CSJ - AC3857-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3857-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República (le Colombia Corte Saprema de Justicia SaladiCasacianCtvH AC3857-2019 Radicación n J 11001-02-03-000-2019-02414-00 Bogotá, D. C, doce (12) de septiembre de d os m il diecinueve (2019). Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los J u z g a d os P r o m i s c uo M u n i c i p al c on Función de C o n t r ol de Garantías de C o n c o r d ia (Antioquia) y el 28 Civil M u n i c i p al de O r a l i d ad de Medellín, p a ra conocer la d e m a n da ejecutiva p r o m o v i da p or B a n co D a v i v i e n da S.A. c o n t ra A d r i a na C r i s t i na Escobar Ortiz.
ANTECEDENTES
1. A n te el p r i m e ro de los despachos en mención, la e n t i d ad financiera pretendió el pago coercitivo de u na s u ma de dinero vertida en el pagaré n° 1 0 4 2 4 6 3, l os intereses de plazo y l os m o r a t o r i o s; a s i m i s mo pidió el e m b a r go d el predio objeto de garantía hipotecaria, identificado c on folio de matrícula i n m o b i l i a r ia n.'' 0 0 5 - 2 4 9 7 0, el c u al se localiza en la z o na r u r al de C o n c o r d ia (Ant.). En el libelo, justificó la
competencia de d i c ha a u t o r i d ad j u d i c i al p or el l u g ar de ubicación d el b i en i n m u e b le y p o r q ue se t r a t a ba de un Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02414-00 a s u n to de m e n or cuantía (folios 1 a 3 del c u a d e r no 1 y 4 del c u a d e r no de m e d i d as cautelares).
2. El estrado de Concordia rechazó la d e m a n da por falta de competencia territorial y la remitió al f u n c i o n a r io de Medellín, en razón a q ue en ésta se .informó q ue la ejecutada reside y trabaja en esa ciudad, por lo que debía aplicarse la regla general de atribución a t i n e n te al domicilio del d e m a n d a d o, conforme al n u m e r al 1° del artículo 28 del
Código General del Proceso (folio 30 del c u a d e r no 1).
3. El juzgado receptor del escrito inicial declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras e s t i m ar q ue el operador j u d i c i al r e m i t e n te no debió apartarse del a s u n t o, porqpe la ejecutante lo formuló a n te el j u ez d el lugar de ubicación d el predio m a t e r ia de la garantía real q ue pretende hacer efectiva, p or lo q ue no había razón legal p a ra r e h u s ar el estudio (folio 33 y 3 4,
ídem).
CONSIDERACIONES
1. H a b i da c u e n ta de q ue la presente colisión de atribuciones de la m i s ma especialidad j u r i s d i c c i o n al enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, i n c u m be a esta Sala de Casación desatarla c o mo superior f u n c i o n al común de a m b o s, de acuerdo c on l os artículos 139 d el Código General d el Proceso y 16 de la l ey 2 70 de 1 9 9 6, modificado por el 7° de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.
2 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-02414-00
2. El n u m e r al I ' del artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso consagra c o mo regla general de competencia el domicilio del d e m a n d a d o, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o s on varios l os enjuiciados, p u e de accionarse a n te el j u ez de c u a l q u i e ra de ellos, a elección del accionante, además de otras p a u t as p a ra casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha m a n i f e s t a do que: ... como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su
juez natural, la competencia se toma en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes ( A C 2 7 3 8, 5 m a y. 2 0 1 6, rad. n.° 2 0 1 6 - 0 0 8 7 3 - 0 0 ). A su vez, el n u m e r al 3° dispone que «fejn los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Pero también prevé, c o mo especial, el fuero privativo p a ra a l g u n os eventos, c on u na aplicación única y excluyente, c o mo es la c i r c u n s t a n c ia c o n t e m p l a da en el n u m e r al 7° del artículo a n t es citado; según el cual, «en los p r o c e s os en q ue se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02414-00 y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes...» (se resaltó).
3. Acorde c on lo anterior, en relación c on el ejercicio
de «derechos reales», c u m p le a f i r m ar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede c o n c u r r ir c on otros, precisamente, porque su sisignación priva, esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros lugares. Sobre el particular, es pertinente reiterar l os p r o n u n c i a m i e n t os de esta Sala, en c u a n to a que: ... [ejl juera privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia jundonal, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibidem; obvio que si asi fuera, el foro exclusivo se tomaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél (CSJ AC 2 OCt. 2013, rad. n.° 2 0 1 3 - 0 2 0 1 4 - 0 0; reiterado en C SJ AC 13 feb. 2 0 1 7, rad. n.° 2 0 1 6 - 0 3 1 4 3 - 0 0 ).
En ese contexto, la existencia de un fuero privativo s u p o ne u na condición i m p e r a t i va y excluyente, respecto de la c u al no h ay lugar a disponer entre l as reglas de competencia j u d i c i al y, por lo tanto, el convocante no tiene la facultad de presentar su d e m a n da ante el j u ez de su elección, así c o mo el f u n c i o n a r io correspondiente no p u e de desatenderlo. 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02414-00
4. D e n t ro de ese m a r co conceptual, s in perjuicio de la unificación d el trámite q ue trajo el n u e vo e s t a t u to procesal, p a ra l os procesos ejecutivos s in garantía r e al o c on ella, cabe considerar q ue c u a n do s ea c on e sa prerrogativa, vale decir, que en el cobro forzado se ejercite el derecho real de p r e n da o de hipoteca, es necesario aplicar el c o m e n t a do fuero privativo, esto es, d e t e r m i n ar que en esos eventos es competente, exclusivamente, el j u ez d el lugar donde estén ubicados l os bienes objeto d el respectivo g r a v a m e n, por varias razones. 4 . 1. En p r i m er lugar, en realidad el precepto bajo estudio no distingue en c u a n to al ejercicio de «derechos reales», m o t i vo p or el q ue deben i n c l u i r se todos l os c o n t e m p l a d os en el o r d e n a m i e n to jurídico vigente (artículo
6 65 d el Código CiviP y n o r m as concordantes), e n t re l os cuales están los derechos de p r e n da y de hipoteca. Es pertinente recordar que el derecho r e al es definido por el citado c a n on civil c o mo aquel que se tiene sobre u na cosa, s in respecto de d e t e r m i n a da persona, noción sobre la c u al ha dicho esta Corporación q ue «se trata de la idea Romana que consideró el derecho real como la relación directa entre la persona y la cosa», y a u n q ue la crítica ha considerado que no p u e de h a b er u na s i m p le relación entre p e r s o n as y cosas, debe t o m a r se en c u e n ta que sujeto pasivo ' Establece dicho precepto que: «Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. (...) Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales». 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02414-00 de e se a t r i b u to s on las personas i n d e t e r m i n a d a s, dado su efecto de ser frente a todo el m u n do (SC, 10 ag. 1 9 8 1, GJ 2 4 0 7, pág. 486). 4.2. De otro lado, la variación legislativa asignó l os procesos sobre el ejercicio de los derechos reales al lugar de la ubicación de los bienes, p a ra lograr u na mejor eficacia y
economía procesal, c on el fin de evitar traslados, m a y o r es erogaciones y demoras, p a ra los a s u n t os relacionados c on tales derechos, porque precisamente eso es lo que e m a na de lo expuesto p a ra ponencia de p r i m er debate del proyecto de ley, donde se anotó que: ... [como] los procesos que versan sobre derechos reales pueden ser tramitados con menor esfuerzo y mayor eficacia en el lugar en donde se encuentran los bienes, sobre los cuales recaen aquellos, no se ve razón para que puedan ser tramitados en otro lugar, lo que implica que la competencia debe ser privativa del juez de aquel lugar y no concurrente con el del domicilio del demandado como está planteado en el proyecto. Conviene entonces suprimir el numeral 7 del artículo 28 y funcionarlo con el numeral 8 (informe de ponencia p a ra p r i m er debate del proyecto de l ey número 1 96 de 2 0 11 Cámara, Gaceta del Congreso inúmero 2 50 de 2011). C on base en l as afirmaciones anotadas, es factible concluir q ue en l os procesos en q ue se ejerciten l os derechos reales de p r e n da o hipoteca, de los cuales s on fiel t r a s u n to los ejecutivos p a ra esos efectos, es competente el j u ez del lugar donde están ubicados los bienes. 4.3. T al conclusión no sufre ningún desmedro c on los fueros personal y obligacional, previstos en los n u m e r a l es 1° y 3° d el citado artículo 2 8, q ue suelen c o n c u r r ir p a ra
6 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-02414-00 procesos ejecutivos, p u es dado el carácter i m p e r a t i vo y excluyente d el fuero privativo, es evidente que p a ra el ejercicio de los derechos reales de p r e n da e hipoteca, debe seguirse el trámite en el l u g ar de ubicación de los bienes, c on independencia del domicilio del d e m a n d a do y del sitio de c u m p l i m i e n to de las obligaciones.
5. C o mo derivación de l as anteriores premisas, e m a na que el a s u n to de que da c u e n ta este expediente, debe ser conocido por el J u z g a do P r o m i s c uo M u n i c i p al con Función de C o n t r ol de Garantías de C o n c o r d ia (Ant.), pues la ejecutante promovió el cobro coactivo de u n as s u m as dinerarias vertidas en un pagaré, en el que se a p r e s ta hacer efectiva la garantía hipotecaria, es decir ejerciendo el derecho real de hipoteca respecto del i n m u e b le ubicado en su circunscripción territorial.
6. En este o r d en de ideas, se remitirá el expediente al precitado estrado p a ra lo pertinente, de lo c u al se informará al otro despacho i n v o l u c r a do en el conflicto de competencia que aquí q u e da d i r i m i d o.
DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de
Justicia, S a la de Casación Civil, declara que el competente p a ra conocer del proceso de la referencia es el Juzgado P r o m i s c uo M u n i c i p al c on Función de C o n t r ol de Garantías de C o n c o r d ia (Antioquia), al que se le enviará de i n m e d i a to el expediente. 7 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-02414-00 Comuniqúese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, p a ra lo cual se remitirá u na copia de esta providencia p a ra los fines a que h a ya lugar. 8