CSJ - AC3879-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3879-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3879-2026 Radicación n° 11001-31-10-001-2018-00505-01
Bogotá, D. C ., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve el recurso de queja formulado por las demandadas, contra el auto de 20 de enero de 202 6, mediante el cual se negó la concesión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 12 de diciembre de 2025, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- Karina Andrea Torres Guzmán presentó demanda de filiación contra Sandra Maritza Zoraya Alturo García, Adriana Margarita Patricia Alturo García y herederos indeterminados de Benigno Alturo Afanador, a fin de que se declarara que es hija de éste, «para todos los efectos civiles señalados en las leyes», y se ordenara la anotación en su registro civil de nacimiento «en la forma como se determina en el ordinal 4 del artículo 44 del Decreto 1260 de 1970».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-17 Código de verificación: E6E542552A895169F77D29D191771AFDBD9FAAB01DDE326406DBD59AA9FDFDE5
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-31-10-001-2018-00505-01 2
carga no satisfecha por las recurrentes; sin que sea admisible el argumento de la supuesta indeterminación o inexistencia de pretensiones económicas, pues el debate se centró , precisamente, en los efectos patrimoniales de la filiación cuya caducidad pretendían fuese declarada.
7.- Por lo anterior, no prospera la queja. Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
DECISIÓN
En consideración a lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-17 Código de verificación: E6E542552A895169F77D29D191771AFDBD9FAAB01DDE326406DBD59AA9FDFDE5
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-31-10-001-2018-00505-01 6
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación interpuesto por Sandra Maritza Zoraya Alturo García y Adriana Margarita Patricia Alturo García contra la sentencia de 12 de diciembre de 2025 , proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO. SIN COSTAS, por no aparecer justificadas. (artículo 365-8, Código General del Proceso).
TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese,
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-31-10-001-2018-00505-01 2 2.- El Juzgado Primero de Familia de Bogotá resolvió: i) declarar infundada la excepción denominada «caducidad de efectos patrimoniales »; ii) declarar que Karina Andrea Torres Guzmán es hija de Benigno Alturo Afanador; iii) ordenar que Karina Andrea «sea filiada como KARINA ANDREA ALTURO TORRES»; y iv) condenar en costas a las demandadas.
3.- En sentencia de 12 de diciembre de 2025 se confirmó la determinación adoptada en primera instancia. Las demandadas interpusieron recurso de casación.
4.- El Tribunal negó la concesión d el recurso extraordinario, porque la controversia, en segunda instancia, se circunscribió a los efectos patrimoniales de la filiación de la demandante, sin que fuera objeto de disenso el estado civil, razón por la que resultaba necesario verificar el interés económico para recurrir de las casacionistas, que, en 2025, ascendía a $1.423.500.000 ; pero, las recurrentes no allegaron dictamen pericial y tampoco obraban elementos de juicio para establecerlo, según el artículo 339 del Código General del Proceso.
5.- Contra esta determinación, las demandadas formularon recurso de reposición y , en subsidio, de queja, señalando que no debía exigirse cuantificar el interés económico para recurrir , puesto que en el ejercicio de la acción de filiación no se acumularon pretensiones de
formularon recurso de reposición y , en subsidio, de queja, señalando que no debía exigirse cuantificar el interés económico para recurrir , puesto que en el ejercicio de la acción de filiación no se acumularon pretensiones de contenido económico y lo que solicitan es que «se reconozca y declare la extinción, como consecuencia de la caducidad, de los efectos Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-17 Código de verificación: E6E542552A895169F77D29D191771AFDBD9FAAB01DDE326406DBD59AA9FDFDE5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-31-10-001-2018-00505-01 3 patrimoniales de cualquier naturaleza que se deriven de la filiación sentenciada».
6.- El Tribunal mantuvo el auto recurrido con similares argumentos, luego de establecer que, al no controvertir la filiación propiamente en segunda instancia y limitar la apelación a la caducidad de sus efectos patrimoniales, las recurrentes convirtieron el de bate en uno de naturaleza esencialmente económica, susceptible de apreciación pecuniaria, haciendo necesario demostrar la cuantía fijada en el artículo 338 del Código General del Proceso.
7.- En consecuencia, remitió copia de lo actuado a esta Corporación, para que se tramitara la queja.
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 352
7.- En consecuencia, remitió copia de lo actuado a esta Corporación, para que se tramitara la queja.
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que niega la concesión del recurso de casación, correspondiendo a la Corte verificar si dicha determinación, confirmada al resolverse la reposición, se encuentra ajustada a derecho.
2.- Tratándose de asuntos relativos al estado civil «sólo serán susceptibles» del recurso de casación las sentencias que versen sobre la «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
Cuando las pretensiones sean «esencialmente económicas», Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-17 Código de verificación: E6E542552A895169F77D29D191771AFDBD9FAAB01DDE326406DBD59AA9FDFDE5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-31-10-001-2018-00505-01 4 la cuantía del interés estará demarcada por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente » (art. 338, ibidem) determinado por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante1.
3.- El artículo 339 , idem, dispone que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía
determinado por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante1.
3.- El artículo 339 , idem, dispone que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».
4.- Si bien el citado artículo 338 no exige la cuantía del interés para recurrir, si las sentencias versan sobre el estado civil, lo cierto es que la Corte ha señalado que, cuando la controversia no solo recae en tales asuntos, sino que además se incluyen efectos patrimoniales, y el motivo para recurrir en casación concierne únicamente a pretensiones de contenido económico, al punto que de prosperar el recurso, solo se impondría revoca r ese aspecto, pero sin afectar el «estado civil», debe inferirse que la discusión es patrimonial2.
5.- En el caso bajo estudio, e l agravio con la sentencia objeto de recurso extraordinario no refiere al estado civil, sino a la caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación , pues no fue materia de reproche la declaratoria de filiación, razón por la que la viabilidad de la concesión del recurso de casación imponía verificar si se superaba el umbral previsto en el artículo 338, ibidem.
1 Cfr. AC3348-2026 entre otros. 2 Crf. AC3194-2021 entre otros.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
en el artículo 338, ibidem.
1 Cfr. AC3348-2026 entre otros. 2 Crf. AC3194-2021 entre otros.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-17 Código de verificación: E6E542552A895169F77D29D191771AFDBD9FAAB01DDE326406DBD59AA9FDFDE5
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Al constatar el interés económico para recurrir , el Tribunal Superior de Bogotá evidenció que no obraban elementos de juicio en el expediente para establecer dicho interés, sumado a que las recurrentes tampoco aportaron una experticia que acreditara el comentado presupuesto económico, el cual , para el año 2025, correspondía a $1.423.500.000.
6.- Así las cosas, la decisión de negar la concesión del recurso extraordinario de casación resulta ajustada a derecho, en tanto que, al no haberse cuestionado la declaratoria de filiación, la controversia se tornó netamente patrimonial, lo que imponía acredita r el interés económico para recurrir, conforme a los referidos artículos 338 y 339, carga no satisfecha por las recurrentes; sin que sea admisible el argumento de la supuesta indeterminación o inexistencia de pretensiones económicas, pues el debate se centró , precisamente, en los efectos patrimoniales de la filiación cuya
SEGUNDO. SIN COSTAS, por no aparecer justificadas. (artículo 365-8, Código General del Proceso).
TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-06-17 Código de verificación: E6E542552A895169F77D29D191771AFDBD9FAAB01DDE326406DBD59AA9FDFDE5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999