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CSJ - AC3836-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3836-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3836-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02113-00

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Pr omiscuo del Circuito de San Marcos , Sucre.

ANTECEDENTES

1.- La Agencia Nacional de Tierras presentó demanda contra los herederos indeterminados de José Rafael Ordosgoitia Díaz y otros , en la que solicitó deslindar unos bienes de propiedad de la nación de aquellos que le son colindantes.

En punto de la competencia territorial, la atribuyó a los jueces de Bogotá, «atendiendo la regla establecida en el Auto de unificación de la Sala Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia identificado con el radicado AC140 -2020, según la cual, tratándose de la calidad que ostenta el demandante como entidad pública, el factor subjetivo de competencia le asigna esta a los jueces del lugar en el que tenga domicilio la demandante, siendo, en este caso, la ciudad de Bogotá D.C. (…)» Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-12 Código de verificación: 0A0AADF7A927966C97091A1E0C903D5DA87B76776FB2DA82316B7335216C1A49

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02113-00

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2.- La demanda se asignó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá , el cual la rechazó en auto de 8 de septiembre de 2025. Explicó que, en virtud d el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, el conocimiento del asunto corresponde a los jueces del circuito donde ubican los bienes objeto del litigio, en este caso, San Marcos, Sucre.

3.- El expediente se remitió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, que también rehusó el conocimiento y, en su lugar, planteó la colisión negativa el pasado 14 de noviembre. Argumentó que, el primer despacho debió atenerse a la elección de la parte actora al momento de radicar la demanda, por cuanto ostenta la calidad de entidad pública descentralizada, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá y, además, su escogencia resulta acorde a los postulados que señaló la Corte en el auto CSJ, AC140-2020.

CONSIDERACIONES

1.- En los procesos de deslinde y amojonamiento , el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso consagra una «competencia privativa», que atañe el fuero real al prever: «En los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) de deslinde y amojonamiento, (…) será competente, de

consagra una «competencia privativa», que atañe el fuero real al prever: «En los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) de deslinde y amojonamiento, (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-12 Código de verificación: 0A0AADF7A927966C97091A1E0C903D5DA87B76776FB2DA82316B7335216C1A49

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02113-00

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A su turno, el numeral 10º del mencionado artículo consagra una «competencia privativa » en atención al fuero subjetivo, al disponer que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

En ese orden, c uando se pretend e el deslinde y amojonamiento de un predio por parte de una entidad del Estado, puede entenderse que es competente de manera privativa, tanto el juez de su domicilio como el del l ugar de ubicación del inmueble . Sin embargo, f rente a es ta concurrencia de fueros , la Sala resolvió con el voto de la

Estado, puede entenderse que es competente de manera privativa, tanto el juez de su domicilio como el del l ugar de ubicación del inmueble . Sin embargo, f rente a es ta concurrencia de fueros , la Sala resolvió con el voto de la mayoría en auto CSJ, AC140-2020, que el enfrentamiento entre los numerales 7 º y 10 º del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 ejusdem reconoce al fuero personal.

2.- Se pone de presente que, de los fundamentos fácticos y normativos mencionados, emerge que el competente para tramitar el asunto en referencia, considerando la prevalencia que tiene el fuero subjetivo sobre el real, es el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá , habida cuenta que, en primer lugar, corresponde al lugar de domicilio de la Agencia Nacional de Tierras, y en segundo, fue el sitio elegido por la parte actora para interponer la demanda.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-12 Código de verificación: 0A0AADF7A927966C97091A1E0C903D5DA87B76776FB2DA82316B7335216C1A49

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02113-00

4 Al efecto se tiene en cuenta que, de conformidad con los artículos 1° y 2° del Decreto 2363 de 2015, la Agencia

4 Al efecto se tiene en cuenta que, de conformidad con los artículos 1° y 2° del Decreto 2363 de 2015, la Agencia Nacional de Tierras es una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, con domicilio en Bogotá.

En ese orden, si bien existe una competencia privativa descrita en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, que la fija en el lugar de ubicación del inmueble, esta Sala ha indicado que el criterio que debe prevalecer es el subjetivo, esto es, el domicilio de la parte demandante, por tratarse de una entida d de naturaleza «privativa», de acuerdo con el numeral 10º del artículo 28, ejusdem, en concordancia con el artículo 29 de la misma obra.

3.- En consecuencia, se remitirá el diligenciamiento al despacho de Bogotá, por ser el competente para conocer del plenario.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02113-00

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RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para conocer del asunto en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trámite pertinente.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-12 Código de verificación: 0A0AADF7A927966C97091A1E0C903D5DA87B76776FB2DA82316B7335216C1A49 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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