CSJ - AC387-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC387-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
AC387-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06299-00 Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de exequátur presentada por Mónica Elizabeth Camelo Neira respecto de la sentencia del 16 de julio de 2001, proferida por el Tribunal del Circuito Judicial XI para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Derecho Familiar de Estados Unidos de Norte América, que decretó el divorcio del matrimonio católico celebrado entre Luis Antonio Camelo Garzón y María Emilia Lozano Espinosa.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante, quien afirma ser hija del extinto Luis Antonio Camelo Garzón, pretende obtener la homologación de la providencia referenciada para que produzca efectos jurídicos en Colombia, ya que no involucra derechos reales constituidos en bienes situados en este país, ni contraviene el orden público.
Con ese fin, afirmó que el 14 de septiembre de 1961, Luis Antonio Camelo Garzón contrajo matrimonio católico con María Emilia Lozano Espinosa, el cual fue inscrito en el registro civil bajo el indicativo serial n.° 07323597, pero que el 16 de julio de 2001, el Tribunal del Circuito Judicial XIRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06299-00 2 para el Condado de Miami Date-Florida, División de Derechos Familiar de Estados Unidos de Norte América, decretó el divorcio mediante fallo impugnado por su
2 para el Condado de Miami Date-Florida, División de Derechos Familiar de Estados Unidos de Norte América, decretó el divorcio mediante fallo impugnado por su progenitor el 28 de noviembre de 2001 ante el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial para el Condado de Date, Florida, División de Derecho de Familia. Este lo confirmó el 21 de agosto de 2002, siendo la causal que generó la ruptura, compatible con el artículo 154 del Código Civil. Agregó que el fallo fue legalizado, está en firme y no involucra derechos reales constituidos en bienes ubicados en Colombia, tampoco se opone a las leyes de este país, no es de competencia exclusiva de los jueces nacionales, sin que en este territorio exista proceso o sentencia sobre el mismo asunto y, finalmente, destacó que Luis Antonio Camelo Garzón falleció el 24 de abril de 2021.
2. Como anexos, la interesada incorporó diversos documentos para darle sustento a su postulación.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 605 del Código General del Proceso autoriza el exequátur de las sentencias y demás providencias que tengan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, para que tengan en Colombia la fuerza que los tratados existentes con el respectivo país les concedan y, en su defecto, la que allí se reconozca a las nacionales.
Sin embargo, para que una decisión jurisdiccional
voluntaria, para que tengan en Colombia la fuerza que los tratados existentes con el respectivo país les concedan y, en su defecto, la que allí se reconozca a las nacionales. Sin embargo, para que una decisión jurisdiccional extranjera produzca efectos en suelo patrio, se deberán acreditar los requisitos del artículo 606 ibídem. Si faltareRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06299-00 3 alguno de los establecidos en los numerales primero a cuarto de ese precepto, la Corte rechazará la solicitud, por fuerza del numeral segundo del artículo 607 ibid.
2. Se rechazará la solicitud de exequátur, pues no está acreditada la ejecutoria de la providencia a homologar.
Ninguno de los documentos allegados acredita la firmeza de la sentencia de segunda instancia que confirmó la que decretó el divorcio del vínculo matrimonial que existió entre Luis Antonio Camelo Garzón y María Emilia Lozano Espinosa, ante lo cual se incumple la exigencia prevista en el numeral tercero del artículo 606 ejusdem, consistente en que la decisión objeto de convalidación «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen». Precisamente, en el AC8957-2025 se advirtió similar deficiencia y se precisó que: Tampoco se anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, valga decir, la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca
determinación se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, valga decir, la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella se encuentra en firme, siendo criterio de la Sala que la ausencia de ese parámetro conlleva el rechazo de plano de la solicitud (CSJ, AC5566-2018, reiterado en CSJ, AC1439-2019; CSJ, AC4035-2019; CSJ, AC215-2020; CSJ, AC834-2020; CSJ, AC1523-2020, recientemente en CSJ, AC1220-2022; CSJ, AC0962023 y CSJ, AC1944-2024). En suma, se concluye que la parte interesada no aportó ningún soporte para intentar acreditar la firmeza del fallo extranjero cuya homologación pretende.
3. Por lo tanto, se rechazará la solicitud de exequátur.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06299-00
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de exequátur de Mónica Elizabeth Camelo Neira respecto de la sentencia del 16 de julio de 2001, emitida por el Tribunal del Circuito Judicial XI para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Derecho Familiar de Estados Unidos de Norte América. SEGUNDO. Reconocer a John Alejandro Mesa Pulgarín, como apoderado judicial de la solicitante, según el poder conferido para actuar. TERCERO. Archívese la actuación, sin necesidad de
de Derecho Familiar de Estados Unidos de Norte América. SEGUNDO. Reconocer a John Alejandro Mesa Pulgarín, como apoderado judicial de la solicitante, según el poder conferido para actuar. TERCERO. Archívese la actuación, sin necesidad de desglose, pues fue presentada en digital.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada