🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC3869-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC3869-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada Ponente

AC3869-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00443-00 (Aprobado en sesión de once de junio de dos mil veintiséis).

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el recurso de súplica interpuesto por Julio Alfonso Yaya Martínez, para que se revoque el auto del 26 de febrero de 2025 (AC950-2025) en el cual se rechazó la demanda de revisión que instauró frente a la sentencia del 20 de enero de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de pertenencia n.° 2014-00358 -con reivindicaciónque inició contra Patricia Jara Ardila, Millenium Promotora Inmobiliaria S.A. y Acción Sociedad Fiduciaria - vocera y administradora del Fideicomiso Proyecto Parqueo Quinta Millenium.

I. ANTECEDENTES

1. El Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá conoció el proceso de pertenencia promovido por Julio Alfonso YayaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00443-00

2

Martínez contra Patricia Jara Ardila, Millenium Promotora Inmobiliaria S.A., Acción Sociedad Fiduciaria, en su calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Proyecto Parqueo Quinta Millenium e indeterminados, respecto del apartamento 402 y negó las súplicas, incluidas las de

de vocera y administradora del Fideicomiso Proyecto Parqueo Quinta Millenium e indeterminados, respecto del apartamento 402 y negó las súplicas, incluidas las de reivindicación formuladas en la reconvención.

2. Apelada esa determinación, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 20 de enero de 2023, la revocó parcialmente, pues estimó acertado negar la pertenencia, pero accedió a la reivindicación.

3. Contra esa decisión, e l prescribiente interpuso recurso extraordinario de revisión y alegó las causales sexta y octava del artículo 355 del Código General del Proces o, en procura de que se invalide la sentencia del Tribunal y se le ordene dictar otra que acoja sus pretensiones.

4. Por auto AC. 12 feb . 2025, e l Magistrado sustanciador inadmitió el libelo y ordenó su corrección, en especial acreditar la representación judicial, la identificación completa de las partes, concretar las pretensiones y exponer de forma clara y precisa el sustento de las causales invocadas.

5. El interesado presentó en tiempo escrito de subsanación en el que reiteró los hechos relevantes invocados, precisó los datos de las partes y delimitó las súplicas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00443-00

3

6. Mediante auto CSJ AC 950-2025 ( 26. feb.), el Magistrado sustanciador rechazó la demanda al considerar que no se subsanó debidamente lo atinente a los hechos que

3

6. Mediante auto CSJ AC 950-2025 ( 26. feb.), el Magistrado sustanciador rechazó la demanda al considerar que no se subsanó debidamente lo atinente a los hechos que les dan sustento a las causales sexta y octava invocadas, ya que los expuestos son ajenos a ellas.

7. El afectado interpuso súplica e insistió en que los supuestos fácticos esbozados sí corresponden a dichos motivos de revisión.

8. La secretaría corrió traslado legal y venció en silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Según el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede, entre otros, «contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación» y será decidido por los «demás magistrados que integran la sala» con ponencia del «magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia», acorde con artículo 332 ibidem.

A su vez, el artículo 321 del régimen procesal civil consagra como susceptible de apelación el auto que «rechaza la demanda», supuesto en el que encaja la providencia que no da vía al recurso de revisión, pues aunque se trata de un medio excepcional de contradicción, su interposición se hace «por medio de demanda» (art. 357 CGP) y ya sea que se allegue fuera de tiempo o por persona no legitimada e incluso si noRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00443-00 4

«por medio de demanda» (art. 357 CGP) y ya sea que se allegue fuera de tiempo o por persona no legitimada e incluso si noRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00443-00 4

se subsanan las irregularidades advertidas en su inadmisión previa, la consecuencia será la misma, esto es, su rechazo (art. 358 ib.), razón que habilita la súplica cuando se pretende una reconsideración sobre el particular.

Ahora bien, en relación con la oportunidad del «recurso de revisión» el artículo 356 ejusdem establece que «podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1º, 6°, 8° y 9° del artículo precedente» y aclara que en el evento del numeral 7º aplica igual lapso, pero a partir del «día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años».

2. En el caso examinado, el magistrado sustanciador rechazó la demanda al advertir que el revisionista no adecuó el sustento fáctico de las causales invocadas a los supuestos previstos en la ley.

3. Confrontada la decisión censurada con el escrito de subsanación, la Sala concluye que el auto suplicado debe confirmarse, pues el accionante no ajustó sus planteamientos fácticos a las exigencias legales necesarias para otorgarle viabilidad al recurso, como pasa a exponerse:

subsanación, la Sala concluye que el auto suplicado debe confirmarse, pues el accionante no ajustó sus planteamientos fácticos a las exigencias legales necesarias para otorgarle viabilidad al recurso, como pasa a exponerse:

3.1. Frente a la causal sexta, en el inadmisorio se pidió precisar:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00443-00 5

«en qué consisten los actos de «colusión u otra maniobra fraudulenta» de la contraparte y cuáles son los perjuicios derivados de estos, ya que no se trata de cuestionar las versiones de los intervinientes y exponer su desacuerdo con las probanzas, sino llam ar la atención sobre los procederes ciertos y determinados de los litigantes encaminados a desfigurar la realidad material para obtener un fallo contrario a derecho » y, «Adicionalmente, no desdibujar la esencia del motivo para cuestionar actos o contratos otorgados con mucha antelación al comienzo del pleito y que gozan de presunción de legalidad, máxime cuando cualquier irregularidad de los mismos deben ser discutida por otras vías».

Para enmendar esa exigencia, el recurrente argumentó que Patricia Jara Ardila negó haber otorgado poderes a Jaime Alexander Peña Bohórquez para vender el inmueble, a pesar de que existen tres mandatos otorgados ante notario. Afirmó que, a través de ese representante, aquella prometió en venta el apartamento, a pesar de habérselo entregado el 30 de julio de 2008, fecha desde la cual ejerció posesión continúa.

que, a través de ese representante, aquella prometió en venta el apartamento, a pesar de habérselo entregado el 30 de julio de 2008, fecha desde la cual ejerció posesión continúa.

Añadió que, aun así, el 7 de noviembre de 2008 Patricia le transfirió el bien a Millenium Promotora Inmobiliaria S.A., quien manifestó recibirlo, aun cuando ello no fue cierto porque él lo tenía en su poder. Posteriormente, dicho inmueble fue incorporado al fideicomiso Proyecto Parqueo Quinta Paredes, del cual es vocera Acción Sociedad Fiduciaria S.A., aun cuando esta conocía que se hallaba en posesión del demandante, actuaciones que considera maliciosas y deshonestas, ya que le ocasionaron graves perjuicios, pues adquirió el fundo de buena fe, lo perdió y no obtuvo restitución del precio pagado.

No obstante, el Magistrado Sustanciador estimó inidónea esa corrección, tras colegir que los hechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00443-00 6

invocados para sustentar la causal ocurrieron «entre junio y noviembre de 2008», mientras que el proceso de pertenencia se inició en 2014, por lo que habían transcurrido más de seis años; de ahí que las explicaciones resultaban insostenibles y que ello demostraba que su sustento fáctico pudo haber sido planteado y debatido en el proceso en el que se dictó la sentencia cuestionada. Destacó que, en realidad, los sucesos alegados, en cuanto discuten una supuesta falsedad, corresponderían a la causal segunda, no invocada.

planteado y debatido en el proceso en el que se dictó la sentencia cuestionada. Destacó que, en realidad, los sucesos alegados, en cuanto discuten una supuesta falsedad, corresponderían a la causal segunda, no invocada.

En desacuerdo , el revisionista recurrió en súplica y alegó que las maniobras fraudulentas y los actos de colusión no solo fueron previos al proceso, sino que se desplegaron durante su trámite y persistieron, pues influyeron de manera determinante en el fallo adverso. Afirmó que la prueba documental demostraba que los demandados conocían su posesión desde 2008, pero aun así celebraron negocios y otorgaron escrituras que sustentaron la reivindicación.

Para la Sala, d ichos reparos carecen de vocación de prosperidad, pues, a unque la causal sexta del artículo 355 ejusdem contempla como motivo de revisión la colusión o las maniobras fraudulentas que causen perjuicio al recurrente, la jurisprudencia ha precisado que tales hechos deben ser externos al proceso, pero ocurrir durante su trámite, con el propósito de incidir en el resultado.

Sobre este punto, en CSJ AC2393 -2023 la Corte recordó lo expuesto en AC3926 -2019, así como en el AC 18 dic. 2006, rad. 2003-00159, respecto a que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00443-00 7

Además es necesario, tal como se ha precisado en otras oportunidades, que la situación que se califique como maniobra fraudulenta, «resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias

Además es necesario, tal como se ha precisado en otras oportunidades, que la situación que se califique como maniobra fraudulenta, «resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, d iscutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio».

Allí también enfatizó que

(…) la colusión, «implica un pacto ilícito en perjuicio de un tercero ‘y que ‘la hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6º… hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas» (CSJ AC 2 de abril de 2011, Rad. 00173 -00; reiterado en AC, 27 de abril de 20111 y 27 de agosto de 2012, Rads. 00102-00 y 01285-00).

Desde esta perspectiva, se advierte que los supuestos fácticos invocados por el revisionista no encuadran en el ámbito de la causal sexta, pues corresponden a hechos anteriores al proceso de pertenencia, iniciado en 2014, dado que habrían ocurrido en el año 2008, conforme al propio relato efectuado en el escrito de subsanación y reiterado en los fundamentos de la súplica. En consecuencia, se trata de

que habrían ocurrido en el año 2008, conforme al propio relato efectuado en el escrito de subsanación y reiterado en los fundamentos de la súplica. En consecuencia, se trata de circunstancias que pudieron ser alegadas y debatidas en el trámite del proceso de usucapión, lo que evidencia el acierto del auto recurrido.

Así mismo, dentro del planteamiento de esta causal se involucran conductas que el accionante califica como penalmente reprochables, relacionadas con la presunta falsedad de documentos públicos, lo cual, de ser el caso, debía proponerse por la causal segunda, y no por la sexta escogida.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00443-00 8

3.2. Respecto de la causal octava , en el auto de inadmisión se solicitó concretar «los vicios de nulidad dentro de los expresamente admitidos para la causal invocada, con la advertencia de que los mismos deben estar originados «en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible del recurso».

Allí también se advirtió que «[l]o anterior si se tiene en cuenta que el principio del debido proceso, al que se refieren los artículos 29 de la Constitución Política y 14 del Código General del Proceso, es una garantía de connotaciones generales más no una causal de específica de anulación, salvo en lo que respecta a «la prueba obtenida con violación del debido proceso», lo que no es del caso».

Por lo demás, se indicó que:

Respecto de lo manifestado en el libelo en el sentido de que existió una «indebida integración del contradictorio» porque no se vinculó

debido proceso», lo que no es del caso».

Por lo demás, se indicó que:

Respecto de lo manifestado en el libelo en el sentido de que existió una «indebida integración del contradictorio» porque no se vinculó a Jaime Alexander Peña Bohórquez, quien actuó «en representación de la propietaria del Apartamento 402 -la señora Patricia Lara Ardila», no tiene asidero en la medida que la acción se adelantó precisamente contra dicha persona y no se discute su debida participación. Ni siquiera se desarrolla con base en que supuestos jurídicos dicha persona podía considerarse al mandatario como litisconsorte necesario de la mandante. De todas maneras, el impugnante no estaría legitimado para ampararse en ese supuesto al tenor del segundo inciso del artículo 135 ibídem ya que tal situación sería una omisión del demandante, ahora recurrente.

En su escrito de subsanación, el interesado adujo que el Tribunal incurrió en una motivación deficiente y en el desconocimiento del precedente judicial al concluir que el inicio de un proceso ejecutivo por obligación de hacerRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00443-00 9

implicaba reconocimiento de dominio ajeno. Afirmó que dicha actuación solo pretendía consolidar la venta del inmueble y que, conforme al artículo 763 del Código Civil, es posible poseer por varios títulos. Sostuvo que el ad quem desfiguró el animus posesorio, aplicó indebidamente los artículos 775 y 777 ibídem y desconoció la presunción del artículo 762 ibídem, según la cual el poseedor se presume dueño hasta que otro lo desvirtúe.

Adicionalmente, alegó que, al ser anterior su posesión

artículos 775 y 777 ibídem y desconoció la presunción del artículo 762 ibídem, según la cual el poseedor se presume dueño hasta que otro lo desvirtúe.

Adicionalmente, alegó que, al ser anterior su posesión al título del reivindicante, la acción de dominio debía fracasar, circunstancia que no fue valorada por el Tribunal, el cual también pasó por alto hechos relevantes asociados a la mala fe y la falta de veracidad de los demandados. Denunció, además, indebida valoración probatoria, violación del debido proceso y falta de integración del contradictorio, por no vincular a Jaime Alexander Peña Bohórquez, quien actuó como apoderado de la propietaria en la negociación.

A pesar de ello, el auto de rechazo consideró que esta corrección era deficiente, ya que los reproches sobre desconocimiento del precedente, defecto fáctico y falta de integración del contradictorio excedían su ámbito, ante lo cual solo se advertía el interés del demandante en replantear los hechos y provocar una valoración de las pruebas distinta a la efectuada por el Tribunal.

Al fundar la súplica, el accionante afirmó que esa decisión resulta equivocada porque el Tribunal omitió el precedente fijado en la sentencia SC10152 -2016, según elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00443-00 10

cual iniciar un ejecutivo por obligación de hacer no implica reconocer dominio ajeno, lo que llevó a desconocer una posesión de origen contractual y vulneró su debido proceso. Insistió en la existencia de defecto fáctico por la omisión en la valoración de documentos clave (los poderes otorgados por

reconocer dominio ajeno, lo que llevó a desconocer una posesión de origen contractual y vulneró su debido proceso. Insistió en la existencia de defecto fáctico por la omisión en la valoración de documentos clave (los poderes otorgados por la enajenante, la promesa de venta y las escrituras suscritas por Millenium, la constancia de posibilidad de acuerdo ) que demuestran tanto el fraude como la colusión y reiteró la falta de integración del contradictorio, al no vincular al apoderado que intervino en la negociación del inmueble. Por ello, solicitó revocar el auto suplicado y tramitar la revisión.

Expuesto lo anterior, tampoco se observa que los argumentos que anteceden se ajusten a los supuestos que configuran la causal octava de revisión . Ello, porque no se justifica, desde lo fáctico, de qué forma se configuró la nulidad originada en la sentencia del Tribunal, pues se plantean argumentos generales con los que se busca persuadir a la Sala de que tal motivo se habría configurado, sin exponer los hechos concretos que la habrían generado.

Nótese que los supuestos fácticos expuestos para justificar esta causal consisten en que se desconoció e l precedente de la Corte , planteamiento que evidencia únicamente un desacuerdo del accionante con el razonamiento del fallo del Tribunal y que no logra, por lo tanto, acreditar el móvil que generaría la invalidez del fallo criticado. Además, e l supuesto defecto fáctico mencionado propone una valoración alternativa de la prueba , con el fin

tanto, acreditar el móvil que generaría la invalidez del fallo criticado. Además, e l supuesto defecto fáctico mencionado propone una valoración alternativa de la prueba , con el fin de que se privilegie la comprensión que favorece alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00443-00 11

recurrente. Es más, aunque se invoca la falta de integración del contradictorio, no se ofrece una argumentación clara y precisa que justifique la necesidad de vincular a la persona natural mencionada , pues ni siquiera se explica la legitimación del revisionista para invocar tal irregularidad procesal. Empero, aun si se admitiera su relevancia, lo cierto es que el único habilitado para cuestionar tal cuestión (falta de vinculación), sería el presunto afectado, no quien promovió la pertenencia.

En vista de tal realidad , lo único que se advierte es el interés del accionante en reabrir el debate probatorio propio del proceso de pertenencia (al cual se acumuló una acción reivindicatoria por vía de reconvención), propósito que resulta ajeno a la naturaleza extraordinaria del recurso extraordinario de revisión, el cual no constituye una nueva instancia ni un mecanismo adicional para subsanar deficiencias argumentativas, probatorias o estratégicas del litigio, sino un remedio excepcional frente a graves falencias descubiertas con posterioridad al fallo.

Precisamente, como se indicó en CSJ SC3729 -2022, este remedio procesal no se erige,

(…) en una nueva oportunidad para reabrir la litis a manera de tercera instancia, como tampoco para sugerir tesituras

Precisamente, como se indicó en CSJ SC3729 -2022, este remedio procesal no se erige,

(…) en una nueva oportunidad para reabrir la litis a manera de tercera instancia, como tampoco para sugerir tesituras argumentativas alternas por muy persuasivas y atrayentes que sean, ni para superar deficiencias en el planteamiento del litigio o la estrategia de defensa, ya que su viabilidad está determinada por la incursión en graves falencias descubiertas después de concluida la disputa y que no pudieron ser analizadas en el fallo que la zanjó.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00443-00 12

Así, al no cumplirse los presupuestos formales de las causales de revisión invocadas, la corrección presentada resulta insuficiente, lo que imponía el rechazo de la demanda, conforme se dispuso en el auto suplicado. Ello, en consonancia con el artículo 357 ejusdem que exige la expresión clara de la causal y de los hechos concretos que la sustentan, exigencia reiterada por la jurisprudencia como condición mínima para afectar la cosa juzgada.

Al respecto, en CSJ AC5149 -2021 esta Corte precisó que

(…) la Sala ha sido enfática en que el recurrente debe indicar la causal en que funda su pedimento, entre las taxativamente previstas en la ley; exponer unos hechos que estén estrechamente relacionados con el supuesto que la misma contempla en abstracto, teniendo en cuenta el entendimiento que la Corte le ha dado en multitud de pronunciamientos; y exponer de manera clara, precisa y completa las razones de su configuración en el

relacionados con el supuesto que la misma contempla en abstracto, teniendo en cuenta el entendimiento que la Corte le ha dado en multitud de pronunciamientos; y exponer de manera clara, precisa y completa las razones de su configuración en el caso concreto, de tal forma que desde los prolegómenos de la actuación sea posible apreciar que el recurso tiene algún ápice de “apariencia de éxito”, lo que en otro contexto y para otros fines se denomina “apariencia de buen derecho”. De otra manera no se justifica adelantar un trámite que pone en entredicho la cosa juzgada, que cons tituye baluarte fundamental de la seguridad jurídica que a su vez da cimiento a la administración de justicia.

4. En ese orden de ideas, se confirmará la providencia suplicada, sin que haya lugar a imponer condena en costas, al no aparecer acreditada su causación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00443-00 13

RESUELVE:

Primero: Confirmar el auto CSJ AC950-2025, dictado por el Magistrado sustanciador, en el asunto de la referencia.

Segundo: Sin condena en costas por la súplica.

NOTIFÍQUESE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (con Aclaración de Voto)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME

Conjuez

Presidente de Sala (con Aclaración de Voto)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME

Conjuez

ULISES CANOSA SUÁREZ

Conjuez

VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE ConjuezRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00443-00 14

JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS ConjuezRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00443-00 15

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00443-00

Con el acostumbrado respeto por los integrantes de la Sala, aclaro las razones para acompañar la decisión a través de la cual se confirmó el auto que rechazó la demanda de revisión, comoquiera que se

advierte (…) el interés del accionante en reabrir el debate probatorio propio del proceso de pertenencia (al cual se acumuló una acción reivindicatoria por vía de reconvención), propósito que resulta ajeno a la naturaleza extraordinaria del recurso extraordinario de revisión, el cual no constituye una nueva instancia ni un mecanismo adicional para subsanar deficiencias argumentativas, probatorias o estratégicas del litigio, sino un remedio excepcional frente a graves falencias descubiertas con posterioridad al fallo

Empero, al momento de subsanar el libelo inicial en cuanto a la causal 8 de revisión, la parte demandante acusó una falta de motivación en la sentencia que pretendía atacar

posterioridad al fallo

Empero, al momento de subsanar el libelo inicial en cuanto a la causal 8 de revisión, la parte demandante acusó una falta de motivación en la sentencia que pretendía atacar vía recurso extraordinario. Luego, si bien comparto que la demanda que contiene esa impugnación no debía admitirse, dejo claro que es auténtica causal de nulidad procesal aquella derivada de la carencia de motivación o las graves deficiencias de fundamentación de la decisión jurisdiccional.

En consecuencia, reivindico la alta consideración jurídica y política que nuestra Constitución y la ley otorgan al deber de motivar las sentencias y demás decisiones judiciales de fondo, tal cual se ha esmerado en reseñar esta Sala de Casación, de forma muy congruente con elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00443-00 16

precedente constitucional1. De tal modo, no es que para el caso estuviera estructurada la causal a la que se hace referencia, no, porque la etapa en la que se encuentra el asunto es liminar, pero estimo precisa esta aclaración para no cerrar objetivamente el paso a los defectos de motivación como causal de nulidad.

En los anteriores términos, dejo expuesta la aclaración de mi voto con reiteración de respeto por la Honorable Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Fecha ut supra,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

1 La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

1 La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales (Corte Constitucional, Sentencia T-214 de 2012).

Consultar sobre este documento ...