CSJ - AC386-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC386-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC386-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00230-00 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Despacho Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por Abogados Especializados en Cobranzas contra Jorge Salinas.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS
Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE BOGOTA D.C REPARTO», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago, entre otras, por las obligaciones contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más las costas y agencias en derecho del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial en razón «al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá D.C conforme al numeral primero de la carta de instrucciones del pagaré»1. 1 Folio 1-4, archivo “001 - PODER DEMANDA Y ANEXOS.pdf” del expediente digital. Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00230-00
2. Repartida la demanda, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído del 31 de octubre de 2022resolvió
rechazarla por falta de competencia. Expuso que «…el lugar donde se encuentra domiciliado el demandado Itagüí -Antioquia lo que resulta, improcedente admitir una demanda en esta Municipalidad que genere futuras nulidades, por desconocer el domicilio del demandado y en lo sucesivo no brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción»2.
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Despacho Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí, el cual -con auto del 16 de enero de 2023-, manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Frente a ello, sostuvo que: Del análisis de la demanda presentada por AECSA S.A en contra de JORGE MARIO SALINAS USMA, se advierte que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá, así lo indica el pagaré allegado y así fue la intención del (la) apoderado (a) de la parte actora al instaurar la demanda ante los Jueces Civiles Municipales de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la ciudad de Bogotá, pues así lo manifestó en el acápite pertinente de la competencia “Señor Juez, es usted competente, en razón a la naturaleza del proceso, al lugar señalado para el cumplimiento de
la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá D.C, conforme al numeral primero de la carta de instrucciones del pagare base de la presente ejecución...” (Artículo 28numeral 3 CGP”).3
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes, 2 Archivo “006 2022-01218 rechaza demanda.pdf” del expediente digital. 3 Archivo “008 2022-00990. PROPONE CONFLICTO.pdf” del expediente digital.
2 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00230-00
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicialBogotá y Medellín-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que
involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que viene.
3 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00230-00 4.1. En primer orden, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE BOGOTA D.C REPARTO», en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación, según lo afirmado en la demanda. Tornando en principio válida la escogencia del «juez». 4.2. En segundo término, se destaca que el documento presentado como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio), pertenece a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen. 4.3. En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente al título valor, se evidencia que en la carta de instrucciones se estipuló que «1. El lugar de pago será la ciudad donde se diligencie el pagaré…». Y, en el pagaré se diligenció «Yo, Jorge Mario Salinas Usma, mayor con domicilio en Itagüí (...) pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de Bogotá»4 (Se resalta). 4.4. Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas
piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante, amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni 4 Folio 7, archivo “001 - PODER DEMANDA Y ANEXOS.pdf” del expediente digital. 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00230-00 modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.
5. Por estas razones, se remitirá la presente demanda al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para lo de su cargo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Tercero
Civil Municipal de Oralidad de Itagüí.
TERCERO: Por secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
5 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: A9760C6D65EE9D15575387BE0B5183B5B252DAC1607C1529C7281808FD33E306
Documento generado en 2023-02-23