CSJ - AC383-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC383-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC383-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00128-00 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Se decide lo pertinente respecto del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Despacho Promiscuo Municipal de Vegachí.
I. ANTECEDENTES
1. Yurdany Alejandra Higuita Usuga -por intermedio de apoderadopresentó demanda ordinaria laboral ante el «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN», en la cual, reclama de la jurisdicción que se declare la existencia de un contrato de trabajo suscrito con Maquitrans del Nordeste
S.A.S.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín -con proveído del 20 de octubre de 2021resolvió rechazarla por falta de competencia, pues «la demandante no prestó sus servicios en esta ciudad y ninguno de los demandados tiene su domicilio en este Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00128-00 municipio»1. Por tanto, remitió el expediente al municipio de
Vegachí.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí -con auto del 17 de enero de 2022manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto negativo de competencia que ocupa la atención de la Corte.
Destacó que: Sería del caso entrar a examinar el líbelo inaugural presentado
dentro del asunto de la referencia para efectos de determinar si hay lugar o no a su admisión, si no fuese porque se advierte que, de acuerdo al marco normativo vigente a la fecha, a los juzgados promiscuos municipales no se les ha asignado competencia alguna para conocer la tramitación de asuntos de índole laboral.
Ciertamente: El artículo 12 del C.P.T.S.S. indica que: a) En los municipios en donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil”; b). Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente… Así las cosas, a falta de jueces de pequeñas causas y competencia múltiple en el circuito judicial al que pertenece este Despacho y atendiendo las normas de competencia establecidas en la Codificación Procesal en mención, en razón de la naturaleza del asunto -factor objetivo-, se estima que el llamado a adelantarlo es el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE YOLOMBO ANTIOQUIA a quien debió ser enviado inicialmente la presente demanda.2
II. CONSIDERACIONES
1. Para la determinación de la competencia, los artículos 234 al 248 de la Constitución Política establecen 1 Archivo “001AutoRechaza.pdf” del expediente digital. 2 Archivo “007ProponeConflictoNegativo.pdf” del expediente digital.
2 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00128-00
diferentes vertientes de la jurisdicción: ordinaria, contencioso administrativo, constitucional y especiales.
2. En el caso en concreto, se advierte que, si bien se suscitó un conflicto de competencia entre un juez promiscuo y otro laboral, lo cierto es que la litis se limita a la existencia de un contrato de trabajo y sus consecuencias. Es decir, se circunscribe a un asunto netamente laboral. Por tanto, es la Sala de Casación Laboral de esta Corporación quien debe resolver el conflicto, de conformidad con el literal a del numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece que esa Sala conoce «De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial».
Lo anterior, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 que establece: «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación» (Se subraya).
3. Esta Sala, en un asunto semejante por la naturaleza del conflicto, precisó lo siguiente: …teniéndose en cuenta que los juzgados nombrados son de la “especialidad jurisdiccional laboral” y pertenecen a diferentes
distritos judiciales, evidenciase que sobre la colisión debe pronunciarse la Sala de Casación Laboral de la Corte, de 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00128-00 conformidad con el artículo 18 de la ley 270 de 1996, por tener ella “el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto”. (AC del 24 de agosto de 2005, rad. 00809-00; reiterado el 22 de agosto de 2012, rad. 2012-01777-00 y AC6720-2014, 31 de octubre, rad. 2014-02442-00).
4. Conforme a lo expuesto, se remitirá las presentes diligencias a la Sala de Casación de Laboral de la Corte Suprema de Justicia a fin de que en ejercicio de sus facultades dirima el conflicto planteado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Remitir el presente conflicto de competencia a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para el reparto correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y al
Despacho Promiscuo Municipal de Vegachí.
TERCERO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado 4 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 8C2B488DA1F016415DBCB2599157D2565BB2C794D87D07E4002B1F1F402A53C3
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