CSJ - AC3843-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3843-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3843-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02304-00
Bogotá, D. C ., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía y el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, si no fuera porque se advierte prematuro su planteamiento.
ANTECEDENTES
1.- Nathaly Tautiva Rojas, obrando en calidad de curadora ad litem de Ruby Stella Muñoz Garzón, presentó demanda ejecutiva contra William Álvarez Rivera, en la que solicitó librar mandamiento pago por la suma contenida en el acta de conciliación allegada como base de recaudo. En cuanto a la competencia no indicó a que despacho judicial la atribuía.
En el escrito inicial, manifestó desconocer el domicilio del demandado y, simultáneamente, solicitó oficiar a distintas entidades públicas o privadas con el fin de ubicarlo.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-12 Código de verificación: C44B6CA991AE798FBB8696FA83EEB484AACAD410CA7C46B6608FAAD61FA355B8
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02304-00
2 2.- El proceso correspondió al Juzgado Segundo Civil
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-12 Código de verificación: C44B6CA991AE798FBB8696FA83EEB484AACAD410CA7C46B6608FAAD61FA355B8
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02304-00
5 4.- Así las cosas, se concluye que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía rechazó el conocimiento del proceso de manera prematura, toda vez que no contaba con toda la información requerida para aplicar el cor respondiente fuero de competencia, circunstancia que impone la devolución del expediente a ese despacho.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, para que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, así como a la parte ejecutante.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
2 2.- El proceso correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, el cual mediante auto del 18 de septiembre de 2025 inadmitió la demanda y solicitó a la ejecutante, entre otras, (i) manifestar bajo la gravedad de juramento que tenía en su poder el título ejecutivo, (ii) indicar el número de identificación y el domicilio de las partes y (iii) acreditar que la información requerida a las entidades señaladas en el acápi te de notificaciones fue solicitada y negada.
En el escrito de subsanación, la parte actora indicó que la demanda se dirigía contra «WILLIAM ÁLVAREZ RIVERA, identificado con cédula de ciudadanía n° (…), cuyo último domicilio conocido corresponde a la ciudad de Cali » y, allegó las constancias de envío de las solicitudes formales a distintas entidades con el fin de obtener información sobre el domicilio y bienes del demandado, advirtiendo que algunas no habían dado respuesta.
Finalmente, el 22 de enero de 2026 el mencionado despacho rechazó el asunto por competencia . En sustento, señaló que en virtud de lo establecido en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, el conocimiento correspondía a los jueces civiles municipales de Cali, teniendo en cuenta que la ejecutante informó que el último domicilio conocido del demandado era en esa ciudad.
3.- Por su parte, e l Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, también rehusó el conocimiento del proceso en auto del 16 de abril de 2026. En
3.- Por su parte, e l Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, también rehusó el conocimiento del proceso en auto del 16 de abril de 2026. En Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-12 Código de verificación: C44B6CA991AE798FBB8696FA83EEB484AACAD410CA7C46B6608FAAD61FA355B8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02304-00
3 síntesis, explicó que no existía prueba que acreditara que el demandado tuviese su domicilio o residencia en Cali, por tanto, no era posible atribuir la competencia a los jueces de esa ciudad.
Además, destacó que , al provenir la ejecución de un negocio jurídico originado en Chía y haber sido la demanda presentada en es e municipio , el conocimiento del asunto corresponde al primer juez.
CONSIDERACIONES
1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general al señalar que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…). Subsidiariamente, la misma norma contempla que, «Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco
del domicilio del demandado (…). Subsidiariamente, la misma norma contempla que, «Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante». (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita » (num. 3 , ibidem, subraya externa).
2.- En el caso analizado , la ejecutante omitió señalar expresamente en cuál de los factores de competencia Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-12 Código de verificación: C44B6CA991AE798FBB8696FA83EEB484AACAD410CA7C46B6608FAAD61FA355B8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02304-00
4 territorial mencionados sustentaba su radicación ante los jueces civiles municipales de Chía, circunstancia que impidió establecer si acud ía al fuero general del domicilio del demandado (numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso) o al fuero contractual correspondiente al lugar
jueces civiles municipales de Chía, circunstancia que impidió establecer si acud ía al fuero general del domicilio del demandado (numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso) o al fuero contractual correspondiente al lugar de cumplimiento de las obligaciones (numeral 3º del mismo artículo).
3.- Bajo ese panorama, resulta claro que antes de rehusar el conocimiento del asunto, el primer despacho debió requerir a la parte actora para que precisara cuál de aquellos factores (válidos) era el efectivamente escogido para tramitar la acción, pues la información c ontenida en la demanda resulta insuficiente para identificar el foro terr itorial seleccionado.
En ese sentido, en caso de optar por el lugar de cumplimiento de la obligación, deberá explicarlo con claridad e indicar la forma en que ésta se pactó contractualmente, conforme a la información contenida en el título que sirve de base a la ejecución. Ahora, si elige el factor por el domicilio del demandado, deberá ceñirse al que se plasmó en el escrito inicial o, en su defecto, acudir a la regla subsidiaria aplicable cuando aquél se desconoce.
De igual forma, resulta oportuno destacar que la facultad de elección recae exclusivamente en la parte que promueve la demanda, por lo que no le está permitido al juez escogerla o interpretarla a su arbitrio.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-12 Código de verificación: C44B6CA991AE798FBB8696FA83EEB484AACAD410CA7C46B6608FAAD61FA355B8
Cali, así como a la parte ejecutante.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-12 Código de verificación: C44B6CA991AE798FBB8696FA83EEB484AACAD410CA7C46B6608FAAD61FA355B8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999