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CSJ - AC3862-2025 (2010-00237-02)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3862-2025 (2010-00237-02)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC3862-2025 Radicación n.° 54001-31-03-004-2010-00237-02 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas presentadas por Sucesores Hermanos Mora Chacón & Asociados S.A.S. y Eduardo Suárez Mora para sustentar el recurso de casación que interpusieron frente a la sentencia proferida el 18 de abril de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el juicio verbal de nulidad de escritura pública adelantado por la primera (a quien se tuvo como cesionaria-demandante en cuanto al «100% de los derechos litigiosos de este proceso» ) y el segundo (respecto de quien, se aclaró, como sucesor procesal de Trina María Chacón (q.e.p.d.), «no cedió sus derechos litigiosos en este proceso»)1 contra Gil Yépez y Cía. S. en C.S.

1 De cara a la conformación del extremo actor en este asunto resulta necesario efectuar las siguientes precisiones previas: i) La demanda la formuló, a través de apoderado judicial, Jaime Gustavo Rojas Mora,

quien a su vez manifestó actuar en nombre y representación de Ana Teresa Mora deRadicación n.° 54001-31-03-004-2010-00237-02 2

I. EL LITIGIO

A. La pretensión Los actores pidieron decretar la nulidad de la escritura pública n° 304, otorgada el 17 de febrero de 1998 ante la Notaría Sexta del Círculo de Cúcuta, a través de la cual la

Rojas, con fundamento en el poder general que ésta le otorgó [folios 3 y 115 a 131 - archivo digital 003.Rdo. 2010-00237 Cuaderno1folios 1-74, en subcarpeta Primera Instancia] , sin embargo, da cuenta el diligenciamiento de que, para cuando impulsó la causa (5 ag. 2010), aquélla ya había fallecido (28 jul. 2010) [folio 17 - archivo digital 004.Cuaderno1folios 75-107, ibidem]. ii) El libelo inicial se admitió teniendo al citado Jaime Gustavo como demandante (10 ag. 2010) [folio 135 - archivo digital 003.Rdo. 2010-00237 Cuaderno1folios 1-74, ibidem] y, con ocasión de su reforma, fueron incluidos, en esa condición, Gladys Pilar Rojas Mora; Carmen Susana y Belisario Mora Molina; Carmen Morella, Jaime Ramón y Nancy Amparo Becerra Mora; y Dolly Teresa Rojas de Peñaranda (17 nov. 2010) [folios 159 y 160 - archivo digital 015.cuaderno10, ibidem]. iii) Luego, se dispuso la integración del contradictorio respecto de ambos extremos

y Dolly Teresa Rojas de Peñaranda (17 nov. 2010) [folios 159 y 160 - archivo digital 015.cuaderno10, ibidem]. iii) Luego, se dispuso la integración del contradictorio respecto de ambos extremos procesales (9 dic. 2013) [folios 329 a 332 - archivo digital 016.cuaderno11, ibidem] , agregando los siguientes sujetos: Por activa: «la Sociedad Sucesores Hermanos Mora Chacón & Asociados S.A.S.; (…) la Sociedad Comercializadora VELAZOR S.A.S, (…) ARTURO JOSÉ MORA GARCÍA Y (…) CARLOS FRANCISCO SUÁREZ MORA» Por pasiva: «la SOCIEDAD INVERSIONES VANGUARDIA LTDA. “INVERVAN LTDA”, CARLOS ALBERTO GIL YEPES como persona natural y socio capitalista de la Sociedad GIL YEPES Y CÍA. S. EN C.S.[,] en razón de su deceso se deberá notificar a los herederos determinados e indeterminados [de] CARLOS ALBERTO GIL YEPES[,] se tiene a RENÉ (…), DAVID (…), CARLOS (…), FELIPE GIL GIL Y A BEATRIZ EUGENIA MARÍA GIL DE GIL como cónyuge supérstite»; así como «ELIZABETH VELÁSQUEZ VEGA, PEDRO

TARCISIO RODRÍGUEZ MARTÍ NEZ, MARÍA NOHELIA LÓPEZ DE ZAMBRANO Y

LIBARDO RENGIFO HIGUITA». iv) No obstante, después se dejó sin efecto tal orden de integración, aludiendo que la parte demandante debía entenderse compuesta solamente por Ana Teresa Mora de Rojas, María Trinidad Mora de Suárez (hoy Trina Mora de Chacón), Trino José Mora García (en nombre propio y en representación de Heriberta Josefina García de Mora y Scarlet Josefina Mora García), Carmen Susana Mora Molina, Belisario Mora Molina y Carmen Mora de Becerra (4 oct. 2017, 31 oct. 2018 y 12 feb. 2019) [folios 142, 143 y 173 a 178 - archivo digital 021.Proceso2372010Cuaderno16; y 5 a 11 - archivo digital 012.cuaderno7, ibidem]. v) Posteriormente, aunque se indicó «[a]ceptar la cesión del 100% de los derechos litigiosos de este proceso, realizada por los demandantes», por lo que se tuvo «a la SOCIE[D]AD SUCESORES HERMANOS MORA CHACÓN & ASOCIADOS , como cesionario-demandante» (26 nov. 2021) [archivo digital 056.autoaceptacesión, ibidem]; más adelante se aclaró que « EDUARDO SUÁREZ MORA », quien fue reconocido como sucesor procesal de su fallecida madre Trina María Chacón (28 sep. 2017) [folio 138 - archivo digital

021.Proceso2372010Cuaderno16, ibidem], «no cedió sus derechos litigiosos en este proceso» (19 en. 2022) [archivo digital 089.Autonoaccedeadicionsentencia2010-237, ibidem].Radicación n.° 54001-31-03-004-2010-00237-02 3 demandada realizó «el englobe (…) sobre el Lote de terreno irregular de (6) seis hectáreas con (0644mts.2) metros cuadrados (sic)»; y en consecuencia, condenar a su antagonista a restituirles «el área mencionado (sic), o que cancele el valor actual del metro cuadrado del terreno (…) según la Lonja de Propiedad Raíz »; además, ordenar «la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el área objeto de la nulidad (…) en mención» e inscribir la sentencia en el respectivo folio de matrícula [folio 127 - archivo digital 003.Rdo. 2010-00237 Cuaderno1folios 1-74, en subcarpeta Primera Instancia].

B. Los hechos Como soporte de tales súplicas exteriorizaron, en síntesis: 1.- Con escritura pública n.° 1954 de 24 de noviembre de 1950, de la Notaría Primera del Círculo de Cúcuta, se protocolizó el juicio de sucesión del causante Trino Mora

Gandica, a través del cual la «Familia Mora» adquirió un predio urbano conformado por «cuatro Lotes que[,] a su vez[,] conforman un solo cuerpo», como quedó registrado en los folios inmobiliarios nros. 260-44299, 260-44438, 260-44440 y 260-44439, destacando que la propiedad y posesión del último se adjudicó, en común y proindiviso, a Ana Teresa Mora de Rojas, José Vicente, Trina María, Roque Enrique y Carmen Sofía Mora Chacón. 2.- Luego, como efectuaron algunas ventas parciales, a través de escritura pública n.° 3125 de 4 de agosto de 1995, de la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta, « la familia MoraRadicación n.° 54001-31-03-004-2010-00237-02 4 con sus herederos» procedieron a aclarar los linderos de los tres primeros inmuebles ( folios 260-44299 -del cual se segregaron los nros. 260-182508 2 y 260-182509 -, 260-44438 y 260-44440 ), «quedando un área total de 20 hectáreas 800 metros cuadrados». 3.- Después, tras otras transferencias parciales, vendieron: 3.1.- A la demandada, la porción restante del predio con folio inmobiliario n.° 260-182508, esto es, « 8-0469 (sic)

hectáreas» (escritura pública n.° 1576 del 14 de mayo de 1997, otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta); 3.2.- A Libardo Rengifo Higuita, la extensión total de 2.300 m2 del inmueble con matrícula 260-44438 (escritura pública n.° 1578 del 14 de mayo de 1997, otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta), quien, a su vez, «le vende una parte a la señora Becerra Mora Carmen Morella y el resto se lo vende a la Sociedad Gil Yepes y Cía. [acá demandada]» (escritura pública n.° 2926 del 29 de diciembre de 1997, otorgada ante la Notaría Sexta del Círculo de Cúcuta). 4.- Finalmente, a través del instrumento público redargüido (escritura pública n.° 304 de 17 de febrero de 1998, de la Notaría Sexta del Círculo de Cúcuta), la convocada aclaró «extensión actual, englobando lo comprado en el folio 260-44438 (1404m2) [y] (…) en el folio 260-182508, proveniente del (…) 260-44299 », las que, sumadas, arrojaban un total de «8 hectáreas - 1873 Mts2», pero «al englobar dichas áreas y aclararlas arrojan un total de 14 hectáreas

2 A su vez, de este se segregaron los nros. 260-182751, 260-185187, 260-185256,

«al englobar dichas áreas y aclararlas arrojan un total de 14 hectáreas

2 A su vez, de este se segregaron los nros. 260-182751, 260-185187, 260-185256, 260-185278 y 260-192669.Radicación n.° 54001-31-03-004-2010-00237-02 5 1937 Mts2», evidenciándose un exceso de «seis hectáreas sesenta y cuatro metros cuadrados 6 hectáreas 0644Mts2 (sic) », las cuales, realmente, «se encuentran dentro de la matrícula inmobiliaria 26044439» [folios 115 a 131 - archivo digital 003.Rdo. 2010-00237 Cuaderno1folios 1-74, en subcarpeta Primera Instancia].

C. El trámite de la primera instancia 1.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta admitió el libelo (10 ag. 2010) [folio 135, ibidem] y, notificada la pasiva, lo replicó, aceptando algunos hechos, negando otros y atenerse a lo probado en los demás, igualmente, se opuso a las pretensiones, frente a las que formuló las excepciones de mérito que denominó: « carencia de causa de la parte actora », «carencia de derecho y acción de la demandante », «prescripción de la acción de pedir la nulidad de la escritura pública» y «prescripción extintiva del derecho» respecto de la reivindicación rogada [folios 5

a 15 - archivo digital 004.Cuaderno1folios 75-107, en subcarpeta Primera Instancia]. 2.- Luego, tras superar múltiples vicisitudes en torno a la integración del contradictorio (como se denotó a pie de página al inicio de este pronunciamiento) y agotar las etapas respectivas, el 11 de enero de 2022 el iudex de primer grado dirimió la instancia, denegando las súplicas, al concluir, en lo medular, que «los linderos entre las escrituras de compra y aclaración, son coincidentes, como lo señalan los peritos, siendo esta la prueba esencial, la prueba (…) reina para determinar que no hubo irregularidad alguna en la aclaración del área, máxime (…) que se trató den (sic) una venta de cuerpo cierto» [archivo digital 081.sentencia, en subcarpeta Primera Instancia]; y el día 19 siguiente, no accedió a adicionar ese veredicto,Radicación n.° 54001-31-03-004-2010-00237-02 6 rechazó «de plano la nulidad planteada» en torno a «la decisión que aceptó la cesión de derechos litigiosos, sin tener en cuenta que (…) Suárez Mora, no había cedido su derecho », y aclaró que « EDUARDO SUÁREZ MORA, no cedió sus derechos litigiosos en este proceso» [archivo digital 089.Autonoaccedeadicionsentencia2010-237, en subcarpeta Primera Instancia]. 3.- Inconformes, los actores formularon recurso de apelación frente al veredicto inicial [archivos digitales 092.CONTRA

3.- Inconformes, los actores formularon recurso de apelación frente al veredicto inicial [archivos digitales 092.CONTRA SENTENCIA Y AUTO QUE NIEGA ADICIÓN y 095.recursodeapelacion, ambos en subcarpeta Segunda Instancia] , el que oportunamente sustentaron ante el cuerpo colegiado [archivos digitales 41SUSTENTACION SOCIEDAD HERMANOS MORA CHACON y 43SUSTENTACION EDUARDO SUAREZ MORA, ambos en subcarpeta Segunda Instancia].

D. La sentencia impugnada El 18 de abril de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirmó el fallo de primer nivel y condenó en costas de la segunda instancia a los gestores.

De entrada, precisó que, en principio, su competencia estaba restringida a las temáticas propuestas en la sustentación de los reparos específicos (artículo 328 del Código General del Proceso ) y anotó que el caso concreto se contraía a «una acción de nulidad de escritura pública, para lo cual el artículo 99 del Decreto 960 de 1970 señala de manera taxativa los motivos que dan lugar a ello»3, los que « se predican del documento

3 «ARTICULO 99. <ESCRITURAS PÚBLICAS NULAS>. Desde el punto de vista formal, son nulas las escrituras en que se omita el cumplimiento de los requisitos esenciales en los siguientes casos:

formal, son nulas las escrituras en que se omita el cumplimiento de los requisitos esenciales en los siguientes casos:

1. Cuando el Notario actúe fuera de los límites territoriales del respectivo CírculoRadicación n.° 54001-31-03-004-2010-00237-02 7 como instrumento autónomo, esto es, independiente de la manifestación de voluntad en él incorporada », acorde con lo señalado por esta Corte (CSJ SC, 27 nov. 1998, rad. 4826) y la doctrina, evidenciándose que « una cosa es la nulidad formal de la escritura pública prevista en el decreto 960 de 1970 y, otra muy distinta, la nulidad absoluta del acto o contrato contenido en el documento escritural por faltarle los requisitos para el valor de estos según su especie y la calidad o estado de las partes a que hace alusión el artículo 1740 y siguientes del código civil».

Anticipado ello, observó que, aunque «la pretensión inserta en el libelo genitor es la declaratoria de nulidad de la escritura pública Nro. 304 del 17 de febrero de 1998 de la Notaría Sexta del Círculo de Cúcuta», lo cierto era que «en ninguno de sus acápites se aduce claramente en cuál de las circunstancias previstas en el citado artículo 99 del decreto 960 de 1970 encaja su dicho para que se decrete la nulidad de tal escritura pública como instrumento público », confusión

claramente en cuál de las circunstancias previstas en el citado artículo 99 del decreto 960 de 1970 encaja su dicho para que se decrete la nulidad de tal escritura pública como instrumento público », confusión u oscuridad que, en pro del derecho sustancial, imponía «acudir a la interpretación de la demanda » para « establecer el verdadero querer del accionante sin modificarlo», como también lo ha acrisolado esta Corporación (CSJ SC, 30 jul. 1996, rad. 4765; y SC, 6 sep. 2010, rad. 2004-00085-01). Seguidamente, al desplegar tal laborío, razonó que:

Notarial.

2. Cuando faltare la comparecencia ante el Notario de cualquiera de los otorgantes, bien sea directamente o por representación.

3. Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto del instrumento extendido.

4. Cuando no aparezcan la fecha y el lugar de la autorización, la denominación legal del Notario, los comprobantes de la representación, o los necesarios para autorizar la cancelación.

5. Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o de sus representantes, o la forma de aquellos o de cualquier compareciente.

6. Cuando no se hayan consignado los datos y circunstancias necesarios para determinar los bienes objeto de las declaraciones».Radicación n.° 54001-31-03-004-2010-00237-02 8 (…) el punto motivo de esta acción radica en el hecho de que al correrse la escritura pública Nro. 304, el otorgante al aclarar el

8 (…) el punto motivo de esta acción radica en el hecho de que al correrse la escritura pública Nro. 304, el otorgante al aclarar el área de terreno adquirido mediante la escritura pública Nro. 1576 del 15 de mayo de 1997 de la Notaría 2ª del Círculo de Cúcuta, y efectuar el englobe con otro lote de terreno adquirido a los mismos vendedores, no tuvo en cuenta que se había excedido en seis hectáreas sesenta y cuatro metros cuadrados, hectáreas estas que corresponden a la matrícula inmobiliaria 260-44439 que aún se encuentra activa, considerando presumiblemente, puesto que no lo dice directamente, que ello encajaba en la causal 6 del artículo 99, ya que hace ver que el lote no fue determinado. Zanjado ello, concluyó que « los reparos que se hacen a la sentencia (…) no tienen la virtualidad suficiente para derruirla », comoquiera que, como expresamente fue acordado en la escritura pública n.° 1576 de 15 de mayo de 1997 (otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta ), «[n]o obstante los anteriores linderos y medidas este inmueble se vende como cuerpo cierto»; aparte del clausulado plenamente vinculante al estar acorde con lo reglado en el canon 1889 de Código Civil, según

el cual, «si un predio se vende como un cuerpo cierto, “con señalamiento de linderos, estará obligado el vendedor a entregar todo lo comprendido en ellos …”»; lo que, por demás, validó con lo expuesto en los dictámenes acopiados, último de los cuales, destacó, aunque halló «una diferencia de 10 cms.», la misma era intrascendente al resultar «coincidentes» los linderos consignados en la escritura pública n.° 2926 de 29 de diciembre de 1997 (otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Cúcuta ) y en los otros dos instrumentos públicos reseñados a espacio. Por ese rumbo, para ahondar en razones, exteriorizó que:Radicación n.° 54001-31-03-004-2010-00237-02 9 (…) para la aclaración que se hiciera del área real del terreno adquirido a través de la escritura Nro. 1576 del 17 de mayo de 1997, mediante la multicitada escritura pública Nro. 304 del 17 de febrero de 1998 (…), en la que textualmente se consignó en el numeral Primero, “que sin modificar los linderos actuales del predio citado, se procede a aclarar su área ya que realmente tiene 15 hectáreas 417 metros cuadrados”, escritura que fue debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 260-44438 en la anotación Nro. 15, correspondiente al predio en mención, se adjuntó “…como fundamento legal para corregir y

debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 260-44438 en la anotación Nro. 15, correspondiente al predio en mención, se adjuntó “…como fundamento legal para corregir y aclarar el área exacta del bien raíz, alinderado actualmente así: ...”, el certificado catastral Nro. 000419 de fecha 12 de febrero de 1998, el cual se protocolizó con dicho instrumento, según reza en éste, cumpliéndose así con lo dispuesto en la Circular Nro. 3 de La Superintendencia de Notariado y Registro, expedida el 16 de mayo de 2007 que ordena, que “En tratándose de documentos que conlleven una modificación de área y linderos, siempre y cuando no sea producto de un error cometido al citarse el área en la escritura pública registrada o por registrar; el Registrador debe asegurarse que el título a inscribir sea una escritura de actualización de área y linderos, efectuada con fundamento en una decisión administrativa del Instituto Geográfico Agustín Codazzi o de la Oficina de Catastro, según sea el caso, la cual debe estar debidamente protocolizada en la respectiva escritura…”. Bajo tales reflexiones, signó el fracaso de la alzada de Sucesores Hermanos Mora Chacón & Asociados S.A.S., « por carecer de fundamento legal y probatorio». Seguidamente, indicó que el mismo desenlace aguardaba a las inconformidades planteadas por EduardoRadicación n.° 54001-31-03-004-2010-00237-02 10

carecer de fundamento legal y probatorio». Seguidamente, indicó que el mismo desenlace aguardaba a las inconformidades planteadas por EduardoRadicación n.° 54001-31-03-004-2010-00237-02 10 Suárez Mora, al recaer «sobre hechos ya decididos (…) en el momento procesal correspondiente», en tanto que: i) Respecto a la denunciada conculcación del debido proceso al aceptar la cesión de los derechos litigiosos que efectuó «la interdicta Estella Becerra Mora » a favor de Sucesores Hermanos Mora Chacón & Asociados S.A.S., sin advertir que ella no fue admitida como demandante; aseveró que, a pesar de que la misma no fue interviniente en el decurso, para «disipar cualquier duda », era notable que « el instituto de la interdicción para la fecha en que se aceptó la cesión, 26 de noviembre de 2021, regía para ella», atendiendo lo dispuesto en el inciso primero4 y en el parágrafo 2º5 del canon 56 de la Ley 1996 de 2019. ii) En lo referente a que «la sociedad Velazor debía intervenir en el proceso como coadyuvante o litisconsorte cuasinecesario », recapituló que, al confirmar (13 feb. 2019) decisión interlocutoria del a quo (4 oct. 2017), dejó definido que esa persona jurídica era «totalmente ajena al negocio jurídico contenido

recapituló que, al confirmar (13 feb. 2019) decisión interlocutoria del a quo (4 oct. 2017), dejó definido que esa persona jurídica era «totalmente ajena al negocio jurídico contenido en la escritura 304 del 17 de febrero de 1998», por lo que no estaba llamada «a integrar el extremo activo de esta actuación».

4 «ARTÍCULO 56. PROCESO DE REVISIÓN DE INTERDICCIÓN O INHABILITACIÓN. En un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley, los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos». 5 «PARÁGRAFO 2o. Las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente Ley, se entenderán como personas con capacidad legal plena cuando la sentencia del proceso de revisión de la interdicción o de la inhabilitación quede ejecutoriada».Radicación n.° 54001-31-03-004-2010-00237-02

11 iii) De cara a la invalidación del trámite porque a su mandatario no se le permitió alegar de conclusión, atestó que esa situación quedó saneada de conformidad con lo reglado en el numeral 1º del precepto 136 del Código General del Proceso, al no haber sido aducida tempestivamente, comoquiera que aquella directriz se adoptó « en la audiencia de alegaciones y fallo, quedando por ende notificada inmediatamente, tal y como lo dispone 294 ibídem, y sin embargo el apoderado guardó silencio y solo posteriormente mediante escrito, cuando ya se había dado el sentido del fallo por parte de la Juez, solicitó la declaratoria de nulidad por tal hecho». iv) Por último, en punto a que el veredicto se hubiese emitido por escrito, «en aquel momento, era una facultad, que si bien excepcional, la otorgaba el legislador en el inciso tercero del numeral 5. del artículo 373 del C.G. del P.[,] para lo que sólo se exigía dejar constancia de las razones por las cuales se hacía e informar de ello a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y dentro de esa misma actuación, anunciar el sentido de su fallo, con una breve exposición de sus fundamentos (…)[,] siendo por ende el Consejo el competente para determinar si las razones eran fundadas, m[a]s no las

partes», por lo que, «estando autorizada tal actuación para la cual no es requisito su notificación anteladamente, lo que solo se informa en la audiencia en la que se va a proferir la correspondiente sentencia, bajo ningún punto de vista puede decirse que por tal actuar se vulneró el debido proceso» [archivo digital 63SentenciaSegundaInstancia, en subcarpeta Segunda Instancia].

II. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Fueron planteadas de manera individual por cada unoRadicación n.° 54001-31-03-004-2010-00237-02 12 de los casacionistas, aunque con reproducción casi integral de su contenido, ambas con dos cargos, bajo la egida de las causales primera y segunda del canon 336 del Código

General del Proceso, así:

1.- DEMANDA DE SUCESORES HERMANOS MORA

CHACÓN & ASOCIADOS S.A.S. 1.1.- CARGO PRIMERO Recriminó la determinación del ad quem por «violación directa de la ley sustancial, toda vez que se aplicó INDEBIDAMENTE una norma que no recoge el aspecto f[á]ctico reconocido en la sentencia». Aseveró que ello se produjo porque a pesar de advertirse que el proceso se dirigió a obtener la nulidad de la escritura pública 304 de 17 de febrero de 1998 (otorgada ante la Notaría Sexta del Círculo de Cúcuta ), dejó de sopesarse que aun cuando en ella se indicó efectuar un englobe, lo que realmente se realizó, de manera «fraudulent[a]», fue un «acto (…) de aclaración de área », « afectando patrimonialmente a los

aun cuando en ella se indicó efectuar un englobe, lo que realmente se realizó, de manera «fraudulent[a]», fue un «acto (…) de aclaración de área », « afectando patrimonialmente a los demandantes», comoquiera que la sumatoria de las extensiones de terreno adheridas difiere de la que finalmente se consignó, en tanto que tan sólo arrojaban un total aproximado de «82 mil metros cuadrados y no más de 150 mil » que fueron registrados. De allí que el estudio del cuerpo plural confutado debió «girar en torno a los datos y circunstancias necesarias conforme al acto DE ENGLOBE celebrado que permitieran determinar los bienes objeto deRadicación n.° 54001-31-03-004-2010-00237-02 13 las declaraciones», sin modificar sus áreas, de conformidad con el Decreto 960 de 1970; pero, obviando que el citado instrumento público «no contiene un acto jurídico de compraventa, sino (…) de englobe», erráticamente orientó el análisis por lo reglado en el canon 1889 del Código Civil, « sobre la venta en cuerpo cierto». Atestó que con ello también se pasó por alto lo estipulado en el artículo 49 del Decreto 2148 de 1983 y en la Circular n.° 3 de 16 de mayo de 2007 (de la Superintendencia de Notariado y Registro - «vigente para la época de ocurrencia de los hechos acusados»), disposiciones que, en su sentir, aplicadas al caso concreto, imponían que, para la validez del acto

de Notariado y Registro - «vigente para la época de ocurrencia de los hechos acusados»), disposiciones que, en su sentir, aplicadas al caso concreto, imponían que, para la validez del acto escritural recriminado, al tratarse de una corrección, por la modificación del área y la cabida, tenía que «hacerse con el sometimiento a los requerimientos señalados para la primera escritura y por las mismas partes que suscribieron aquella», adjuntando «el acto administrativo de la oficina de Agustín Codazzi que haya realizado el trámite correspondiente cuando de actualización y/o modificación de medidas y linderos se trate », lo que no ocurrió, pues del contenido del documento cuya nulidad exigieron se desprende que no se otorgó «con la firma de los vendedores de los predios» de los que daba cuenta la escritura pública 1576 de 15 de mayo de 1997, evitándose, por demás, «el ajuste del precio en la existencia real de m[á]s de 7.5 hectáreas presuntamente englobadas». Agregó que ante situaciones como la descrita y conforme con « la nueva Circular Conjunta del IGAG y la Superintendencia de Notariado y Registro de 20 de mayo de 2010, expedida justamente para gobernar “la actualización y/o aclaraciónRadicación n.° 54001-31-03-004-2010-00237-02 14 para corrección de áreas y/o linderos de inmuebles”, que modificó la 03

expedida justamente para gobernar “la actualización y/o aclaraciónRadicación n.° 54001-31-03-004-2010-00237-02 14 para corrección de áreas y/o linderos de inmuebles”, que modificó la 03 del 16 de mayo de 2007, el Registrador deberá rechazar la inscripción con fundamento en las previsiones de los artículos 52 y 82 del DecretoLey 1250 de 1970» [folios 1 a 5 - archivo digital 0023Demanda]. 1.2.- CARGO SEGUNDO De forma genérica, señaló reprender el veredicto del Tribunal por « violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda de su contestación o de una determinada prueba». En sustentó, adujo que fue mal interpretado el libelo genitor y valoradas deficientemente « la escritura pública demandada y las escrituras públicas aportadas, así como (…) las pruebas periciales», porque « el fundamento probatorio no solamente era determinar y demostrar las áreas reales de los terrenos sino el presunto fraude (…) en la escritura 304 demandada», última que, aseguró, «encierra un ocultamiento de declaraciones necesarias que debía contener», al acreditarse que «el acto real realizado por la (…) demandada fue (…) de ACLARACIÓN y no (…) de englobe únicamente »,

aseguró, «encierra un ocultamiento de declaraciones necesarias que debía contener», al acreditarse que «el acto real realizado por la (…) demandada fue (…) de ACLARACIÓN y no (…) de englobe únicamente », alterando los linderos, lo que, formalmente, imponía la participación, echada de menos, de «quienes actuaron como vendedores en la escritura 1576 del 17 de mayo de 1997». Sostuvo que « La apreciación indebida del instrumento público demandado consistentes en que la misma inadvirtió los requisitos técnicos y jurídicos para poder realizar la actualización de área y dotar de validez el acto, pues se realizo fue un ENGLOBE modificando lasRadicación n.° 54001-31-03-004-2010-00237-02 15 áreas sin la firma de quienes actuaron como vendedores en la escritura 1576 del 15 de mayo de 1977 y los instrumentos públicos aportados tampoco fueron valorados como documentos soporte de la escritura 304», lo cual permitía concluir que se incurrió «en los motivos taxativos que establece el artículo 99 del Decreto 960 de 1970 » para la viabilidad de la anulación deprecada pero, desatinadamente, «el proceso tom[ó] un rumbo diferente porque se orientó a determinar únicamente si la venta realizada en la escritura 1576 del 15 de mayo de 1977 fue una venta como cuerpo cierto». Adicionó que el juzgador plural «no se pronunci[ó]» frente al trabajo pericial que conceptuó sobre la existencia de una

1977 fue una venta como cuerpo cierto». Adicionó que el juzgador plural «no se pronunci[ó]» frente al trabajo pericial que conceptuó sobre la existencia de una diferencia de 10 centímetros en uno de los linderos, desoyendo que la norma - no precisó cuál - «señala expresamente variación en el lindero sin importar la magnitud de la diferencia, pues al existir variación ya el lindero no es el mismo y debió ser referido y valorado en la decisión judicial al confrontarlo con la norma, lo que refiere que aunque exista una variación y diferencia mínima SI EXISTE entre la escritura 1576 del 17 de mayo de 1997 y la escritura 304 del 17 de febrero de 1998», de donde no era cierto lo sentenciado en cuanto a que «no se modificaron los linderos actuales del predio citado, pues se modificaron, en un mínimo pero no son los mismos». Agregó que «En cuanto a las escrituras públicas me permito manifestar que existió un error de existencia, de identidad y de apreciación, no fueron tenidas en cuenta al momento de dictar sentencia, no se apreció la conducta de la parte demandante en cada una de ellas que conllevaron a un presunto error en la decisión judicial y desviaron la ruta del proceso debida

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