CSJ - AC3847-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3847-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3847-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2026-02501-00
Bogotá, D. C ., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Caldas, Antioquia, y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá, Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1.- Alber Anderson Bolívar solicitó ante los jueces promiscuos municipales de Caldas, la apertura del proceso de sucesión intestada de la causante Ana de Dios Bolívar.
En el acápite respectivo señaló: «La competencia es suya, señor Juez Promiscuo Caldas Antioquia, por ser el ultimo lugar de domicilio de la causante. Artículo 22 de la Ley 1564 de 2012» (sic).
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas, el cual lo admitió el 23 de junio de 2021 y, entre otras cosas, dispuso: «DECLARAR ABIERTO Y RADICADO Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-12 Código de verificación: 44F52FA9C7BD4D93607572E6F1BEF3D084A2E6154D97601B7219D8D34CB824B6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-02501-00
su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios».
En ese orden, tal disposición contempla dos circunstancias que deben tenerse en cuenta al momento de fijar la competencia, de un lado, establecer el último domicilio del causante, y del otro, verificar, en caso de que hubiera tenido varios, cuál correspondió al asiento principal de sus negocios.
2.- Según se desprende del acápite de competencia plasmado en la de manda primigenia , el promotor de la acción, Alber Anderson Bolívar, atribuyó el conocimiento del asunto a los jueces de Caldas, por corresponder al último domicilio de Ana de Dios Bolívar.
Es de resaltar que, aunque dicha demanda se inadmitió en su momento, el despacho de Caldas en ningún momento cuestionó la asignación de la competencia, ni puso en duda el lugar señalado por el actor como el último domicilio de la causante.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-12 Código de verificación: 44F52FA9C7BD4D93607572E6F1BEF3D084A2E6154D97601B7219D8D34CB824B6
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-02501-00 4
Siendo así, no es de recibo que, al haber transcurrido un término procesal bastante amplio, en el que se realizaron distintas actuaciones tanto de parte como por cuenta del
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-02501-00 2 el proceso sucesorio intestado de la causante ANA DE DIOS BOLIVAR (…) que falleció en el Municipio caldas - Antioquia lugar de su último domicilio». Dicha providenci a fue corregida el 11 de enero de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas.
2.1.- Luego de realizar varias actuaciones durante el trámite, al efectuar un nuevo estudio de la demanda y advertir algunas «irregularidades», el pasado 1 9 de febrero, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Caldas realizó un control de legalidad mediante el cual dejó sin efecto el auto que declaró abierto y radicado el proceso de sucesión y, en su lugar, inadmitió la demanda para que se subsanaran varias falencias y omisiones, entre las que se destaca la siguiente: «De conformidad con el articulo 488 Nral. 2 deberá indicar el ultimo domicilio de la causante, pues si bien manifiesta que falleció en Caldas, ello no significa que sea su ultimo domicilio o lugar de asiento principal de sus negocios» (sic).
2.2.- En respuesta, el interesado modificó el acápite de competencia, en el sentido de indicar que el último lugar de domicilio de la causante fue Amagá.
2.3.- Con esa información, el 5 de marzo de 2026 rechazó la demanda por falta de competencia territorial y dispuso la remisión del diligenciamiento al citado municipio.
domicilio de la causante fue Amagá.
2.3.- Con esa información, el 5 de marzo de 2026 rechazó la demanda por falta de competencia territorial y dispuso la remisión del diligenciamiento al citado municipio.
3.- Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá también rehusó el conocimiento del asunto y, en su lugar, planteó el conflicto negativo el 28 de abril Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-12 Código de verificación: 44F52FA9C7BD4D93607572E6F1BEF3D084A2E6154D97601B7219D8D34CB824B6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-02501-00 3 de 2026. Explicó que, como en este caso operó la figura de la perpetuatio jurisdictionis, el primer despacho no podía abstenerse de seguir con el trámite, mucho menos cuando ello ni siquiera fue alegado oportunamente.
II. CONSIDERACIONES
1.- El numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso prevé que «[e]n los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios».
En ese orden, tal disposición contempla dos circunstancias que deben tenerse en cuenta al momento de fijar
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Siendo así, no es de recibo que, al haber transcurrido un término procesal bastante amplio, en el que se realizaron distintas actuaciones tanto de parte como por cuenta del mencionado juzgado, vuelva a estudiar el escrito inicial, so pretexto de un control de legalidad, para inadmitir nuevamente la demanda y, con ese fin, obtener una información diferente a la que se consignó ab initio para fijar la competencia territorial.
3.- No puede perderse de vista que, al no confluir en este caso alguno de los presupuestos consagrados en los artículos 16 y 27 del Código General del Proceso, no es posible modificar o alterar la competencia por una nueva revisión del expediente ni, mucho men os, por una equivocación provocada por el mismo Alber Anderson Bolívar, quien pretendió enmendarla varios años después.
Además, debe tenerse en cuenta que, a la fecha, ninguno de los convocados se ha opuesto a la delimitación territorial que se estableció en el municipio de Caldas.
4.- Por tales razones, en este asunto debe aplicarse el principio de la perpetuatio jurisdi ctionis, respecto del cual esta Corporación ha reiterado que el juez que dé inicio a una actuación conservará su competencia, bajo la siguiente premisa: «(...) calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-12 Código de verificación: 44F52FA9C7BD4D93607572E6F1BEF3D084A2E6154D97601B7219D8D34CB824B6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-02501-00 5 controvierta» (CSJ, AC2103-2014, reiterada en CSJ, AC9852023).
5.- Así las cosas, la competencia queda establecida en el despacho de Caldas, que será el encargado de seguir tramitando la presente acción.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Caldas, Antioquia, es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-12 Código de verificación: 44F52FA9C7BD4D93607572E6F1BEF3D084A2E6154D97601B7219D8D34CB824B6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999