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CSJ - AC3872-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3872-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC3872-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02558-00 Bogotá D. C, dieciséis (16) de septiembre de d os m il diecinueve (2019). Se i n a d m i te la d e m a n da c on q ue B e r ta Inés García Martínez sustentó el recurso de revisión frente a la sentencia de 29 de octubre de 2 0 1 5, proferida p or el T r i b u n al Superior de D i s t r i to J u d i c i al de Medellín, Sala F a m i l i a, dentro d el proceso «verbal de cesación, por divorcio, de los efectos civiles de matrimonio religioso» q ue promovió c o n t ra José R i c a u r te Órtiz, p a ra lo c u al se considera:

1. Según lo previsto en el artículo 3 58 del Código General r del Proceso, es procedente i n a d m i t ir el libelo de revisión cuando se i n c u m p l an s us requisitos, caso en el cual deben señalarse los defectos respectivos c on m i r as a q ue sean subsanados dentro del término de cinco (5) días, so p e na de que, finalmente, lá solicitud sea rechazada.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02558-00

2. Revisada la d e m a n da de la radicación, se advierte que la m i s ma adolece de varias deficiencias que i m p i d en admitirla.

2.1. Omitió indicarse el domicilio de José Ricardo Ortiz, como exige el n u m e r al 2° de la regla 3 57 ejusdem, pues solamente se precisó q ue recibiría notificaciones ¡en u na dirección de «Belén las Violetas, Medellín», s in que se h u b i e ra señalado que esa ciudad correspondía a su domicilio. T a m p o co se suministró la dirección electrónica d el convocado, como requiere el n u m e r al 2° del c a n on 82 ibidem, ni se informó el desconocimiento de la m i s m a. 2.2. F ue desatendida la exigencia prevista por el n u m e r al 3° del precepto 3 57 ibid, de indicar, además de la fecha de expedición de la sentencia objeto del recurso, «el día en que quedó ejecutoriada». 2.3. Se incumplió el requisito de expresar «los hechos concretos que le sirven de jundamento» a la causal invocada, según el n u m e r al 4° de la disposición citada. Sobre esta temática téngase en c u e n ta que, de cara al principio dispositivo que gobierna este recurso eixtraordinario y, por tanto, teniendo presente que la Corte no puede e n m e n d ar o c o m p l e m e n t ar lá demanda, los hechos concretos que sirven de f u n d a m e n to al recurrente p a ra aducir u na causal de revisión deben s er puestos de presente en el libelo p a ra hacer evidente su concordancia con los motivos que pretenden hacerse valer. '

Al respecto ha reiterado la Corte que i ! 2 Radicación n.'' 11001-02-03-000-2019-02558-00 desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene 'una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la I demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se

tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene él principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ A R C, 2 d ic 2 0 0 9, rad. 2 0 0 90 1 9 2 3; reiterado en A R C, 27 ago. 2 0 1 2, rad. 1 1 0 0 1 - 0 2 0 30 0 0 - 2 0 1 2 - 0 1 2 8 5 - 0 0 ). Obviamente, el c u m p l i m i e n to de dicha «carga argumentativa cualificada» exige que «los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contomos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia» y que, en todo caso, pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada • de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación (CSJ A C 3 9 5 2 - 2 0 1 7, reiterado en A C 1 4 2 5 - 2 0 1 9, rad. 2 0 1 9 - 0 0 7 1 9, 24 abr. 2019).

RadicsLción n.° 11001-02-03-000-2019-02558-00 Apréciese que la recurrente invocó «la causal 2 del artículo 355 deh Código General del Proceso (folio 41), consistente en .\ «[hjaberse declarado falsos por la justicia penal documentos qué s fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida». S in embargo, aludió a q ue José Ricaurte Osorio absolvió interrogatorio de parte en el proceso verbal, «donde afirmó que nunca le fue infiel a su esposa, buscando inducir al fallador en error, para evadir la declaratoria de cónyuge culpable del divorcio» y, posteriormente, resultó condenado penalmente por el «delito-de falso testimonio» (folios 40 y 41). Lo anterior m u e s t ra que el relato fáctico con que pretende sustentarse la d e m a n da no se s u b s u me en el m o t i vo de revisión que se hizo valer, lo que se traduce en que la i m p u g n a n te no satisfizo la carga a r g u m e n t a t i va exigida en este m e c a n i s mo extraordinario. Además, tampoco se sustentó, como era debido, la trascendencia que lo acontecido tendría p a ra el fallo. 2.4. F i n a l m e n t e, el poder otorgado es insuficiente, pues se limita a expresar que fue conferido p a ra promover «recurso de revisión», s in individualizar la sentencia o proceso sobre el que el m i s mo recae (folio 1). Adviértase que según el artículo 74

ibidem, «los asuntos deberán estar determinados y claramenté identificados», exigencia que se echa de m e n os en el súb lite. ^

3. Así las cosas, se inadmitirá el libelo inicial p a ra qué se c u m p l an los anteriores requerimientos, y se a r r i m en copias del m e m o r i al con q ue se p r e t e n da d ar c u m p l i m i e n to a l as exigencias legales y de s us correspondientes anexos, p a ra efectos de l os traslados y reproducción de aquel p a ra el

4 J Radicación n. m OO 1-02-03-000-2019-02558-00 archivo de la Corte (artículos 3 57 y 89 del Código G e n e r al del Proceso y el literal d^ del precepto 86 de la ley 1 4 48 de 2011). DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, resuelve: i

1. I n a d m i t ir la d e m a n da de revisión, a f in de que sean s u b s a n a d os los defectos anotados. ; 2. Conceder a la parte i n t e r e s a da el término legal de cinco (5) días p a ra ello, so p e na de rechazo. 1- \ notificación del inicio del proceso al representante legal del municipio a donde esté ubicado él predio, y al Ministerio Público».

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