CSJ - AC3838-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3838-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AC3838-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02738-00 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022).
1. Al margen de los cuestionamientos en materia de orden público interno que podría admitir el fallo de adopción de 5 de agosto del 2015 (corregido el 2 de noviembre siguiente), dictado por la Sala Civil del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, Republica Dominicana, se advierte que la solicitud de exequátur de la referencia no reúne los condicionamientos formales que exige la ley, en tanto no se aportó constancia de ejecutoria de la referida providencia foránea.
Cabe anotar que la evidencia faltante no consiste en una mención o rótulo específicos –una «fórmula sacramental», en palabras de los solicitantes–, pues sobre la ejecutoria de decisiones judiciales extranjeras campea el principio de libertad probatoria, como lo explicó la Sala recientemente: «El concepto de ejecutoria, entendido como la firmeza de una decisión judicial por carecer esta de recursos ordinarios, por no haber sido interpuestos en tiempo, o por haber sido resueltos los que se interpusieron, es común a la mayoría de los sistemas Rad. n.° 11001-02-03-000-2022-02738–00 judiciales conocidos. Sin embargo, las regulaciones de mero procedimiento, tales como las formalidades para probar dicha ejecutoria, o la posibilidad de acceder a un documento oficial que clarifique el punto, varían mucho de una nación a otra,
especialmente cuando proceden de tradiciones jurídicas diversas. En la mayoría de los países del llamado sistema romanocontinental, históricamente más afines a los trámites escritos y formales, es posible solicitar la expedición de una atestación oficial de firmeza como prueba de ese hecho. Pero no puede considerarse, al menos en el contexto de un trámite de exequatur, que ese documento público es la única evidencia de ejecutoria, no solo porque tal entendimiento podría generar dificultades a las personas interesadas en el exequatur de fallos provenientes de estados que no contemplan la expedición de ese tipo de certificaciones, sino también porque, salvo que exista norma convencional en contrario1, el ordenamiento patrio no estableció sobre el particular ninguna formalidad probatoria. Por consiguiente, en fechas más recientes dejó de insistirse en el recaudo de un documento público específico, para admitir distintas evidencias de la susodicha ejecutoria –por supuesto, solo en casos de que no existan instrumentos internacionales que impongan reglas especiales de conducencia–, como las declaraciones de dos abogados del país de origen, o la aportación de prueba de la ley extranjera, en los términos que establece el artículo 177 del Código General del Proceso». En ese sentido, no se extraña aquí una constancia de ejecutoria a la usanza de las oficinas judiciales locales, sino una prueba que permita inferir la firmeza del citado fallo de 5 de agosto de 2015. Y, a decir verdad, en el expediente no obra ninguna; de hecho, «la certificación que expide el alto Tribunal no se recurrió́ dicha sentencia (sic)», a la que insistentemente se alude en el escrito antecedente, brilla por su ausencia en los
anexos que aportaron los solicitantes. 1 V.gr., el Convenio sobre ejecución de sentencias civiles entre España y Colombia de 30 de mayo de 1908, cuyo artículo 2 consagra que la ejecutoria del fallo foráneo «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización». 2 Rad. n.° 11001-02-03-000-2022-02738–00 Por lo anterior, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 607, inciso 2, del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la solicitud de exequátur, dada la ausencia de demostración del requisito previsto en el artículo 606-3 del Código General del Proceso, esto es, que la sentencia extranjera «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen». SEGUNDO. Devuélvanse los anexos a la parte solicitante, sin necesidad de desglose. TERCERO. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 3 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Luis Alonso Rico Puerta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
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Documento generado en 2022-08-29