CSJ - AC3840-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3840-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3840-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02192-00
Bogotá, D. C ., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá, Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1.- Daniel Rodrigo Acero Patiño presentó solicitud de negociación de deudas ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Fundación Liborio Mejía , Sede Bogotá . Luego de adelantado el trámite correspondiente, el 27 de agosto de 2025 se declaró fracasada la etapa de negociación y , en consecuencia, se dispuso la remisión del expediente a los jueces civiles del circuito de Bogotá , para dar apertura a la liquidación patrimonial.
2.- El asunto se asignó al Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá . El pasado 6 de noviembre requirió al deudor para que, entre otras cosas, precisara su domicilio.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-12 Código de verificación: BC5E6C6CC16A7A184525C1824728DA9B015641097ABF86BD00F9394ACF9E3E1F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02192-00
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No obstante, la regla especial de que trata el artículo 534 ibidem, señala que de las controversias relacionadas con los artículos 549 [fracaso de negociación de deudas por incumplimiento del pago de gastos de administración cuando el deudor no soluciona ni logra acuerdo ], 552 [decisión sobre objeciones no conciliadas], 557 [impugnación del acuerdo de pago o su reforma ] y 560 [diferencias en torno a la ocurrencia de los eventos de incumplimiento del acuerdo de pago], conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo.
El mismo canon prevé que, cuando el monto total del capital de los pasi vos relacionados por el deudor en la solicitud no supere la menor cuantía, la competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía lo será el del circuito.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-12 Código de verificación: BC5E6C6CC16A7A184525C1824728DA9B015641097ABF86BD00F9394ACF9E3E1F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02192-00
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Asimismo, consagra que dichos jueces serán competentes para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial.
2.- En el caso bajo estudio se observa que en el escrito
«domicilio», cuyas características son distintas, lo cierto es que todo apunta a demostrar que su domicilio principal se encuentra en Bogotá , tal como se indicó ab initio en la solicitud de negociación de deudas y se ha venido reiterando con posterioridad.
Incluso, de ser verdad que también está domiciliado en Zipaquirá, ello solo equivaldría a decir que existe una pluralidad de domicilios (pues nunca se negó el de Bogotá) y, por ende, se llegaría a la misma conclusión, que el trámite debe surtirse ante el primer despacho.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-12 Código de verificación: BC5E6C6CC16A7A184525C1824728DA9B015641097ABF86BD00F9394ACF9E3E1F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02192-00
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá , es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trámite pertinente.
SEGUNDO. Comunicar esta providencia otro
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02192-00 2
En respuesta, el interesado manifestó: «El domicilio del señor Daniel Rodrigo Acero Patiño corresponde a la dirección Calle (…) municipio de Zipaquirá. Cabe precisar que, al momento de la radicación de la solicitud, se indicó el domicilio laboral del deudo r, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Civil, que reconoce la posibilidad de tener pluralidad de domicilios, lo cual se encuentra permitido por la ley».
Con esa información, el 20 de noviembre de 202 5 declaró su falta de competencia territorial para tramitar la liquidación patrimonia l, al concluir que «el deudor insolvente señala que su domicilio es en el municipio de Zipaquirá -Cundinamarca, inclusive tiene proceso judicial y un bien inmueble en dicha municipalidad el cual inclusive es en la misma dirección donde reside».
3.- Contra esa determinación, el actor interpuso recurso de reposición en el que reiteró que su domicilio «residencial» corresponde a Zipaquirá y su domicilio laboral a «Bogotá». El 27 de noviembre siguiente se rechazó la censura porque la providencia atacada no es susceptible de recurso alguno.
4.- Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá también rehusó el conocimiento del asunto y, en su lugar, planteó el conflicto negativo.
Explicó que , como en este caso existe pluralidad de domicilios, debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 1º del
Zipaquirá también rehusó el conocimiento del asunto y, en su lugar, planteó el conflicto negativo.
Explicó que , como en este caso existe pluralidad de domicilios, debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso que consagra: «(…) Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-12 Código de verificación: BC5E6C6CC16A7A184525C1824728DA9B015641097ABF86BD00F9394ACF9E3E1F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02192-00 3 de cualquiera de ellos a elección del demandante». Siguiendo tal premisa, al verificar la elección del interesado, advirtió que el trámite debe adelantarse en el despacho de Bogotá.
CONSIDERACIONES
1.- Según las reglas generales de competencia previstas en el artículo 28 del Código General del Proceso, en los trámites concursales y de insolvencia, será competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor (n umeral 8º).
No obstante, la regla especial de que trata el artículo 534 ibidem, señala que de las controversias relacionadas con los artículos 549 [fracaso de negociación de deudas por incumplimiento del pago de gastos de administración cuando el deudor
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Asimismo, consagra que dichos jueces serán competentes para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial.
2.- En el caso bajo estudio se observa que en el escrito que dio inicio al trámite de negociación de deudas, el interesado manifestó expresamente que su domicilio se encuentra en Bogotá:
Daniel Rodrigo Acero Patiño, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Bogotá, D C (…) actuando en mi propio nombre y en mi condición de PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE, con fundamento en la Ley 1564 de 2012, especialmente en el Artículo 531 y siguientes, la Ley 2445 de 2025 y en el Decreto Reglamentario 1069 de 2015; mediante el presente escrito solicito que se inicie y tramite el correspondiente proceso de negociación de deudas con los acreedores declarados en la presente solicitud (…) (destacado ajeno al texto)
Lo anterior significa que, desde el principio, el promotor ya había identificado su domicilio.
3.- Aunque no se desconoce que, mediante auto de 6 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero Civil Mun icipal de Bogotá lo requirió para que precisara su domicilio, lo cierto es que en el escrito de subsanación dio a entender que tiene dos, uno en Zipaquirá y otro en Bogotá. De hecho, para justificar esa dualidad, recordó que el artículo 83 del Código Civil permite la pluralidad de domicilios.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
dos, uno en Zipaquirá y otro en Bogotá. De hecho, para justificar esa dualidad, recordó que el artículo 83 del Código Civil permite la pluralidad de domicilios.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-12 Código de verificación: BC5E6C6CC16A7A184525C1824728DA9B015641097ABF86BD00F9394ACF9E3E1F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02192-00
5 Lo anterior adquiere mayor relevancia si en cuenta se tiene que en ningún momento aseguró que su domicilio actual y único radica en Zipaquirá.
Aún más, al examinar el recurso de reposición, que en efecto no procede contra la decisión que declara la incompetencia, no puede obviarse que Daniel Rodrigo Acero Patiño reiteró que tiene dos domicilios, el de Zipaquirá y el de Bogotá, calificando el primero como «residencial» y el segundo como «laboral», con el aditamento de que este último corresponde al «lugar donde desarrolla de manera permanente su actividad económica y profesional».
4.- Así las cosas, al margen de la evidente confusión que tiene el interesado sobre las figuras de la «residencia» y el «domicilio», cuyas características son distintas, lo cierto es que todo apunta a demostrar que su domicilio principal se encuentra en Bogotá , tal como se indicó ab initio en la
asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trámite pertinente.
SEGUNDO. Comunicar esta providencia otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-12 Código de verificación: BC5E6C6CC16A7A184525C1824728DA9B015641097ABF86BD00F9394ACF9E3E1F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999