decreto, practica o el merito que le otorgo en su valoracion.

3. Los reproches contenidos en los cargos formulados no reunen los requisites que establece el articulo 344 del Codigo General del Proceso, razon por la que la Sala los inadmitira. 3.1. Como se recuerda en el primer embate el casacionista acusa la sentencia de segunda instancia de haber violado directamente el articulo 2341 del Codigo Civil, producto de la hermeneutica equivocada que de ese precepto hizo el Tribunal.

18 Radicacion n.° 11001-31-03-019-2016-00787-01 Para fundamentar el ataque sostuvo, que el superior debio incluir dentro de la esfera de los perjuicios irrogados con la inmovilizacion del yate, los derivados de la imposibilidad de usarlo para el «disfrute de la pesca deportiva» y los honorarios del profesional del derecho que lo defendio dentro de la causa penal seguida en su contra. Sin embargo, bien mirada la censura resulta desenfocada e incompleta y, por lo tanto, se reitera, no satisface la tecnica propia de este mecanismo extraordinario. 3.1.1. En efecto, el colegiado respaldo la negativa del juez de primer grado en lo atinente al reconocimiento de los emolumentos sufragados por el suplicante en procura de la proteccion de sus intereses en la causa criminal, tras advertir que esa afectacion patrimonial no podia atribuirsele al convocado, dado que, ello significaria condenar a todo aquel que ejerciera el derecho de accion ante las

autoridades, y como la investigacion penal estuvo en cabeza del Estado y fue la Fiscalia General de la Nacion la que, en ultimas, decreto las cautelas sobre la embarcacion, correspondia a esa entidad responder eventualmente por los danos sufridos con ocasion de esa decision judicial. De otra parte, con relacion a los detrimentos por la dificultad del reclamante para usar el navio en actividades de pesca deportiva, dijo el Tribunal que estos no hacen parte del lucro cesante porque el proposito del querellante al adquirir esa motonave fue recreative y no se acredito 19 Radicacion n.° 11001-31-03-019-2016-00787-01 ningun provecho economico como resultado de «acuerdos con los que buscara rentar[la]». En esas condiciones, no es cierto lo afirmado por el impugnante, en el sentido que el colegiado haya considerado que los perjuicios referidos no fueran objeto de indemnizacion a la luz de lo dispuesto en el canon 2341 del Codigo Civil, lo que realmente se considero en el fallo confutado fue, de un lado, que los honorarios sufragados por el actor a su mandatario por concepto de servicios profesionales prestados en la causa penal, no era una perdida que tuviera que asumir el demandado; y, de otra parte, que no se demostro ningun impacto patrimonial negativo al interesado por el impedimento en el uso de la lancha. 3.1.2. Pero, ademas, los razonamientos del sentenciador de segundo grado, para desestimar los danos memorados, tampoco fueron objeto de disputa por el censor. Observese que las conclusiones de la providencia

debatida en torno a no achacarle al enjuiciado el valor del padecimiento economico del actor por concepto de honorarios profesionales al togado que lo represento en la causa penal y los perjuicios a titulo de lucro cesante por la inutilizacion de la barcaza, fueron aspectos juridicos de los que prescindio el casacionista a la ahora de refutar lo dictaminado por el Tribunal, de donde se inhere la falta de completitud en su embestida. 3.1.3. Bajo esa perspectiva, la primera acusacion luce 20 Radicacion n.° 11001-31-03-019-2016-00787-01 desenfocada e incompleta, pues, baso su censura bajo conclusiones a las que no llego el ad quern y, adicionalmente, no cuestiono de manera completa las que si fueron el pilar de la determinacion acusada, por lo que sus ruegos no tienen vocacion para ser admitidos en esta sede excepcional. 3.1.4. Pero aun dejando de lado los defectos mencionados, tampoco seria posible que la Corte ahondara en el estudio de las criticas formuladas en el primer cargo, comoquiera que el impugnante no demostro la violacion directa de la disposicion legal denunciada en la modalidad de nnterpretacion erronea». Elio es asi, porque el recurrente abandono la labor de confrontar los raciocinios del colegiado y la hermeneutica que se predica del canon 2341 Ibidem. Notese que en el escrito de casacion se elevaron argumentos atinentes a los conceptos de «perjuicio directo e indirecto», se cito un

pronunciamiento de la Corte Constitucional relative a lo que se entiende por «reparaci6n integral) y se reprodujeron las manifestaciones del Magistrado del Tribunal que salvo el voto, sin embargo, no se hizo el parangon con las premisas de la sentencia de segundo grade a fin de hacer patente el desacierto juridico del juzgador en la interpretacion de aquel mandate, o que ese yerro llevara a quebrar la determinacion confutada por ser contraria o absurda, por ende, lo que se verifica de la suplica de casacion es una disputa de pareceres con lo resuelto. 21 Radicacion n.° 11001-31-03-019-2016-00787-01 3.2. El segundo cargo no corre mejor suerte, pues tambien se aparta de la tecnica propia de este recurso prevista en el articulo 344 idem, como pasa a verse. 3.2.1. En efecto, el impugnante acusa la providencia de segunda instancia por incurrir en «violation indirecta» del articulo 2341 del Codi

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