CSJ - AC3844-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3844-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3844-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2026-02316-00
Bogotá, D. C ., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1.- Productos Fullhouse S.A.S., presentó demanda ejecutiva contra Alfa Ingeniería Ambiental S.A.S., en la que solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en el «CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE EQUIPOS PARA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE ASEO» allegado como base de recaudo.
En el acápite respectivo indicó: «Es usted Señor Juez competente para conocer de este proceso en virtud del domicilio de las partes y el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación que es
la ciudad de Bogotá D.C.» (sic).
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá que, mediante auto de 14 de octubre de 202 5, rechazó la demanda por falta de Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Fecha: 2026-06-12 Código de verificación: 562011D12E81D24AB634304DDF37163F3FE99EB31121B8945100BB011D966844
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-02316-00 2 competencia territorial. Adujo que , de acuerdo con el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, la estipulación del domicilio contractual para efectos judiciales se tiene por no escrita.
Asimismo, destacó que en el municipio de Chía converge tanto el domicilio de la sociedad convocada como el lugar de cumplimiento de las obligaciones, ya que al tratarse del «arrendamiento de unas maquinarias y/o elementos para la fabricación de elementos de aseo», es probable que se encuentren ubicadas en dicha localidad.
3.- Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía también rehusó el conocimiento y planteó el conflicto negativo el 13 de enero de 2026.
Aseguró que, si la parte actora eligió radicar la demanda en Bogotá, por corresponder al lugar de cumplimiento de las obligaciones, ese despacho no sería el competente.
II. CONSIDERACIONES
1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Fecha: 2026-06-12 Código de verificación: 562011D12E81D24AB634304DDF37163F3FE99EB31121B8945100BB011D966844
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-02316-00 4 asignarle el trámite de la acción al primer despacho. No en vano la parte actora es quien tiene la potestad de elegir entre los fueros (concurrentes) de que tratan los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
3.- Al analizar en conjunto tanto el escrito inicial como el contrato de arrendamiento, se observa que, por lo menos una de las obligaciones pactadas entre las partes de bía cumplirse en la ciudad de Bogotá, como pasa a explicarse:
- En la cláusula quinta del contrato se p lasmó: «CANON DE ARRENDAMIENTO O PRECIO: El valor establecido a la firma del presente contrato es por la suma de Cinco millones de pesos m/cte (…) que e l ARRENDATARIO dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, cancelará a la orden del ARRENDADOR por giro, efectivo o transferencia bancaria, quien deberá expedir el recibo correspondiente para la acreditación del pago».
- En el numeral 2º del acápite de hechos de la demanda se indicó: «(…) el arrendatario se obligó a pagar a suma de CINCO MILLONES PESOS (…) pago que debería efectuar anticipadamente dentro
de los (05) primeros días de cada mes en la ciudad de Bogotá D.C.».
constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-12 Código de verificación: 562011D12E81D24AB634304DDF37163F3FE99EB31121B8945100BB011D966844 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-02316-00 3 juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones . La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa).
De manera que, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, el cual, una vez escogido por el interesado, se torna inmodificable (CSJ. AC2738, 5 mayo 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en CSJ. AC5781-2021).
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor » (CSJ. AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016 -01858-00, reiterado en AC5781-2021).
2.- Examinado el acápite de la demanda titulado «COMPETENCIA» se observa que la sociedad Productos Fullhouse S.A.S., aludió tanto al «domicilio de las partes» como al «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación».
Sin entrar a debatir acerca de si la expresión «domicilio de las partes» se refiere al domicilio de ambos extremos procesales o, por el contrario, solamente al domicilio del demandado, lo cierto es que, si de la ciudad de Bogotá, donde se radicó ab initio la demanda , se predica el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, ello resultaría suficiente para Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-12 Código de verificación: 562011D12E81D24AB634304DDF37163F3FE99EB31121B8945100BB011D966844 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
se indicó: «(…) el arrendatario se obligó a pagar a suma de CINCO MILLONES PESOS (…) pago que debería efectuar anticipadamente dentro de los (05) primeros días de cada mes en la ciudad de Bogotá D.C.». Asimismo, en la parte final del acápite de competencia se expresó: «(…) el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación que es la ciudad de Bogotá D.C.».
La conjunción de ambos elementos permite concluir que la obligación de pago debía realizarse en la ciudad de Bogotá. Si bien en el contrato no se mencionó específicamente esa locación, lo cierto es que, de un lado, tal documento sí permitió el pago a través de distintos medios, Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-12 Código de verificación: 562011D12E81D24AB634304DDF37163F3FE99EB31121B8945100BB011D966844 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-02316-00 5 entre esos uno que implicaba la interacción directa con el arrendador, y del otro, el mismo actor explicó dónde debía realizarse ese pago.
4.- Con ese panorama, la competencia territorial queda establecida en el juzgado de la capital , que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-12 Código de verificación: 562011D12E81D24AB634304DDF37163F3FE99EB31121B8945100BB011D966844
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999