CSJ - AC3836-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3836-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC3836-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04734-00 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá y el Despacho Quinto Civil Municipal de Piedecuesta, atinente al conocimiento del proceso de restitución de tenencia promovido por el Fondo Nacional del Ahorro contra Derlin Rocío Meneses Rojas y William Andrés Henao Calderón.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE PIEDECUESTA-SANTANDER», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se le restituya la tenencia del inmueble dado en virtud del contrato de leasing habitacional suscrito con los demandados. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por la ubicación del inmueble objeto del presente»1. 1 Archivo “0001Demanda.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04734-00
2. Repartida la demanda, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 13 de octubre de 2023la rechazó por falta de competencia. Expuso que «el bien objeto de restitución se encuentra ubicado en Piedecuesta Santander, por lo tanto, de conformidad a lo que reza el numeral 7° del artículo 28 del Estatuto General del Proceso, se rechazara la demanda objeto de estudio por falta de competencia»2.
3. Una vez remitido el expediente, el. Juzgado Quinto
Civil Municipal de Piedecuesta -con proveído del 14 de noviembre de 2023manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que: no puede obviarse que el extremo demandante es una entidad del orden público y ante la colisión de ambos fueros prevalece el subjetivo, en razón de la calidad de las partes, por disposición expresa del artículo 29 del C.G.P. (...) Corolario de lo anotado, no puede más que concluirse que, aunque el fundo que pretende restituir la convocante se sitúa en Piedecuesta, el conocimiento de la acción no le compete al sentenciador de ese territorio, porque quien acude a la jurisdicción es el Fondo Nacional del ahorro, correspondiéndole al juzgador de la ciudad de Bogotá, por ser este el domicilio principal de la entidad.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicialBogotá y Bucaramanga-, de acuerdo con los artículos 139 del 2 Archivo “0004AnexosJuzgadoBogota.pdf”. 3 Archivo “0006AutoRechazaCompetencia.pdf”.
2 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04734-00 Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde
asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. 3.1. Sin embargo, en los casos en que se «ejerciten derechos reales», el numeral 7º ibidem fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
3 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04734-00 3.2. De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de restitución de
tenencia en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia.
4. Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual: «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes... Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». Así fue sentado en proveído AC1402020. Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio.
5. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso de restitución de tenencia que promovió el Fondo Nacional del Ahorro contra Derlin Rocío Meneses Rojas y William Andrés Henao Calderón. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, y al ser el Fondo Nacional del Ahorro una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, estará vinculado al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial», creada mediante Decreto Ley No.
4 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04734-00 3118 del 26 de diciembre de 1968, la competencia para
conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE PRIMERO. Declarar que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Quinto Civil Municipal de Piedecuesta.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado 5
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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