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CSJ - AC3876-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3876-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3876-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02069-00

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide lo pertinente frente al conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Arauca y Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso verbal por responsabilidad contractual promovido por Ernestina Gelvez Santafé en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Karen Juliana Sepúlveda Gelvez contra Seguros Bolívar S.A.1

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda que dirigió y radicó ante el «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE ARAUCA – ARAUCA (Reparto) JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE ARAUCA – ARAUCA (Reparto)», la parte actora reclamó que la jurisdicción declare la existencia y validez de

1 Versión para las partes. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02069-00 2 la póliza de seguro de vida No. 3529102282501, que el Banco

información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02069-00 2 la póliza de seguro de vida No. 3529102282501, que el Banco Davivienda S.A. tomó con Seguros Bolívar S.A., así como la configuración del siniestro, es decir, el fallecimiento del asegurado Tomás Sepúlveda Leal . E n consecuencia, condenar a la convocada a pagar las sumas correspondientes. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «lugar de ocurrencia de los hechos, la naturaleza del asunto y en atención al numeral 3 del art. 28 del C.G. (…) siendo asegurado el señor Tomás Sepúlveda Leal, se evidencia que las partes estipularon como domicilio del tomador y los beneficiarios el municipio de Saravena departamento de Arauca, es decir donde se cumplirían las obligaciones contractuales en Saravena – Arauca». No informó cuál es su domicilio.

2. Repartido el escrito, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Arauca –con auto del 19 de septiembre de 2025resolvió rechazarlo por falta de competencia. Expuso

que:

Conforme al artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia territorial en materia contractual recae, a elección del demandante, en: a.- El juez del domicilio del demandado (aseguradora). b.- El juez del lugar donde debía cumplirse la obligación contractual. c.- El juez del domicilio de la agencia o sucursal donde se celebró el contrato de seguro.

4. Del examen de la demanda y de la póliza aportada, se observa

b.- El juez del lugar donde debía cumplirse la obligación contractual. c.- El juez del domicilio de la agencia o sucursal donde se celebró el contrato de seguro.

4. Del examen de la demanda y de la póliza aportada, se observa

que el domicilio de la aseguradora demandada es Bogotá D.C., y no se acredita que el contrato se haya celebrado ni que la obligación asegurada deba cumplirse en esta jurisdicción de Arauca.

3. Recibidas las diligencias, el Juzgado Treinta y Uno

Civil Municipal de Bogotá D.C. –con proveído del 11 deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02069-00 3 febrero de 202 6también rehusó conocer las y planteó conflicto de competencia. Argumentó que:

En materia de competencia territorial, y según lo previsto en los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, resulta competente el juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, a elección del actor. Asimismo, debe resaltarse que, tratándose de litigios derivados de contratos de seguro, el domicilio del asegurado constituye lugar de cumplimiento, por ser allí donde debe efectuarse la indemnización. En el presente asunto, del análisis integral de la demanda se desprende que la parte actora ejerció la facultad que le concede el numeral 3 del artículo 28 ib idem, esto es, acudir ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver lo pertinente respecto del conflicto negativo de competencia suscitado

es, acudir ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver lo pertinente respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». Adicionalmente, el numeral 5º ibidem disponeRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02069-00 4 que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

3. Bajo esos lineamientos, se observa que el litigio tiene origen en un contrato de seguro de vida (grupo deudores), en el que el Banco Davivienda S.A., Seguros Bolívar S.A . y Tomás Sepúlveda Leal actuaron en las respectivas calidades

origen en un contrato de seguro de vida (grupo deudores), en el que el Banco Davivienda S.A., Seguros Bolívar S.A . y Tomás Sepúlveda Leal actuaron en las respectivas calidades de tomador, asegurador y asegurado, mientras que Ernestina Gelvez Santafé y Karen Juliana Sepúlveda Gelvez figuraron como beneficiarias.

3.1. En materia de contratos de seguro, una vez acreditado el siniestro, la principal obligación del asegurador es el pago en dinero de la indemnización pactada (artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio), el cual, a falta de cláusula contractual válida en contrario, en principio, debe cumplirse en el domicilio del acreedor al tiempo del vencimiento, de conformidad con el precepto 876 ídem2.

3.2. La obligación indemnizatoria no vence inmediatamente ocurrido el siniestro , sino una vez el asegurado o el beneficiario acreditan el derecho, y transcurre el término legal con que la aseguradora cuenta para el pago. Por ende, el domicilio del acreedor «al tiempo del vencimiento» a que se refiere el artículo 876 ídem requiere información clara

2 Salvo estipulación en contrario, la obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento. Si dicho lugar es distinto al domicilio que tenía el acreedor al contraerse la obligación y, por ello resulta más gravoso su cumplimiento, el deudor podrá hacer el pago en el lugar de su propio domicilio, previo aviso al acreedor.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02069-00 5 sobre ese momento, sin que pueda ser deducido por el

el pago en el lugar de su propio domicilio, previo aviso al acreedor.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02069-00 5 sobre ese momento, sin que pueda ser deducido por el juzgador. Este último precepto también confiere relevancia jurídica al supuesto que el domicilio del acreedor al tiempo del vencimiento sea distinto del que tenía al contraerse la obligación.

Entonces, la determinación del domicilio del acreedor «al tiempo del vencimiento», a que alude el artículo 876 comercial no es viable hacerla mediante deducciones derivadas de datos fragmentarios, como direcciones para notificaciones o referencias de residencia, sino a partir de información clara dada por el actor, que de no haber sido suministrada con el escrito inicial imponía su inadmisión conforme el artículo 90 del Código General del Proceso con el fin de recabarla.

3.3. En ese sentido, se memora que esta Corporación ha reiterado que el receptor no puede apartarse de los elementos delimitantes que el actor proporciona con el libelo inaugural y, si no está clara la determinación del factor territorial, tiene el deber de exigir precisiones, evitando decisiones precipitadas que generen conflictos anticipados.

No obstante, se observa que en el caso concreto la demandante no proporcionó información suficiente que permita identificar el sitio donde habría de satisfacerse la obligación de conformidad con el artículo 876 mercantil y, en esa misma medida, el juez competente conforme la regla del numeral 3 del artículo 28 ritual al que se acogió.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02069-00 6

4. En consecuencia, al no haberse informado en la

esa misma medida, el juez competente conforme la regla del numeral 3 del artículo 28 ritual al que se acogió.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02069-00 6

4. En consecuencia, al no haberse informado en la demanda el domicilio que las acreedoras tenían para la fecha pertinente, ni agotado de manera eficaz el mecanismo correctivo de la inadmisión para esclarecer el punto, el conflicto se formuló de forma prematura, procediendo devolver las diligencias al despacho inicial para que requiera las precisiones omitidas y actúe de conformidad con las reglas dadas, lo que incluso pudiera dar lugar a la remisión del caso a un tercero.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado es prematuro.

SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Arauca para que proceda según las consideraciones expuestas.

TERCERO: Notificar esta providencia al Juzgado

Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C.

CUARTO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral segundo de estaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02069-00 7 decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MagistradoFirmado electrónicamente por:

7 decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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