CSJ - AC3837-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3837-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3837-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2026-02135-00
Bogotá, D. C ., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali y el Juzgado Quince Civil Municipal de Cartagena.
ANTECEDENTES
1.- John Fredy Hurtado Torres inició proceso monitorio contra las sociedades Tukan Express S.A.S., Effectrans Grupo Empresarial S.A.S., y Distribuidora los Coches, para que se reconociera y declarara «como título valor el comprobante de transacción electrónica (…) con fecha de 15 de abril de 2025» y, en consecuencia, se les condenara al pago por la suma adeudada más los intereses corrientes y moratorios.
En cuanto a la competencia territorial, la atribuyó a los jueces civiles municipales de Cali, por el «lugar de cumplimiento de la obligación».
2.- El Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali rechazó el conocimiento del asunto por falta de competencia Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-12 Código de verificación: 03FD5353DE8F222B435E55E93211883F4DC02860F4EE25F924F133109236B489 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02135-00 2
Fecha: 2026-06-12 Código de verificación: 03FD5353DE8F222B435E55E93211883F4DC02860F4EE25F924F133109236B489
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02135-00 5 5.- Bajo ese panorama, la competencia queda establecida en el primer despacho, que será el encargado de conocer y tramitar el asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali , es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, r emitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia al Juzgado Quince Civil Municipal de Cartagena, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Fecha: 2026-06-12 Código de verificación: 03FD5353DE8F222B435E55E93211883F4DC02860F4EE25F924F133109236B489
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02135-00 2 el 27 de octubre de 2025. En sustento explicó que , dada la naturaleza y el trámite especial del proceso monitorio, resultaba aplicable el fuero general y debía tramitarse en el lugar de domicilio del demandado . En ese orden, consideró que la competencia radicaba en los jueces civiles municipales de Cartagena, comoquiera que dos de las sociedades demandadas tienen su domicilio en esa ciudad.
Añadió que, no era posible aplicar la regla prevista en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, puesto que no se indicó en la demanda ni en los documentos aportados que la obligación debiera cumplirse en Cali.
3.- Por su parte, el Juzgado Quince Civil Municipal de Cartagena también rehusó el conocimiento del proceso el pasado 16 de marzo, argumentando que, de acuerdo con los lineamientos trazados por esta Corporación y de conformidad con los hechos de la demanda, por tratarse de fue ros concurrentes, debe respetarse la elección que realice el actor, siendo en este caso la consagrada en el numeral 3º del artículo 28, ibidem.
Además, señaló que el presunto negocio jurídico fue celebrado en Cali, puesto que fue allí en donde el demandante fue contactado por una asesora, allí realizó la transferencia del dinero objeto del proceso, allí le aprobarían el crédito y le entregarían el carro que le fue ofertado. Por tanto, el lugar del cumplimiento de las obligaciones entre las partes correspondía
fue contactado por una asesora, allí realizó la transferencia del dinero objeto del proceso, allí le aprobarían el crédito y le entregarían el carro que le fue ofertado. Por tanto, el lugar del cumplimiento de las obligaciones entre las partes correspondía a esa ciudad, lugar que fue elegido por el actor para presentar la demanda.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-12 Código de verificación: 03FD5353DE8F222B435E55E93211883F4DC02860F4EE25F924F133109236B489
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02135-00 3
CONSIDERACIONES
1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones . La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». (num. 3 ídem, subraya externa).
De manera que, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía le corresponde a la parte actora elegir el factor que
escrita». (num. 3 ídem, subraya externa).
De manera que, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, el cual una vez escogido por el interesado se torna inmodificable.1
2.- Revisada la actuación, se advierte que el demandante eligió el foro contractual previsto en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, pues así lo señaló expresamente en el acápite de competencia del escrito inicial, de modo que, el primer despacho no podía invocar el numeral 1º del mismo artículo para apartarse del conocimien to del asunto, en el entendido que el convocante no escogió el fuero general, sino el contractual.
1 Cfr. AC5781-2021 y AC1695-2026, entre otros.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-12 Código de verificación: 03FD5353DE8F222B435E55E93211883F4DC02860F4EE25F924F133109236B489
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02135-00 4 3.- Siendo así, al examinar los fundamentos fácticos de la demanda, se observa que el negocio jurídico frente al que reclama el demandante fue celebrado en Cali, puesto que fue allí en donde el 15 de marzo de 2025 asistió a un evento organizado por el concesionario Los Coches y en donde
la demanda, se observa que el negocio jurídico frente al que reclama el demandante fue celebrado en Cali, puesto que fue allí en donde el 15 de marzo de 2025 asistió a un evento organizado por el concesionario Los Coches y en donde realizó el pago de $6.000.000 como anticipo a fin de que le fuera aprobado un crédito para adquirir el vehículo que le fue ofertado. (hechos 1°, 4° y 7°).
Con ese panorama, se colige que entre las obligaciones que se pretenden demostrar para obtener finalmente la declaración de deuda, se encontraba la de realizar el anticipo, el cual, como ya se indicó, fue en la ciudad de Cali.
4.- Al consultar lo previsto en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, se vislumbra que se refiere de manera general al lugar de cumplimiento de «cualquiera de las obligaciones», lo que permite colegir, de un lado, que no se refiere a al guna obligación en particular, sino a cualquiera que dimane del negocio jurídico y, del otro, que no se trata solamente de obligaciones a cargo de la parte demandada sino también de la parte convocante.
Por lo tanto, al existir al menos una obligación que se predica de la ciudad de Cali, ello resulta suficiente para satisfacer la exigencia del precitado numeral 3º y determinar la competencia territorial.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-12 Código de verificación: 03FD5353DE8F222B435E55E93211883F4DC02860F4EE25F924F133109236B489
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