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CSJ - AC3833-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3833-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3833-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02425-00

Bogotá, D. C ., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinticinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de B arranquilla y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia).

ANTECEDENTES

1.- La Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito – Credisan presentó demanda ejecutiva contra Miriam Oviedo Batista, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el pagaré allegado como base de recaudo.

En el escrito inicial, atribuyó la competencia a los Juzgados Civiles Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla por «el lugar de domicilio del demandado». (sic).

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-12 Código de verificación: 8BB6BA65EBCD36A4B60BC55D59D2A2D920C3475038A22F864282C667002332DB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02425-00 2 2.- En auto de 4 de febrero de 202 6, el Juzgado

Veinticinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-12 Código de verificación: 8BB6BA65EBCD36A4B60BC55D59D2A2D920C3475038A22F864282C667002332DB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02425-00

3 Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones . La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3, ibidem, subraya externa).

Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y n o puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.

2.- Examinado el escrito de demanda se observa que, en el acápite respectivo , la Cooperativa ejecutante eligió el fuero previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es el «lugar de domicilio del demandado». (negrilla fuera de texto). Por tanto, al ser el único que

2 2.- En auto de 4 de febrero de 202 6, el Juzgado Veinticinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla rechazó el conocimiento del asunto por falta de competencia (factor territorial), argumentando que según lo indicado en la demanda el domicilio de Miriam Oviedo Batista está ubicado en Turbo (Antioquia).

3.- Por su parte, Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia), en providencia del 20 de abril de 2026 también rehusó el conocimiento de la acción, al considerar que de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del Código General del Proceso , los jueces competentes para tramitar la acción eran los de Barranquilla, teniendo en cuenta que en el pagaré aportado se estipuló como lugar de cumplimiento de la obligación esa ciudad, misma en la cual la ejecutante radicó la demanda.

Con sustento en esos argumentos , planteó el conflicto de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta corporación.

CONSIDERACIONES

1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-12 Código de verificación: 8BB6BA65EBCD36A4B60BC55D59D2A2D920C3475038A22F864282C667002332DB

fuero previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es el «lugar de domicilio del demandado». (negrilla fuera de texto). Por tanto, al ser el único que escogió la ejecutante, se descarta en este caso la aplicación del fuero contractual y resulta irrelevante el lugar de cumplimiento de la obligación.

Ahora, si bien la Cooperativa Credisan radicó el escrito inicial ante los Juzgados Civiles Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, lo cierto es que, escogió como factor de competencia territorial el lugar del domicilio de la demandada, el cual con claridad indicó Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-12 Código de verificación: 8BB6BA65EBCD36A4B60BC55D59D2A2D920C3475038A22F864282C667002332DB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02425-00 4 que estaba ubicado en Turbo (Antioquia), siendo entonces allí donde debe tramitarse el proceso.

3.- En ese orden, la competencia queda establecida en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia), que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

acción ejecutiva.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia), es el competente para conocer este asunto. Remitir el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo.

SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia al Juzgado Veinticinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y a la parte ejecutante.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-12 Código de verificación: 8BB6BA65EBCD36A4B60BC55D59D2A2D920C3475038A22F864282C667002332DB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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