CSJ - AC3857-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3857-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC3857-2023 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-04815-00 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta Civil Municipaltransitoriamente Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiplede Bogotá y Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por Edilson José Bello contra Osklin Edward de Alba Medina.
I. ANTECEDENTES 1.- La parte actora solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en la letra de cambio allegada como base de recaudo.
En cuanto a la competencia indicó que le correspondía al juzgado de esta ciudad por el domicilio de las partes. Radicación n. 11001-02-03-000-2023-04815-00 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Ochenta Civil Municipaltransitoriamente Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiplede Bogotá que, mediante auto de 4 de septiembre de 2023, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que el lugar de cumplimiento de la obligación es Cartagena; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada. 3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue recibido por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y
Competencias múltiples de Cartagena, que en providencia del pasado 21 de noviembre, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo. Explicó que la parte actora radicó la demanda en Bogotá, ciudad donde se encuentra el domicilio del convocado, por lo tanto, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, allí debía radicarse la competencia.
II. CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en calidad de superior funcional de ambos funcionarios judiciales, de conformidad con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de
2 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-04815-00 la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009. 2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ibídem). Entonces, para fijar la competencia en demandas
originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación 3 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-04815-00 expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-0185800, reiterado en AC5781-2021). 3.- En el caso en estudio, Edilson José Bello acudió ab initio ante los jueces de Bogotá D.C., bajo la consideración de ser aquí «el domicilio de las partes», con fundamento en la prerrogativa contenida en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso. Así las cosas, aunque en la demanda no se indicó con claridad el domicilio del demandado, el demandante aportó posteriormente un escrito aclarando que «[l]a parte demandada se encuentra domiciliado en Bogotá – Colombia»; por lo cual, le era
dable radicar su solicitud en esta ciudad al encontrarse aquí el domicilio del convocado. De suerte que si en la demanda se exteriorizó la voluntad de radicar la competencia territorial de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, fuero aplicable al caso en concreto, al juez de conocimiento no le era posible cuestionar dicha elección. 4.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de esta ciudad, que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.
III. DECISIÓN
4 Radicación n. 11001-02-03-000-2023-04815-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Ochenta Civil Municipaltransitoriamente Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiplede Bogotá es el competente para conocer del asunto; en consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena, así como al promotor del trámite.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada 5
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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