CSJ - AC3848-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3848-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3848-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02605-00
Bogotá, D. C ., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua del Pilar, La Guajira, y el Juzgado Ochenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra Pedro María Jaime Pérez, con el fin de obtener el pago de las sumas contenidas en el pagaré allegado como base de recaudo.
En el acápite respectivo manifestó: «Es usted competente para conocer de este proceso en razón del domicilio del demandado, por la naturaleza del asunto y por la cuantía de la obligación».
2.- El asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua del Pilar , el cual libró mandamiento de pago el 6 de agosto de 2018. Posteriormente, el 28 de Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-12 Código de verificación: E807774E2E86176CD9A5D6753BE4C6EDA44681F649E424ECBFEBFF5CE018B061 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02605-00
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figura ninguna en esa localidad.
Similar ocurre al verificar el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en el que tampoco aparecen sucursales o agencias en dicho municipio2.
2 https://www.rues.org.co/interno/?term=banco%20agrario%20jagua%20del%20pila r Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-12 Código de verificación: E807774E2E86176CD9A5D6753BE4C6EDA44681F649E424ECBFEBFF5CE018B061 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02605-00
5 Con ese panorama, ante la ausencia de una sucursal o agencia en La Jagua del Pilar , no resulta posible aplicar la directriz consagrada en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso; por lo tanto, debe asignarse la competencia con base en el factor subjetivo de que trata el numeral 10º del artículo 28 ejusdem; es decir, en Bogotá.
4.- También es importante resaltar que en el pagaré se estableció como lugar de pago de la obligación el municipio de Manaure, Cesar, y no La Jagua del Pilar, Guajira, (donde se radicó la demanda); por ende, resulta evidente que ni siquiera se podría decir que se acudió a esta última «a prevención» ante la falta de conexidad entre el municipio de La Jagua del Pilar y el negocio jurídico que dio origen a esta acción.
siquiera se podría decir que se acudió a esta última «a prevención» ante la falta de conexidad entre el municipio de La Jagua del Pilar y el negocio jurídico que dio origen a esta acción.
5.- No sobra advertir que , aunque el despacho de Bogotá considera que debió emitirse una decisión previa relacionada con la anulación de la «sentencia», lo cierto es que en el presente asunto no se dictó ninguna. Además, dicha calidad no se predica del auto que ordena seguir adelante la ejecución (artículo 440 del Código General del Proceso) , ya que la naturaleza de este último precisamente es la de un «auto» y no de una «sentencia», cuyas características y efectos son distintas (artículo 278 ejusdem).
6.- Por lo expresado, la actuación retornará al juzgado de Bogotá para que continúe el trámite pertinente.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-12 Código de verificación: E807774E2E86176CD9A5D6753BE4C6EDA44681F649E424ECBFEBFF5CE018B061
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02605-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Ochenta y Tres
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02605-00
2 enero de 2019 ordenó seguir adelante la ejecución (artículo 440 del Código General del Proceso).
Luego de surtir algunas actuaciones, el 9 de abril de 2025 declaró su falta de competencia para seguir conociendo del asunto. Argumentó que el proceso debe tramitarse en el domicilio de la entidad demandante, de acuerdo al numeral 10° del artículo 2 8 ibidem y a lo señalado en la providencia CSJ. AC4915-2024 de esta Corporación.
3.- Por su parte, e n auto del pasado 24 de abril , el Juzgado Ochenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, también rehusó la competencia y, en su lugar, planteó el conflicto negativo. Explicó que la decisión adoptada por el primer despacho desatiende los principios de economía y celeridad procesal, así como el acceso a la administración de justicia y a la distribución equitativa de los asuntos entre juzgados.
Después de aludir a los salvamentos de voto presentados contra el auto de unificación CSJ. AC140-2020 y al artículo 16 del Código General del Proceso, criticó que, previo a remitir el diligenciamiento, no se hubiera emitido alguna decisión nulificatoria del auto que ordenó seguir adelante la ejecución «que tiene efectos materiales de sentencia».
II. CONSIDERACIONES
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
alguna decisión nulificatoria del auto que ordenó seguir adelante la ejecución «que tiene efectos materiales de sentencia».
II. CONSIDERACIONES
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-12 Código de verificación: E807774E2E86176CD9A5D6753BE4C6EDA44681F649E424ECBFEBFF5CE018B061
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02605-00
3 1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultaban aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en CSJ. AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ibidem.
En consecuencia, en la presente causa no sería viable establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, pues el numeral 10º opera de forma «privativa» y «prevalente»; es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 2 8 del Código General del Proceso ( Cfr. CSJ.
opera de forma «privativa» y «prevalente»; es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 2 8 del Código General del Proceso ( Cfr. CSJ. AC4537-2024).
2.- Con todo , las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales o sociedades « de economía mixta » (art. 97, Ley 489 de 1998), pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta » (núm. 5, art. 28 del Código General del Proceso).
1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-02605-00
4 Con base en esa disposición , esta Corporación ha interpretado que:
(...) si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicili o de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación
interpretado que:
(...) si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicili o de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se tr ate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta ”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas , posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal (CSJ, AC991-2021, reiterado en CSJ, AC075-2024).
3. Examinado el diligenciamiento se observa que ninguno de los documentos que militan en el plenario dan cuenta de que en La Jagua del Pilar existe o existió alguna sucursal o agencia del Banco Agrario.
Nótese que en el acápite denomi nado «SUCURSAL (ES) O AGENCIA(S) MATRICULADAS ANTE ESTA JURISDICCIÓN » del certificado de existencia y representación legal del Banco, no figura ninguna en esa localidad.
Similar ocurre al verificar el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en el que tampoco aparecen sucursales o agencias en dicho municipio2.
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En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Ochenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para cono cer de l asunto de la referencia . En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad, para que continúe conociendo del proceso.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-12 Código de verificación: E807774E2E86176CD9A5D6753BE4C6EDA44681F649E424ECBFEBFF5CE018B061 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999